JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE N° 2022-030
El 30 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 23-0012 de fecha 16 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medidas Cautelares Innominadas interpuesta por los abogadosSacha Rohán Fernández Cabrera y Carlos César Moreno Bethermint, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.772 y 44.849, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el COMITÉ DEPORTIVO NACIONAL DE CONTADORES PÚBLICOS (CODENACOPU)adscrito a la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal en fecha 16 de enero de 2023, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 29 de noviembre de 2022 por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 22 de noviembre de 2022, que declaró el Decaimiento del Objeto de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
El 1 de febrero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza DANNYJOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado Nacional se pronuncie acerca de la apelación ejercida.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de agosto de 2022, la representación judicial del Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Miranda, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el Comité Deportivo Nacional de Contadores Públicos (CODENACOPU)adscrito a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), en los términos siguientes:
Alegaron que “(…) el CODENACOPU, amenaza por medio de vías de hecho dejar por fuera de los juegos nacionales de los colegios de contadores públicos al CCPM, sin abrir procedimiento alguno, ni tener fundamento de derecho (…) En el anexo 3, se pone en claro por el agraviante, no solamente la amenaza de violación de los derechos denunciados, sino que en forma clara y tajante se reconoce la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada y sus agremiados, cuando señala que en caso de no pagar el aporte del RUAP, se considerará insolvente y no podrá participar en los juegos deportivos nacionales con prescindencia absoluta de un procedimiento y formalidades (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional).
Manifestaron que: “(…) el CODENACOPU no solo se limita a ignorar el contenido de la normativa (…) en especial del artículo 60 literales b) de los Estatutos de la FCCPV, que únicamente exige el pago de las cuotas ordinarias de sostenimiento y las cuotas de inscripción, sobre las cuales se está solvente (…) prohibiéndole a los agremiados del CCPM, participar en los juegos deportivos nacionales aunado a que igualmente realiza una errónea interpretación del artículo 8, de las Normas que Regulan el Servicio de Registro de Actuación Profesional del Contador Público Colegiado (…)”.
Aseveraron que “(…) el CODENACOPU ha incurrido tanto en interpretación erróneas del artículo 20 de la LECP; el artículo 43 del Reglamento de la LECP; y a los artículos 4 literales k), 6 literales a) y b), 22 literal m), 34 literales g) y h), 59 literales a) y d) y 60 literales a) y b), de los Estatutos de la FCPV(…)”.
Delataronla “(…) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por haber amenazado con no dejar participar al CCPM en los juegos nacionales gremiales por vías de hecho y sin dictar un acto administrativo, afectando los derechos e interés legítimos, personales y directos de [su] representada y sus agremiados, con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, impidiéndole en consecuencia hacer valer todas las defensas, tanto argumentativas como probativas(…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional).
Denunciaronla “(…) Violación de los derechos al deporte y la recreación, contemplados en el artículo 111 de la CRBC (sic), por cuanto CODENACOPU, sin acto administrativo y mediante vías de hecho, pretende excluir la participación del CCPM de los juegos deportivos gremiales a ser celebrados en Táchira en septiembre de 2022, se pretende establecer limitaciones al ejercicio del derecho al deporte y a la recreación, en el sentido de prohibirle en forma absoluta la participación en los señalados juegos, siendo que el artículo 60 literales a) y b) de los Estatutos de la FCCPV, los artículos 5 literal f) y 53 literal b) de los Estatutos CCPM, permiten la participación del CCPM por estar solvente en las cuotas de sostenimiento, en franca violación de toda la normativa gremial antes indicada y demás normas del ordenamiento jurídico(…)”.
Adujeron la violación del: “(…)Derecho al libre desarrollo de la personalidad, salud y calidad de vida, previsto en los artículos 20 y 83 de la CRBV, por cuanto la actividad deportiva y recreacional se encuentran estrechamente vinculados a estos derechos, por lo que cualquier prohibición sólo puede ser establecida por ley formal, más aún cuando la normativa gremial lo permite con simplemente estar solvente con las cuotas de sostenimiento y las cuotas de inscripción. Con respecto a las cuotas por inscripción de nuevos agremiados, es importante acotar que no se han tenido nuevos inscritos porque la FCCPV no ha asignado al CCPM nuevos números de contador público colegiado (CPC), lo que ha llevado al CCPM a interponer un recurso por abstención y carencia ante el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, signado con el N° 2021-0090 y una nulidad de procedimiento de asignación de los mismos ante el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, signado con el N° 2022-0175 (…)”.
Manifestaron la violación del “(…)4) Derecho a la no discriminación, consagrado en el artículo 61 (sic) de la Constitución, ya que el acto dictado por el CODENACOPU coloca al CCPM en una situación de desigualdad, sin que dicho tratamiento tenga su origen directo en la Ley, pues el artículo 60 literal a) y b), de los Estatutos de la FCCPV, solamente exige el pago de la cuota de sostenimiento para poder participar en los juegos y la cuota de nuevos agremiados (…) tal como lo está [ron] representada (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional).
Aseveraron que se violó la: “(…)5) Garantía de la reserva legal consagrada en los artículo 136 ordinales 22º y 24º y 139 de la Constitución, por cuanto el CODENACOPU pretende las vías de hecho y su interpretación particular de la normativa que regula la actividad gremial de los contadores públicos establecer limitaciones y prohibiciones a la actividad deportiva gremial dentro de la cual opera [su] representada, y que sólo pueden ser establecidas por Ley formal (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional).
Delataron la vulneración del: “(…)Derecho a una Vida Digna (…) es obvio que realizar actividades deportivas y realizar intercambio con los otros colegios, tiene que ver con la existencia de una vida digna, el cual es aplicable de conformidad con el artículo 23 de la CRBV (…)”
Alegaron que “(…) Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (…) se pide a este tribunal ante los hechos previamente narrados que se otorgue y dé la efectiva tutela judicial efectiva de los derechos amenazados a ser conculcados por el CODENACOPU de la FCCPV(…)”.
Denunciaron la vulneración del “(…)Derecho al Debido Proceso y a la Seguridad Jurídica (…) se puede evidenciar con meridiana y lamentable claridad la amenaza efectuada por el CODENACOPU se pretende aplicar por vías de hecho y en contravención a la normativa existente para permitir la participación de los colegios agremiados en los juegos nacionales (…) Derecho a la Defensa (…) se produjo una violación del derecho a la defensa cuando el CODENACOPU amenaza al CCPM con no dejarlo participar en los XXXIII Juegos Deportivos Nacionales 2022, por una presunta insolvencia en el pago de las cuotas de manutención con la ausencia de un procedimiento y sin permitirle evacuar prueba alguna que desvirtúe dicha aseveración (…)”.
Delataron que se incurrió en “(…)Extralimitación de Funciones (…) el CODENACOPU se excede dentro del límite de sus atribuciones legales, por cuanto, si bien es cierto que ella posee por Ley la facultad de organizar los juegos nacionales, también es cierto que este órgano administrativo debe ajustar a su actividad al imperio de la ley (…) Todo esto constituye (…) una clara VIA DE HECHO de parte del agraviante, y consideramos que esta conducta es plenamente tipificable dentro de los supuestos condenados en los Artículos 137, 138 y 139 Constitucionales y por tanto, solicita[ron] a este Honorable Tribunal que así sea declarado (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional).
Argumentaron, que “(…)En relación con la idoneidad de la acción de amparo como la vía procesal pertinente, es preciso señalar que se debe destacar que la viabilidad de la acción de amparo para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, es la única forma por cuanto la referida actitud del CODENACOPU constituye un acto amenaza con realizar una vía de hecho propia de la exclusión de la participación del CCPM de los juegos deportivos nacionales de los colegios de contadores públicos, y que ciertamente origina la vulneración de los derechos constitucionales de los afectados (…)”.
Agregaron que: “(…) Solicita[ron]que los efectos de la medida cautelar que se acuerde así como de la sentencia de fondo que se dicte favorable en la presente acción de amparo constitucional, sea extensible a cualquier otro colegio de contadores públicos y sus agremiados que se encuentren en una situación similar a la acá denunciada (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional).
Solicitaron, que: “(…) medida cautelar innominada de prohibir cualquier acto que impida la participación del CCPM y sus agremiados a los XXXIII Juegos Deportivos Nacionales 2022, se ordene a la (…) FCCPC y en especifico a su órgano auxiliar el Comité Deportivo Nacional de Contadores Públicos (CODENACOPU) no realizar ningún acto de hecho que prohíba el acceso a dichos juegos, ya que como se sabe, denunciamos la presencia de una típica VÍA DE HECHO cometida por el Agraviante, ya que sin acto ni procedimiento previo en que se fundamente, se amenazó al CCPM con no dejarlo participar en losen (Sic) los XXXIII Juegos Deportivos Nacionales 2022, por una presunta insolvencia en el pago de las cuotas de manutención, con la ausencia de un procedimiento administrativo previo y sin permitir evacuar prueba alguna que desvirtuara dicha aseveración”.
Arguyeron que “(…) la eminente realización de los juegos deportivos nacionales de los colegios de contadores públicos, previstos para el mes de septiembre de 2022 y ante la amenaza con afectar los derechos de los ciudadanos que son agremiados del CCPM, es que solicita[ron] a este honorable juzgado, actuando como órgano constitucional, que ordene la protección preventiva de los derechos señalados, más aun si tomamos en consideración en modo alguno con dicha protección cautelar se causaría un perjuicio a la accionada (CODENACOPU), ya que los gastos de traslado y hospedaje de los atletas participantes son sufragados por los colegios de contadores a los que pertenecen(…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional)
Finalmente, solicitaron lo siguiente: “PRIMERO: Que la presente acción de amparo sea declarada con lugar (…) SEGUNDO: Que se ordene la inmediata protección ante la amenaza de violación constitucional de CODENACOPU, con la respectiva protección de la situación jurídica amenazada de trasgresión, mediante el mandato de ordenar dejar participar los deportistas y agremiados del CCPM (…) TERCERO: Se ordene al CODENACOPU y a cualquier miembro de la junta directiva, se abstengan de realizar, dictar u ordenar cualquier actuación o acto que impida a [su] representada y sus agremiados la participación en los XXXIII Juegos Deportivos Nacionales 2022 (…) CUARTO: Que se decrete medida cautelar innominada de prohibir cualquier acto que impida la participación del CCPM y sus agremiados participar en los XXXIII Juegos Deportivos Nacionales 2022 y se ordene al CODENACOPU, no realizar ningún acto de hecho que prohíba el acceso a dichos juegos (…) QUINTO: (…) solicita[ron] que se extiendan los beneficios que fuesen otorgados en esta acción de amparo como derechos colectivos y difusos a todos los colegios miembros de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (…)”.(Agregado de este Juzgado Nacional; Negritas y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró el Decaimiento del Objeto de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“(…) En atención a los argumentos señalados y siendo que el accionante no demostró de forma fehaciente y eficaz, bajo medio probatorio alguno, que el COMITÉDEPORTIVO NACIONAL DE CONTADORES PÚBLICOS (CODENACOPU) de la Federación de Colegios de Contadores Públicos (FCCPV), vulneró los derechos invocados, los cuales a todas luces encuentran ilesos, toda vez que los XXXIII Juegos Deportivos Nacionales de Cantadores Públicos 2022, se celebraron entre las fechas veinticinco (25) al veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) en el estado Táchira, quedando demostrado en autos que el Colegio de Contadores Públicos de estado Bolivariano de Miranda, tuvo absoluta y libre participación en los mismos, siendo incluso la delegación deportiva del colegio en mención los ganadores de dichos juegos; motivo por el cual mal podrían establecerse como vulnerados los derechos aludidos por la parte querellante.
(…Omissis…)
De las normas antes transcritas y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, resulta forzoso para quien aquí decide puntualizar que la pretensión principal de los accionantes era la participación de los deportistas y agremiados del Colegio de Contadores del estado Bolivariano de Miranda en losXXXIII Juegos Deportivos Nacionalesdos mil veintidós (2022) de los Colegios de Contadores de los Colegios de Contadores, y del estudio del expediente, así como de los alegatos y pretensiones formulados por las partes al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), quienes manifestaron clara y fehacientemente que los deportistas y agremiados de la selección del Colegio de Contadores de estado Bolivariano de Miranda participaron en los mencionados juegos en todas las disciplinas.
Es por ello, que en virtud de que los deportistas ya agremiados del Colegio de Contadores de estado Bolivariano de Miranda, participaron en los XXXIII Juegos Deportivos Nacionales dos mil veintidós (2022) de los Colegios de Contadores, no se podría considerar que efectivamente se produjo una violación de los derechos constitucionales por parte del Comité Deportivo Nacional de Contadores Públicos (CODENACOPU) y de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV). Así se Decide.
En otro orden ideático, en relación a la solicitud hecha por parte de los accionantes, relativa al reintegro del aporte gremial realizado por el Colegio de Contadores del estado Bolivariano de Miranda, al Registro Único de Actuación Profesional (RUAP), y a la condenatoria en costos y costas, este Órgano Jurisdiccional se abstiene de pronunciarse respecto a dicha petición en virtud que la misma no forma parte de la pretensión principal del Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesta. Así se Decide.
En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, en virtud de que el objeto principal de la presente acción era la participación de los deportistas y agremiados de la selección del Colegio de Contadores de estado Bolivariano de Miranda en los XXXIII Juegos Deportivos Nacionales dos mil veintidós (2022) de los Colegios de Contadores y Así se Decide.
IV
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por los abogados Carlos César Moreno Bethermint ySacha Rohán Fernández Cabrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.110.610 y V-11.230.361, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.849 y 70.772, en el mismo orden; actuando en su carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el COMITÉ DEPORTIVO NACIONAL DE CONTADORES PÚBLICOS (CODENACOPU)de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV). En consecuencia, este Administrador de Justicia pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente Amparo Constitucional conjuntamente con Medidas Cautelares Innominadas, en virtud de que el objeto principal de la presente acción era la participación de los deportistas y agremiados de la selección del Colegio de Contadores de estado Bolivariano de Miranda en los XXXIII Juegos Deportivos Nacionales dos mil veintidós (2022) de los Colegios de Contadores.
SEGUNDO: Este Órgano Jurisdiccional se ABSTIENE de pronunciarse respecto al reintegro del aporte gremial realizado por el Colegio de Contadores del estado Bolivariano de Miranda, al Registro Único de Actuación Profesional (RUAP), y ala condenatoria en costos y costas,en virtud que la misma no forma parte de la pretensión principal del Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesta.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2023, la representación judicial del Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Delataron, que el “(…) Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión del 22 de noviembre de 2022, declaró el decaimiento del objeto del amparo y se abstuvo de pronunciarse sobre el reintegro del aporte gremial realizado,en la acción de amparo interpuestas por [su]representada en contra del Comité Deportivo Nacional de Contadores Púbicos (CODENACOPU) de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), por considerar que la pretensión principal era participar en los juegos deportivos y que los demás pedimentos no forman parte de la pretensión procesal principal; tampoco se pronunció sobre la solicitud de ordenar que se respetaran los resultados y las premiaciones ; ni el alegato de la falta de legitimación del demandado; así como tampoco hizo referencia alguna a la condenatoria en costas y costos del proceso (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional).
Fundamentaron su apelación delatando la presunta ocurrencia de laviolación del principio de exhaustividad e incongruencia negativa, en los siguientes términos:
En primer lugar, sobre la solicitud de pronunciarse sobre el reintegro del aporte gremial realizado alegaron que “(…)[su] representación judicial interpuso acción de amparo constitucional el 29 de agosto de 2022, siendo (…) admitida y acordada la medida cautelar innominada solicitada por el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 13 de septiembre de 2022 (…)”. (Sic). (Agregado de este Juzgado Nacional).
Señalaron que “(…) se aprecia que el 14 y 23 de septiembre, y el 10 de octubre de 2022, el alguacil del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dejó constancia de su imposibilidad de poder practicar la notificación de la admisión y medida cautelar acordada, tal como consta de su diligencia del 10 de octubre de 2022 (…) Posteriormente, al ser devuelto el expediente al Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se ordenó nuevamente la notificación de los demandados, siendo que el alguacil de dicho tribunal el 20 de octubre de 2022, dejó constancia mediante diligencia de la imposibilidad de poder practicar las notificaciones (…)”. (Sic).
Destacaron que “(…) Debido a todo lo anterior, el 21 de octubre de 2022, se ordenó por dicho tribunal notificar por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada (…) el 24 de octubre de 2022 (…)”.
Arguyeron que “(…) mediante diligencias del 17 y 25 de octubre de 2022, ante la imposibilidad de poder practicar la notificación de la medida cautelar acordada y la amenaza cierta e inminente de no dejar participar en los juegos al CCPM por no haber pagado el Registro único de Actuación Profesional (RUAP), se informó al tribunal de la causa que se debió proceder sobrevenidamente, bajo protesta, a pagar dicho concepto, motivo por el cual se solicitó se agregara al petitorio original de la acción de amparo la solicitud de reintegro de dicho dinero en un lapso perentorio máximo de un mes o en caso de que no se cumpliera el reintegro en ese tiempo, que se permitiera imputar el monto dado al pago de las cuotas de sostenimiento(…)”. (Sic.). (Negrillas del Original).
Resaltaron, que “(…) El anterior pedimento se ratificó el día de la audiencia constitucional celebrada el 27 de octubre de 2022, al tratarse de un hecho sobrevenido que debió ser señalado con posterioridad al tribunal constitucional e incluirlo en el petitorio de [su] representación judicial, todo lo cual se efectuó antes de la notificación de las partes demandadas y la celebración de la audiencia constitucional, en la cual participó la representación judicial de la FCCPV (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional).
Alegaron que “(…) la parte actora puede modificar su pretensión ya sea para ampliarla, reducirla o modificarla ya que el proceso de amparo tiene como finalidad última la protección de los derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual dicho petitorio puede ser ampliado con posterioridad a la presentación de la acción misma, en razón de haberse presentado hechos nuevos o sobrevenidos, como ocurrió en [su] caso, diciendo el juez constitucional pronunciarse sobre tales petitorios, incluso teniendo la potestad y el poder de proteger incluso derechos que no fueran alegados por el accionante (…)”. (Sic.). (Agregado de este Juzgado Nacional).
Recalcaron que “(…) se reiteran y se dan por reproducidos en el presente escrito de fundamentación de la apelación, los argumentos de hecho y de derecho efectuados en la acción de amparo constitucional interpuesta, por los cuales noes procedente la exigencia del pago de registro único de actuación profesional (RUAP) para poder participar en los eventos deportivos y que evidencian las amenazas efectuadas de no dejar participar en los juegos al CCPM si no lo pagaba (…)”. (Subrayado del Original).
Delataron que “(…) es ilógico que el tribunal a quo, proceda a absolver la instancia y no cumplir con el principio de exhaustividad bajo el pretexto de que dicho alegato no fue efectuado en el escrito original, a pesar de indicarse que fue algo sobrevenido y respaldado con las pruebas respectivas que avalan tales circunstancias (…)”.
En segundo lugar, respecto a la solicitud de ordenar que se respetaran los resultados y las premiaciones alegaron que “(…) El Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando realizó sus consideraciones de derecho y de hecho sobre el amparo interpuesto no hizo mención alguna sobre este petitorio en su parte motiva (…) En tal sentido, esta representación judicial el día (…) de la audiencia constitucional celebrada el 27 de octubre de 2022, señaló la posibilidad y amenaza cierta de retaliación por parte de la CODENACOPU y la FCCPV, de que si se declarase sin lugar la acción de amparo porque están participando en los juegos los deportistas del CCPM, se excluyan posteriormente de los próximos juegos a los deportistas de [su] representada, así como que se pudieran retirar los premios obtenidos durante la competición, por lo que se pidió se ordene y acordase en el amparo que no pudieran ser retiradas las medallas y demás reconocimientos obtenidos durante la celebración de dichos juegos(…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional y Subrayado del Original).
En tercer lugar, sobre la condenatoria en costas y costos del proceso, alegaron que “(…) sobre este aspecto no queda más que repetir, reiterar y dar por reproducidos los argumentos ya dados en los parágrafos §1 y §2 [Solicitud de reintegro del aporte gremial y solicitud de ordenar que se respeten los resultados y premiaciones], y siendo que se puede apreciar que el juez a quo, no se pronunció sobre lo solicitado incurrió en violación del principio de exhaustividad, así como incurrir en incongruencia negativa, produciendo una absolución de la instancia al no pronunciarse sobre este alegato, razón por la cualsolicita[ron]a este tribunal (…) se pronuncie sobre este alegato declarándolo con lugar(…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional y Destacado del Original).
En cuarto lugar, sobre el decaimiento del objeto del amparo, alegaron que “(…) el a quo estimó que por el simple hecho de que los delegados deportivos del CCPM participaron en los juegos nacionales, ya con ello se había satisfecho todas las pretensiones del amparo constitucional, lo cual parte de una premisa falsa, dándose un falso supuesto de hecho y de derecho(…)”. (Resaltado de este Juzgado)
Aseveraron que “(…) Lo anterior se observa con meridiana claridad, cuando de las diligencias presentadas en el expediente, los argumentos jurídicos y fácticos dados el día de la audiencia constitucional, no solamente se solicitó participar en los juegos, sino que: 1) se pidió el reintegro del pago indebidamente efectuado o su imputación a los pagos de la solvencia que se deben realizar hasta su compensación; 2) que se ordenase respetar los resultados y las premiaciones; 3) que se condenase a costos y costas a la demandada; 4) que se declarara que no se admitía la prueba promovida y 5) que se declarara que no se poseía legitimación procesal para representar a la CODENACOPU de los abogados que participaron en la audiencia y en consecuencia se declarase la aceptación de los hechos y con lugar el amparo interpuesto (…)”.
Agregaron que “(…) la impugnación de la actuación de la supuesta representación de los abogados Luis Núñez García y Larry Tadino Parra, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.925.024 y V-18.600.646, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.774 y 300.545 en nombre del CODENACOPU, se efectuó en la primera oportunidad, es decir inmediatamente después de su consignación (…) como se puede apreciar de la transcripción de la audiencia constitucional, y que dichas actuaciones nunca fueron ratificadas por el CODENACOPU, con lo cual la demandada quedó confesa, trayendo con ello la aceptación de las violaciones denunciadas, tal como lo indica el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, motivo por el cual solicita[ron]así sea declarado(…)”.(Agregado de este Juzgado Nacional y Negrillas del Original).
La representación judicial de la accionante reiteró el alegato de la falta de legitimación del accionado, aseverando que “(…) El Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando realizó sus consideraciones de derecho y de hecho sobre el amparo interpuesto no hizo mención alguna sobre este petitorio en su parte motiva (…) [su] representación judicial el día (…) de la audiencia oral y constitucional (…) ante la supuesta representación judicial de la CODENACOPU, se efectuó la respectiva oposición, desconocimiento e impugnación de esta, señalando que no se permitiera su actuación ya que estos señalaron ser solamente abogados de la FCCPV y que actuaban bajo la figura de la representación sin poder (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional).
Por otra parte, el accionante también ratificó la oposición a las pruebas efectuadas por la accionada, afirmando que “(…) El [Iudex a quo] no hizo mención alguna sobre este petitorio (…)los abogados que pretenden abrogarse la representación de la CODENACOPU, el día de la audiencia oral y constitucional, consignaron un disco compacto (…) (CD), con el que pretendieron (…) demostrar la inexistencia de una vía de hecho, siendo que en esa misma oportunidad (…) se efectuó la correspondiente oposición de la promoción y evacuación de dicha prueba por ser impertinente e ilegal, aunado al hecho de que no existió control de la prueba alguna sobre la misma, con lo cual se produce con su apreciación una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)”.
Agregaron que “(…) tampoco se indicó bajo que normativa legal promovía dicha prueba al tratarse de una prueba libre, ni tampoco el juez a quo, indicó como se debía evacuar ni abrió la incidencia para la tramitación de la impugnación efectuada, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias N.º1 del 20 de enero de 2000 y la N.º 7 del 1º de febrero de 2000 (…)Por todo lo anterior solicita[ron]que sea desechada la prueba irregularmente promovida y evacuada, por ser impertinente e ilegal de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil (…)”.(Agregado de este Juzgado Nacional y Negrillas del Original).
Finalmente, solicitaron que sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De La Competencia
Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente recurso de apelación sobre la acción ejercida. En este sentido, se está en presencia de una acción de Amparo Constitucional, y al respecto, se observa que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo, el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento Jurídico”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2022, porlos abogados Sacha Rohán Fernández Cabrera y Carlos César Moreno Bethermint, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia proferida por el Juzgado A Quo en fecha 22 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró el Decaimiento del Objeto dela Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
.-Del recurso de apelación.
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:
El presente recurso deapelación de acción de amparo fue fundamentado por la parte accionante sobre la presunta ocurrencia de los vicios de: i) violación al principio de exhaustividad e incongruencia negativa; y ii) violación al debido proceso y derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Aunado a la solicitud de la declaratoria de falta de legitimación de la parte accionada.
Por otra parte, se observa que el Iudex a quo, declaró el decaimiento del objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional con fundamento en que la pretensión principal de la parte accionante era la participación en los XXXIII Juegos Deportivos Nacionales de los Colegios de Contadores Públicos Táchira 2022, y dada la materialización de la participación de los deportistas y agremiados de la selección del Colegio de Contadores del estado Bolivariano de Miranda mencionados juegos y en todas las disciplinas, se consumó la pretensión aducida. Asimismo el Juzgador de Instancia declaró que se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de reintegro del aporte gremial al Registro Único de Actuación Profesional (RUAP) y la condenatoria en costas y costos.
Del vicio de incongruencia negativa
Se evidencia del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte accionante en fecha 10 de febrero de 2023, (vid, folios 142 y 143 de la segunda pieza del presente expediente) lo siguiente: “de estas consideraciones, se puede apreciar que el a quo estimó que por el simple hecho de que los delegados deportivos del CCPM participaron en los juegos nacionales, ya con ello se había satisfecho todas las pretensiones del amparo constitucional”.
Ahora bien, en lo concerniente al vicio de incongruencia negativa alegado por la parte apelante, estima este Cuerpo Colegiado traer a colación el Criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondenciaformal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 324 de fecha 9 de marzo de 2004, estableció que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Del criterio parcialmente transcrito se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez o jueza omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
En el caso de marras encontramos que los alegatos de la parte apelante van dirigidos a delatar el primer supuesto, es decir, la incongruencia negativa, dado que en la audiencia de amparo constitucional la parte presuntamente agraviada alegó “si el señor acá no viene a representar a la federación y a la CODENACOPU en conjunto no tiene legitimación procesal para estar presente juicio y así solicitamos sea declarado por este tribunal, por lo tanto igualmente impugnamos ese CD que está consignándose porque no tenemos ningún control de las pruebas”. ‘en el congresillo de Táchira se reitera que no se iba a dejar participar si no se pagaban esas cuotas (…) bajo protesta pagaron esos meses hasta octubre para poder participar en el congresillo y le dejaran jugar (…) estamos pidiendo el reintegro en un lapso prudencial de un mes que establezca el tribunal o cualquier otro que resulte pertinente para que sea devuelta esa cantidad de dinero que fue obligado a pagar de manera ilegal’ ‘Solicitamos que el tribunal condene en costas’”. Siendo estos nuevos alegatos esgrimidos por la parte accionante, sobre los cuales el juez de instancia no emitió pronunciamiento.
En este contexto es pertinente para esta Alzada hacer referencia a las documentales cursantes en el expediente y al respecto se observa:
Cursa en la segunda pieza del presente expediente, desde el folio tres (3) hasta el folio siete (7), acta de la audiencia celebrada el 27 de octubre de 2022, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la parte apelante, de la cual se desprende que la parte presuntamente agraviada alegó “si el señor acá no viene a representar a la federación y a la CODENACOPU en conjunto no tiene legitimación procesal para estar presente juicio y así solicitamos sea declarado por este tribunal, por lo tanto igualmente impugnamos ese CD que está consignándose porque no tenemos ningún control de las pruebas’. ‘en el congresillo de Táchira se reitera que no se iba a dejar participar si no se pagaban esas cuotas (…) bajo protesta pagaron esos meses hasta octubre para poder participar en el congresillo y le dejaran jugar (…) estamos pidiendo el reintegro en un lapso prudencial de un mes que establezca el tribunal o cualquier otro que resulte pertinente para que sea devuelta esa cantidad de dinero que fue obligado a pagar de manera ilegal’ ‘Solicitamos que el tribunal condene en costas”.
Por otro lado, se observa que en la sentencia objeto de apelación el Juez de Instancia consideró lo siguiente: “ (…) en relación a la solicitud hecha por parte de los accionantes, relativa al reintegro del aporte gremial realizado por el Colegio de Contadores del estado Bolivariano de Miranda al Registro Único de Actuación Profesional (RUAP), y a la condenatoria en costos y costas, este Órgano Jurisdiccional se abstiene de pronunciarse respecto a dicha petición en virtud que la misma no forma parte de la pretensión principal del Amparo Constitucional Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesta” declarando en consecuencia ‘SEGUNDO: este órgano jurisdiccional se ABSTIENE de pronunciarse respecto al reintegro del aporte gremial realizado por el Colegio de Contadores del estado Bolivariano de Miranda al Registro Único de Actuación Profesional (RUAP), y a la condenatoria de costos y costas, en virtud de que la misma no forma parte de la pretensión principal de la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada Interpuesta”
Por lo anterior, se estima pertinente traer a colación el criterio determinado por laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 94 del 15 de marzo de 2000 de la en la cual se establece:
[…Omissis…]
“el juez constitucional no se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el solicitante, pues siempre mantiene la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados, si lo está respecto de los eventos narrados por las partes, realizados en los actos de solicitud y contestación en el proceso de amparo. (…) En la situación que se analiza, los presuntos agraviados hicieron una modificación de los hechos y la petición expuesta en la solicitud de amparo, dentro del escrito que contenía sus alegatos contra el informe de la juez, que consiste en obtener un pronunciamiento en relación con otras solicitudes de medidas que puedan ser efectuadas dentro del proceso y que sean semejantes a la acordada en el fallo discutido; es decir, sobre hechos futuros aún no acaecidos. Inexplicablemente la Juez, que estaba obligada a pronunciarse sólo acerca de la resolución del Tribunal de primera instancia, como fue pedido en la pretensión de amparo, atendió la nueva petición y se pronunció sobre una nueva situación no afirmada en la solicitud de amparo.(…) Por tanto, es indudable, que no podía considerar la petición que modificó la expresada en los escritos de amparo y así se declara. (…) Para decidir sobre las diversas violaciones denunciadas por las compañías y por el accionista de una de ellas ciudadano Paul Hariton, se observa lo siguiente:
1.- Tal como lo señala la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejías y otros), el Juez de amparo es un protector de la constitucionalidad, y por ello, si se constata una violación de derechos o garantías constitucionales del accionante, diferentes a los denunciados en su solicitud, el Juez puede restablecerle la situación jurídica infringida, separándose de la petición del querellante, que necesariamente no vincula al Juez del amparo, por lo que el proceso de amparo no se rige, en este sentido, necesariamente, por el principio dispositivo.
Considera esta Sala, que durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, el Juez de amparo tenía el mismo poder, pero que a pesar de ello, no era posible que el accionante o querellante transformare su pretensión después que la misma hubiere sido contestada, lo que equivaldría en los amparos contra sentencia, en la presentación del informe del Juez, previsto en el artículo 23 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Permitir tales transformaciones redundaría en perjuicio del derecho de defensa del accionado, y hasta de la parte en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, interesado en el caso, que se vería sorprendido con la modificación habida, así estuviere a derecho en el amparo, actuando como tercerista.
Observa esta Sala, que en el caso de autos, después del informe del Juez, los actores pidieron algo diferente de lo planteado en sus demandas, cual fue que como en el futuro la ciudadana Gordon de Poplicher podía solicitar de nuevo la medida, se les amparara ante tal acontecimiento futuro e incierto, del cual ni siquiera existía en autos prueba alguna de que estuviere latente tal amenaza.
Se está ante una transformación indebida de la pretensión, que ha debido ser desechada por el a quo, ya que ni siquiera la amenaza de violación constaba en autos; pero a pesar de ello el juez que dictó la sentencia objeto de consulta, decretó el amparo sobre hechos diferentes a los constitutivos de la pretensión original del amparo. Tal extemporánea transformación de la pretensión no debió producir efecto alguno, y así se declara.”
Ahora bien, de la jurisprudenciasupra señalada entiende este Juzgado Nacional Segundo en el caso de Amparo Constitucional la parte accionante puede traer nuevos alegatos al proceso y el Juez puede declarar más allá de lo peticionado siempre que busque poner fin a la violación de derechos o garantías constitucionales denunciados, sin que se entienda que está incurriendo en algún vicio, dejando de lado el principio dispositivo, el cual nos señala que las partes pueden dirigir en todo momento el curso del proceso.
En el caso que nos ocupa, mal podría considerar este Cuerpo Colegiado que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre los nuevos alegatos traídos durante la celebración del acto de la audiencia de amparo constitucional, puesto que los mismos no revisten violaciones de derechos o garantías constitucionales, consecuentemente el amparo constitucional dejó de ser la vía idónea para resolverlas nuevas alegaciones debido a que una vez efectuado del pago de las cuotas correspondientes para asistir a los “juegos nacionales de los Colegios de Contadores Públicos” cesó la violación o amenaza de las garantías constitucionales denunciados.
Dicho lo anterior, esta Alzadadesestima el alegato de la parte accionante dirigido a señalar que el Juez de Instancia debió pronunciarse con respecto a los nuevos pedimentos realizados por ella en la audiencia de amparo constitucional celebrada el 27 de octubre de 2022. Así se establece.
En este orden de ideas,se observa en el libelo de la demandainterpuesta el 29 de agosto del 2022, que la parte accionante alegó lo siguiente:“(…) el CODENACOPU, amenaza por medio de vías de hecho dejar por fuera de los juegos nacionales de los colegios de contadores públicos al CCPM, sin abrir procedimiento alguno, ni tener fundamento de derecho (…) En el anexo 3, se pone en claro por el agraviante, no solamente la amenaza de violación de los derechos denunciados, sino que en forma clara y tajante se reconoce la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada y sus agremiados, cuando señala que en caso de no pagar el aporte del RUAP, se considerará insolvente y no podrá participar en los juegos deportivos nacionales con prescindencia absoluta de un procedimiento y formalidades (…)”. Sin embargo, de la referida acta de audiencia levantada el 27 de octubre de 2022 se evidencia que misma expuso que: “(…) la federación a través del tiempo ha tenido una posición reacia a permitir que se participase en los juegos de esa manera sin pagar esas otras cuotas extraordinarias que no están legalmente permitidas para participar en los juegos. Sin embargo, ante la situación en el congresillo en el estado Táchira se reitera que no se iba a dejar participar si no se pagaba esas cuotas que se consideran que son inconstitucionales e ilegales y bajo protesta como consta en el expediente del Colegio de Contadores de Miranda, pagaron los meses hasta el mes de octubre para poder participar en el congresillo y le dejaran jugar, no obstante actualmente también le vuelven a preguntar al colegio que si sigue solvente, solvencia que ha dado además la federación, a pesar que se han pedido los números, eso también consta en el expediente y ante eso pago nuevamente el mes de septiembre para que no fuera expulsado de los juegos que se están celebrando, porque esta es una protección que se está pretendiendo hasta que finalicen los juegos, porque existen varios riesgos, por eso existía en aquel momento la amenaza certera de no permitir jugar(…)
Ahora bien, de lo esgrimido por la parte accionante se evidencia que su pretensión primigenia era que dejasen al Colegio de Contadores del Estado Miranda participar en los Juegos Nacionales de Contadores Públicos de Venezuela, sin efectuar los pagos que exigía el Comité DeportivoNacional de Contadores Públicosdel Venezuela (FCCPV)., como cuerpo organizador, sin embargo se constata que la parte actora durante el transcurso del presente procedimiento efectuó dichos pagos, lo cual fue aceptado por la representación judicial en la audiencia de amparo constitucional, evidenciado en los folios 3 y 4 de la segunda pieza del presente expediente, motivo por el cual su patrocinada participó en los mencionados juegos, por lo que, la situación considerada por la accionante como lesiva de derechos o garantías constitucionales y de la cual se valió para ejercer su acción por vía de amparo constitucional ya cesó, configurándose evidentemente el Decaimiento del Objeto.Así se establece.
En consecuencia del punto anterior, es menester señalar que al declarar el Decaimiento del Objeto en la presente acción de amparo constitucional, mal podría el Juez de Primera Instancia haber emitido pronunciamiento con respecto a los alegatos dirigidos a denunciar la falta de legitimación de la representación judicial de la Federación presente en la audiencia de amparo constitucional o sobre la impugnación de las pruebas traídas por estos al proceso, dado que al decidir acerca de esto no hubiese alterado el dispositivo del fallo por cuanto el decaimiento del objeto está configurado conforme a los motivos señalados en líneas anteriores.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccionaldeclara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representaciónjudicial de la parte accionante y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Estadal Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2022.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2022 por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto la acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medidas Cautelares Innominadas por los abogados Sacha Rohán Fernández Cabrera y Carlos César Moreno Bethermint inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.772 y 44.849, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el COMITÉ DEPORTIVO NACIONAL DE CONTADORES PÚBLICOS (CODENACOPU) adscrito a la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV).
2.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en fecha 7 de diciembre de 2022.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen para los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. Nº 2023-030
DJS/14-28
En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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