REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, __________ (_____) de __________ de 2023.
Años 213° y 164°
En fecha 12 de febrero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº JS9º CACJRC 2020/051, de fecha 11 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nº 2010-1193 -nomenclatura de ese Juzgado Superior- vinculado con la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta por los abogados Rafael Domínguez Mendoza, Teodoro Córdoba, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la otrora sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., actual VIVIR SEGUROS, C.A.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 11 de febrero de 2020, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 25 de julio de 2019, por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior Estadal el día 14 de mayo de 2019, en la que declaró Inadmisible por falta de Cualidad Activa o Interés Legítimo y Procesal en la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento incoada.
El 4 de marzo de 2020, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito. Adicionalmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de noviembre de 2020, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación, y en esa misma oportunidad la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo certificó que: “(…) desde el día 05 de marzo de 2020, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 22 de octubre de 2020, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 05, 10, 11, y 12 de marzo y 06, 07, 08, 20, 21 y 22 de octubre de 2020”.
El 6 de diciembre de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, procediéndose a la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las motivaciones siguientes:
-ÚNICO-
En esta oportunidad, observa este Órgano Jurisdiccional, que el ámbito objetivo del recurso de apelación incoado lo constituye la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible por falta de Cualidad Activa o Interés Legítimo y Procesal en la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta por los abogados Rafael Domínguez Mendoza, Teodoro Córdoba, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), contra la otrora sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., actual Vivir Seguros, C.A., todos identificados en autos, con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…) Tal y como se mencionó anteriormente, según la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Extraordinaria Nº0209, de fecha 12 de enero de 2009, el Ejecutivo Estadal Decretó la liquidación de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA), y dispuso en su artículo 8 que ‘(…) los bienes, recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollos de los programas, proyectos y obras, serán transferidos al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR) (…)’; lo cual se haría mediante convenio de transferencia que contendría un inventario detallado de los bienes y recursos transferidos. En ese sentido, según las actas procesales anteriormente mencionadas se realizaron 3 convenios de transferencias, a saber, en fecha 20 de enero de 2009, 2 de marzo de 2009 y 3 de abril de 2009, y no se observa que en sus inventarios o anexos, que se encontrara como transferido el Contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-081 de fecha 4 de agosto de 2008.
Por tanto, en principio no evidencia este Juzgado que se haya cumplido con el requisito sine qua non de la transferencia mediante convenio del Contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-081 de fecha 4 de agosto de 2008, de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA) al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) (…)”. (Destacado del fallo de instancia).
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, determinó que no se evidencia que se haya cumplido con el requisito sine qua non de la transferencia mediante convenio del Contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-081 de fecha 4 de agosto de 2008, de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA) al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR).
En este contexto resulta pertinente destacar que mediante Decreto Nº 2009-0030 de fecha 12 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº extraordinario 0209 de esa misma data, se establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 1. Se ordena la liquidación de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA), cuya constitución fue autorizada mediante Decreto Nº 0063, de fecha 21 de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).
(…Omissis…)
ARTÍCULO 8. Los bienes recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras, serán transferidos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), y a tal efecto, deberá suscribirse un convenio de transferencia, contentivo de un inventario detallado de los bienes y recursos transferidos (…)”. (Destacado del decreto).
Del decreto parcialmente transcrito, se desprende que se ordenó la liquidación de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA), y en consecuencia los bienes recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras, fueron transferidos al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR).
Ahora bien, siendo que el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), alega ser el legítimo acreedor de los derechos derivados de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento producto del contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-081, de fecha 4 de agosto de 2008, suscrito entre la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA) y la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Presyca C.A., y visto que el Juzgado a quo determinó que el aludido instituto autónomo no posee la cualidad activa o interés legítimo y procesal para reclamar los derechos solicitados en el libelo de demanda, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), con el objeto que remita a este Órgano Colegiado, cualquier elemento del cual se pueda desprender que el contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-081, de fecha 4 de agosto de 2008, fue transferido en el proceso de liquidación de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA), al aludido instituto autónomo, con la advertencia que de no remitirse la información requerida, se decidirá con fundamento a las pruebas cursantes en autos.
Importa destacar que la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto. En el supuesto que la parte recurrida consigne la información solicitada, su contraparte podrá, de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la información en cuestión; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008 (Caso: Carmen Rosalinda Peña) dictada por este Órgano en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, resulta imperioso para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, destacar que una vez transcurrido el lapso supra establecido, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° 2020-088
En fecha ______________ ( ) de __________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _____________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental.