JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2020-178
El 21 de octubre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 20/0010 de fecha 11 de marzo de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MUÑOZ SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.113.941 debidamente asistida por el abogado Henry Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.921, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de octubre de 2019, dictado por el mencionado Juzgado Superior Estadal mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 16 de julio de 2019 por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia proferida por el referido Iudex A Quo, el 26 de junio de 2019, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de noviembre de 2020, se dio cuenta a este Órgano Judicial y se designó ponente a la Jueza Marvelys Sevilla Silva. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 347, levantada en fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En este mismo acto, se abocó a la ponencia de la presente causa a la Jueza Danny Josefina Segura; Asimismo, se remitió el presente expediente a los fines de dictar sentencia.
En fecha de 8 de febrero de 2023, este Cuerpo Colegiado dictó auto para mejor proveer solicitándole al Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, copia certificada de la sentencia apelada. Siendo en fecha 10 de abril de 2023, que se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 7 de abril de 2017, el abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Josefina Muñoz Sotillo, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con fundamento en las consideraciones siguientes:
Argumentó, que “(…) En fecha 17 de junio de 2002, comen[zó] a prestar servicios bajo contrato (Verbal), y a tiempo indeterminado como Secretaria Administrativa I, en el Instituto Nacional de Deportes y hoy [tiene] el Cargo de Asistente Administrativo III, sin estar precedida de un concurso de oposición tal y como lo establece nuestra Carta Magna y la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional).
Afirmó, que “(…) el Ministro del Deporte y Presidente del Instituto Nacional de Deportes (…) en fecha 01 de enero del año 2005 autorizo una asignación mensual de bolívares Quinientos (500 Bs) (…) esta asignación la estuv[o] percibiendo en forma pacífica, reiterada y continua por espacio de tres años, bajo la denominación ‘otros complementos’ (…)”. (Sic). (Agregado de este Juzgado Nacional y Destacado del Original).
Denunció, que “(…) sin ningún acto expreso dictado por la Ministro del Deporte y Presidenta del Instituto Nacional de Deporte (…) el Director de Personal y Recursos Humanos Abg. Aquitano Carrillo, usurpando la autoridad y competencias de esta y sin ningún Acto Administrativo que lo sustentara, (violando Procedimientos Administrativos) ordenó la suspensión de dicho pago (…)”.
Aseveró, que la actuación es “(…) Nula de toda Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que constituye una violación flagrante a [sus] Derechos Laborales y Sociales consagrados en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional y Destacado del original).
Agregó, que “(…) Vanas han sido las diligencias y comunicaciones remitidas a los Ministros del Deporte, Presidentes del IND y directores de Personal, con el objeto de que se subsane su problemática salarial (…) es de resaltar que de las ultimas comunicaciones remitidas NO ha recibido ninguna respuesta (Silencio Administrativo) (…)”. (Sic). (Destacado del Original).
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente demanda y asimismo le sean reconocidos todos los beneficios laborales dejados de percibir desde su despido.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de junio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión a través de la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) considera quien aquí decide, traer a colación lo previsto en el artículo 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Del mismo, se colige que dichos incentivos son generados por labor fuera del horario normal, toda vez que se requiera la prestación de un servicio fuera del horario establecido en el ente administrativo para el cual se labora, a solicitud de la autoridad correspondiente, a los fines de compensar las horas extras trabajadas (…).
(…Omissis…)
(…) con fundamento a lo antes expuesto, tenemos que si bien es cierto que la hoy querellante, le fue otorgada una compensación, la cual era denominada en su sobre de pago bajo en Nº 134.01 ‘otros complementos’ por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) quincenal (ver folio 47 del expediente judicial), por prestar servicio en forma fija y permanente fuera de la Jornada Ordinaria legalmente establecida, no es menos cierto, que dicho complemento le fue otorgado conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez corroborado que la funcionaria, ya no prestaba servicio en la Presidencia del Órgano querellado, pasando a cumplir una jornada laboral en el horario establecido por la institución, el Director General de Recursos Humanos AQUITANO CARRILLO CARRILL, ordenó mediante memorándum Nº 0003 RRHH de fecha 02/01/2008, con fecha efectiva desde el 01/01/2008 (ver folio 126 del expediente administrativo), la suspensión de dicho pago, ya que el mismo, obedece tal como lo expresa el artículo 69 de la Ley ut supra a una situación especial,con el fin de beneficiar en cierta forma al funcionario que labora horas extras de forma usual y continua; en razón de lo antes expuesto, este Tribunal desestima la solicitud de restablecimiento de la Asignación Salarial de quinientos bolívares (500 Bs) (…) y forzosamente declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.
(…Omissis…)
se observa de la revisión exhaustiva que corren insertos a los folios 78, 79 y 80 Providencias Administrativas, de fechas 30/05/2002, 01/05/2005 y 15/09/2006, respectivamente, en las cuales es designado el ciudadano AQUITANO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.374.074, como Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes, con lo cual se evidencia que al momento de ordenar la suspensión del concepto de nómina ‘Otros Complementos’ tenía la facultada para realizarla, tal como lo hizo dicha suspensión mediante memorándum Nº 0003 RRHH de fecha 02/01/2008, siendo efectiva a partir del 01/01/2008 (ver folio 126 del expediente administrativo). De modo que, mal puede pretender la querellante la nulidad de la actuación aquí planteada, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE lo alegado por la parte querellante. Así se decide.
(…Omissis…)
Sentado lo anterior, debe este Juzgado precisar que el caso bajo análisis, si bien es cierto que la funcionaria CARMEN MUÑOZ, hoy querellante, en fechas 05 de marzo de 2008, 03 de abril de 2008, 28 de abril de 2008, (ver folios 18, 19 y 20 del expediente administrativo), comunicación del 28 de julio de 2010 (ver folio 58 al 61 expediente judicial), 04 de febrero de 2014 (ver folios 6 y 7 del expediente administrativo), 26 de agosto y 10 de octubre de 2016 (ver folios 66 y 67 expediente judicial),suscribió varias comunicaciones remitidas a los Ministros del Deporte, Presidentes del Órgano querellado y Directores de Personal, a los fines de solicitar la restitución de la Asignación Salarial; del mismo modo, no es menos cierto que la Administración, dio respuesta a dicha solicitudes mediante oficios Nros. RRRHH-10/643 de fecha 13 de agosto de 2010 (ver folio 2 del expediente administrativo), RRHH-0086/14 fecha 05 de febrero de 2014 (ver folio 130 y 131 del expediente administrativo) y DGEFDE/0428-2016 de fecha 19 de octubre de 2016 (ver folio 1 del expediente administrativo), verificándose en cada uno de los oficios la firma de la funcionaria CARMEN MUÑOZ, quedando debidamente notificada, con lo cual se constató, que la hoy querellante obtuvo respuesta oportuna a su solicitud, por lo cual no ha operado el silencio administrativo alegado por la hoy querellante, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE lo alegado por la parte querellante, Así se establece.
En cuanto a la solicitud de la parte querellante referida a la Homologación por: ‘… los porcentajes de aumentos salariales que hasta la presente fecha se han decretado a la cantidad de los 500 bolívares de [su] asignación, (…); este Tribunal indica, que en virtud de la improcedencia de la restitución de la asignación salarial aquí planteada, nada, nada debe la administración y quien aquí decide, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.
Por último, en relación ‘…al pago de los salarios dejados de percibir hasta la presente fecha, los cuales [estimó]en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (42.000 Bs), con su correspondiente porcentajes de incremento y la corrección monetaria’; este Tribunal observa que dicho reclamo es Improcedente, toda vez que se evidencia en el recibo de pago cursante en el folio (133 del expediente administrativo) de fecha 31 de mayo de 2010 la omisión del pago por concepto de OTROS COMPLEMENTOS’ significa que este se constituía como parte del salario integral, siendo así improcedente la restitución de dicha asignación salarial en virtud de haber considerado la administración ser un incentivo por prestar un servicio fuera de la Jornada ordinaria, legalmente establecido en el artículo 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por consiguiente, conforme a la motiva del fallo quedó establecido que nada debe la administración de acuerdo a este punto, quien aquí decide, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en el memorándum Nº 0003 RRHH de fecha 02 de enero 2008, emanado de la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, suscito por Dr. AQUITANO CARRILLO, en su carácter de Director General Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual se resolvió la suspensión del concepto de Nómina OTROS COMPLEMENTOS, a la ciudadana CARMEN MUÑOZ, plenamente identificada en autos, toda vez, que el mismo se encuentra conforme a derecho, en consecuencia, quien aquí decide, deberá declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…).
(…Omissis…)
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el querella interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MUÑOZ SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.113.941, debidamente representada por el Profesional del Derecho HENRY VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.921, en contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE (IND).
SEGUNDO: Se CONFIRMA el Acto Administrativo contenido en el memorándum Nº 0003 RRHH de fecha 02 de enero de 2008, emanado de la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, suscrito por Dr. AQUITANO CARRILLO, en su carácter de Director General Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes (…)”. (Sic). (Destacado del Juzgado Superior Estadal).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2021, el abogado Henry Vegas, en su carácter de representante judicial de la parte querellante, anteriormente identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Fundamentó su apelación en los artículos 91, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que el fallo apelado no fue dictado conforme a derecho, por cuanto a su decir, “(…) El Estado puede que tenga Privilegios en los asuntos Legales, mas NO están señalados Derechos para Violentar, Irrespetar o relajar los Procedimientos Judiciales y Administrativos que las Leyes establecen, ‘el Juez debe Sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos (…)”. (Destacado del Original).
Aseveró que, “(…) El Ente Querellado NO acudió a la Audiencia Preliminar, NO dio contestación a la demanda, NI tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, quedando confeso en la Admisión de la Nulidad del Acto Administrativo (…)”. (Destacado del Original).
Argumentó que, “(…) El Ente Querellado al NO comparecer en Juicio, no pudo de ninguna manera Demostrar ni Probar que el Acto Administrativo dictado por el Director de Personal, se fundamentó en alguna Atribución Legal o un Acto Administrativo Dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes (Delegación de Atribución o de Firma) Aprobada por el Directorio de dicho Instituto (…) lo cual demuestra fehacientemente la flagrante violación a nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Destacado del original).
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso y asimismo se ordene el restablecimiento de la asignación salarial dejada de percibir.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación, y a tal efecto se señala que dicha competencia encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada tras el análisis del escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 2 de marzo de 2021, observa que la parte apelante no delató a texto expreso algún vicio en el auto, no obstante, de los alegatos esgrimidos se aprecia que los mismos encuadran en el vicio de incongruencia negativa en la decisión proferida por el Iudex A quo, y que es recurrida en esta Alzada.
-De la incongruencia negativa:
La parte querellante afirmó de manera pura y simple que la sentencia recurrida no fue ajustada a derecho por cuanto a su decir, el Iudex a quo decidió sin tomar en cuenta lo alegado y probado en autos, así mismo que debió tomarse por confesa a la parte querellada ya que no contestó el libelo de querellar ni asistió a las audiencias preliminar ni de juicio. Agregando que por vía de consecuencia, el ente querellado no probó que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes tuviese la competencia para suprimir la asignación salarial “Otros Complementos” lo cual viola la Constitución y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Respecto a la denuncia efectuada, advierte este Órgano Jurisdiccional que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, objeto de la presente apelación, declaró Sin Lugar la querella incoada, fundamentado en el artículo 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al declarar que la supresión de la asignación salarial “Otros Complementos”, toda vez que la referida asignación es una erogación potestativa de la Administración Pública, así mismo dejó sentado que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes si era competente para emitir el acto impugnado, así como declaró que no se configuró el silencio administrativo toda vez que todas las diligencias dirigidas al ente querellado fueron respondidas, recibidas y firmadas con la rúbrica de la ciudadana querellante.
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402 de fecha 11 de mayo de 2023 (Caso: MECAVENCA ORIENTE, C.A. (MECOR, C.A) contra el Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui), estableció que:
“Sobre el referido vicio esta Sala ha indicado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, ya que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., sentencia número 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en los fallos números 00350 y 01147, de fechas 22 de junio y 25 de octubre de 2017, casos: Proagro Compañía Anónima; y Fivenca Casa de Bolsa, C.A., respectivamente).
Cabe destacar que aun cuando la precitada modalidad de ese vicio no está configurada expresamente como una causal de nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el Sentenciador no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su sentencia; de allí que esta Superioridad ha considerado reiterada y pacíficamente que el vicio de incongruencia omisiva constituye una violación a la tutela judicial efectiva. (Vid., decisión de la Sala Constitucional número 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón, adoptada por esta Alzada, en el fallo número 00508 del 10 de mayo de 2016, caso: Instituto Diagnóstico Venecia, C.A.).
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
De allí estima esta Alzada que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez o la jueza con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., sentencia número 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada entre otros, en los fallos números 00350 y 01147, de fechas 22 de junio y 25 de octubre de 2017, casos: Proagro C.A., y Fivenca Casa de Bolsa, C.A., respectivamente).
Asimismo, ha sostenido esta Máxima Instancia que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado de esta Alzada, el cual define el vicio de incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., decisión número 00034 del 12 de enero de 2011, caso: Redenlake, LTD, S.A.)”.
Del fallo parcialmente transcrito se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez o la jueza omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador o la juzgadora se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez o jueza excede los límites planteados por las partes.
En este orden de ideas también resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 69. Cuando los funcionarios o funcionarias públicos, previa solicitud de la autoridad correspondiente, presten servicios fuera de los horarios establecidos en los órganos o entes de la Administración Pública, ésta, por intermedio de sus órganos de gestión, establecerá incentivos como compensación por las horas extras trabajadas”.
De la norma transcrita se desprende que cuando la autoridad administrativa autoriza a un funcionario público a prestar servicios fuera del horario establecido en el respectivo ente u órgano, dicho funcionario gozará de una compensación por las horas extras.
Ahora bien, en el caso en marras, es necesario para esta Alzada traer a colación las documentales insertas en el expediente administrativo y al respecto observa:
• Riela al folio 17 del expediente administrativo, copia certificada de un instrumento denominado “PUNTO DE INFORMACIÓN” sin fecha, suscrito por el ciudadano Aquitano Carrillo, en su condición Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes, a través del cual se estableció una asignación mensual a favor de la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por un monto de Bs. 500.000,00.
• Riela al folio 126 del expediente administrativo, Memorándum Nº 0003 RRHH de fecha 2 de enero de 2008, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes, suscrito por el ciudadano Aquitano Carrillo, en su condición Director General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual se resolvió la suspensión del concepto de nómina “Otros Complementos” a la hoy querellante.
• Riela al folio 2 del expediente administrativo, Oficio Nº RRHH.10/643 de fecha 13 de agosto de 2010, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes, suscrito por la ciudadana Isabel María Gutiérrez, en su condición de Directora General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual se respondió a la querellante que la suspensión de la asignación “Otros Complementos” se motivó a que la misma respondía a incentivos por horas extras desempeñadas fuera del horario laboral ordinario en virtud del artículo 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 130 del expediente administrativo, Oficio Nº RRHH-0086/14 de fecha 5 de febrero de 2014, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes, suscrito por la ciudadana Ingrid Camacho, en su condición Directora General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual se reiteró a la querellante que la suspensión de la asignación “Otros Complementos” se motivó a que la misma respondía a incentivos por horas extras desempeñadas fuera del horario laboral ordinario en virtud del artículo 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la normativa legal y las documentales precedentes se desprende que la ciudadana querellante percibía por parte del Instituto Nacional de Deportes (IND) la asignación de nómina “Otros complementos” por concepto de una compensación remunerada circunscrita a las horas extras que realizaba fuera del horario ordinario de la institución querellada, en virtud del artículo 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue suspendida una vez que la ciudadana Carmen Josefina Muñoz Sotillo culminó la prestación de servicio.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Iudex a quo, fundamentó su decisión apreciando los hechos narrados por la parte querellante y efectuado un exhaustivo análisis de la situación debatida, mal podría esta Alzada argüir que el Juzgador de instancia erró al emitir el pronunciamiento recurrido y mucho menos declarar que el referido fallo esta incurso en el vicio de incongruencia negativa, que como se expresó requiere una ausencia de pronunciamiento de los hechos debatidos por parte del juzgador, una apreciación errada de tales hechos o la aplicación de una norma que resulte inaplicable al caso. En razón de lo cual se desecha la pretensión del apelante respecto al denunciado vicio de incongruencia negativa. Así se declara.
Ante el alegato de la parte querellante relativo a la presunta confesión ficta de la Administración Pública resulta pertinente traer a colación el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece lo siguiente:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
De la norma se desprende que el legislador patrio estableció que cuando un ente u órgano de la Administración Pública en su condición de querellado ante un recurso contencioso administrativo funcionarial no diere contestación a la demanda ni asistiere a las audiencias correspondientes se tomará que fue negada, rechazada y contradicha todas y cada una de las pretensiones procesales aducidas por la parte querellante, todo ello siendo privilegio procesal de los entes y órganos del Estado venezolano.
Ello así, no puede la parte apelante alegar ante esta Alzada que el Iudex A quo debió fallar contra la parte querellada puesto que la Administración Pública goza del referido privilegio procesal. Por consiguiente, se desestima esta pretensión. Así se declara.
Ahora bien, la parte querellante de manera pura y simple alegó que la Administración Pública no abrió procedimiento administrativo alguno para sustentar válidamente que el ciudadano Aquitano Carrillo había sido autorizado por el Presidente de Instituto Nacional de Deportes para suspender la asignación “Otros complementos”.
En este sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario traer a colación el contenido del Punto de información sin fecha (folio 17 del expediente administrativo) emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes, suscrito por el ciudadano Aquitano Carrillo, en su condición Director General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual se asignó por concepto de nómina “Otros Complementos” a la hoy querellante:
“(…) PUNTO DE INFORMACIÓN
Visto el informe elaborado por la Presidencia del Instituto, mediante el cual se deja expresa que las ciudadanas Carmen Muños (…) en forma fija y permanente prestan servicios fuera de la Jornada Ordinaria legalmente establecida en el Instituto Nacional de Deportes, Por cuanto el Artículo 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública permite establecer una asignación para quienes presten servicios en periodos extraordinarios, La Presidencia de este Instituto en uso de sus atribuciones legales acuerda:
PRIMERO: Se establece una asignación mensual a las ciudadanas que a continuación se mencionan:
APELLIDO Y NOMBRE C.I. No. MONTO MENSUAL BS.
CARMEN MUÑOZ 5.113.941 500.000,00
(…Omissis…)
SEGUNDO: La asignación acordada en la presente decisión no tiene carácter retroactivo.
TERCERO: La presente asignación tendrá carácter salarial y será tomada en cuenta a los efectos legales establecidos.
Atentamente
Dr. Aquitano Carrillo Carrillo
Director de Recursos Humanos (…)”. (Sic).
Asimismo también es necesario traer a colación el Memorándum Nº 0003 RRHH de fecha 2 de enero de 2008, (folio 126 del expediente administrativo) emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes, suscrito por el ciudadano Aquitano Carrillo, en su condición Director General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual se resolvió la suspensión del concepto de nómina “Otros Complementos” a la hoy querellante:
“(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarles la suspensión del concepto en nómina OTROS COMPLEMENTOS a los funcionarios que se mencionan a continuación y será efectiva desde el 01-01-2008.
Código Nombre y Apellidos Nº C.I. UBICACIÓN
2683 CARMEN MUÑOZ 5.113.941 PRESIDENCIA
(…Omissis…)
Atentamente
Dr. Aquitano Carrillo Carrillo
Director de Recursos Humanos (…)”. (Sic).
De las documentales parcialmente transcritas se desprende que el abogado Aquitano Carrillo para la fecha en que suscribió el memorándum antes identificado ocupaba el cargo de Director General de Recursos Humanos del Instituto querellado, quien investido en ese momento con suficiente autoridad mediante el “PUNTO DE INFORMACIÓN” antes referido, otorgó el pago por concepto de nómina “Otros complementos” a la hoy querellante a los fines de compensar la prestación de servicios fuera del horario ordinario legalmente establecido, en virtud del artículo 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 2 de enero de 2008, investido bajo esta misma figura procedió a suspender dicha asignación de nómina debido a que la hoy querellante dejó de prestar sus servicios fuera del horario laboral legalmente establecido.
Ello así, se observa que la Oficina de Recursos Humanos y el Director General de Recursos Humanos del Instituto querellado quienes tienen competencia para administrar las remuneraciones a los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Deportes, no requiere procedimiento administrativo para otorgar o suspender el referido concepto de nómina “Otros Complementos”. Por consiguiente, se desestima la petición de la parte apelante. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, y visto que quedó plenamente demostrado que la decisión del Iudex a quo fue apegada a derecho, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 16 de julio de 2019, por el abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Josefina Muñoz Sotillo, plenamente identificados, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de junio de 2019. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado Henry Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.921, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2019, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA.
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria Accidental,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° 2020-178
DJS/28
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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