JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2021-125

En fecha 8 de febrero de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Oficio N° 21-086, de fecha 8 de julio de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recuro Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados Rafael Luciano Pérez y Pedro Rafael Luciano Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.064 y 252.068, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DILCIA NAZARETH CONTRERAS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 13.874.991, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de julio de 2021, emanado del referido Juzgado Superior Estadal, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2021, por el abogado Rafael Pérez Moochet, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de junio de 2021, mediante el cual declaró “INADMISIBLE por la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido.
En fecha 17 de agosto de 2021, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo, y en esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Blanca Elena Andolfatto Correa, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Juzgado Nacional decidiera sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de junio de 2021, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 23 de noviembre de 2021, se dictó auto en virtud del Acta N° 333, de fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de noviembre de 2021, este Juzgado Nacional emitió Auto para Mejor Proveer, mediante el cual ordenó Oficiar al Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación remitiera a esta Alzada “(…) i) el cálculo de los días del calendario consecutivos, computados a los efectos de la declaratoria de caducidad en la presente causa, transcurridos desde el día siguiente a la fecha de notificación del acto administrativo recurrido, vale decir, el día 14 de febrero de 2020, inclusive, hasta la fecha de interposición consignara la información de la demanda de nulidad que nos ocupa, todo ello tomando en consideración, el suspenso de las causas y de los lapsos procesales, conforme a la motivación supra expuesto, con motivo de las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2020-0001, 2020-0002, 2020-003, 2020-0004, 2020-0005, 2020-0006, 2020-0007, 2020-0008, de fechas 20 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 17 de junio, 14 de julio, 6 de agosto del año, y 1 de octubre de 2020, respectivamente, con la advertencia que la remisión de la información requerida por este Tribunal Colegiado es de cumplimiento obligatorio (…)” (Sic).
El día 23 de noviembre de 2021, se dictó auto en virtud del Acta N° 333, de fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALON PLAZA, Juez Presidente; ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba. Se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este juzgado dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de octubre de 2022, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba. Asimismo, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Juzgado Nacional Segundo en fecha 25 de noviembre de 2021, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 7 de marzo de 2023, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a las actas Memorandum N° OAP-2023-025, de fecha 28 de febrero de 2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y la Oficina de Asuntos Propios (O.A.P), anexo al cual remitió el Oficio N° 23-0055 de fecha 28 de febrero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió la información requerida por este Órgano Jurisdiccional.
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 9 de junio de 2021, los abogados Rafael Luciano Pérez Moochett y Pedro Rafael Luciano Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Dilcia Nazareth Contreras Arteaga, antes identificados interpusieron por ante el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio Público, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narraron, que la ciudadana querellante comenzó a prestar servicio como Escribiente I, en la Notaría Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, en el mes junio del 2003 hasta el 14 de junio de 2016, fecha en la cual ingresó como Abogado Adjunto I en la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público con sede en Altagracia de Orituco, mediante la Resolución N° 722 de fecha 23 de mayo de 2016.
Afirmaron que la ciudadana querellante “(…) fue ascendiendo de cargos, siendo sus penúltimos cargos los de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en la Fiscalía Décima (10ma.) en materia de Protección de la Familia (2019) y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Tercera (13ra) de Responsabilidad Penal del Adolecente (2019) (…)”.
Señalaron que “(…) en fecha 13 de Septiembre de 2018, el ciudadano Fiscal General de la República, declaró TODOS los cargos del Ministerio Público como Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, incluidos a los Fiscales del Ministerio Público, a través de la Resolución N° 2703 de fecha 13-09-18, publicada en la Gaceta Oficial Republicana N° 41.482 de fecha 14-09-2018 (…) mediante la cual se reitera, se reformó, en forma Inconstitucional e Ilegal, el ARTÍCULO 3 DEL ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. (…)”. (Sic)
Sostuvieron que “(…) ese artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, contenido en la Resolución N° 2703 de fecha 13-09-18, publicada en la Gaceta Oficial Republicana N° 41.482 de fecha 14-09-18 (…) NO PUEDE ESTAR POR ENCIMA Y POR LO TANTO, NO PUEDE NI ANULAR, NI SUPRIMIR NI SIQUIERA REFORMAR LOS ARTÍCULOS 89; 93; 146; 202; 203 Y 218 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ASÍ COMO TAMPOCO PUEDE NI ANULAR, NI SUPRIMIR NI SIQUIERA REFORMAR EL ARTÍCULO 57 NUMERAL 1 LITERAL (b) DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DONDE DE SU LECTURA SE INTERPRETA, QUE CONSTITUYE UNA ‘FALTA ABSOLUTA’, LA QUE SE PRODUCE POR LA CESACIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, EN ESTE CASO, ‘EL RETIRO’, QUE SE PRODUCE SIN UN PREVIO ANALISIS DEL DESEMPEÑO LABORAL (…)”. (Sic). (Resaltado del original).
Destacaron que “(…) No obstante su inconstitucionalidad e ilegalidad, dicha Norma Estatutaria ‘reformada’, DEBIO RESPETAR LA JERARQUÍA DE LOS ARTÍCULOS 24 (Irretroactividad), 87 (Derecho al Trabajo); 89 (Intangibilidad y Progresividad) 93 (Estabilidad y 218 (Lege derogat Lege) constitucionales, ya que, la aquí accionante, no obstante no haber ingresado al Ministerio Público por un concurso público de oposición y credenciales, sin embargo, conforme a la abundante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se invocarán e identificarán específicamente, la misma ostentaba su correspondiente DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL PROVISIONAL (…)”.
Indicaron que “(…) Mediante Resolución N°: 1835 de fecha 16 de Octubre de 2019, (…) fue ascendida al cargo de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, Coordinador de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…)”.
Denunciaron que “(…) En fecha 13 de febrero de 2020, una vez que había cumplido Dieciséis (16) Años y Ocho (8) Meses ininterrumpidos de servicios laborales en la Administración Pública, de los cuales trabajó Tres (3) Años y Ocho (8) meses en el Ministerio Público, la ciudadana Eribeth Murillo, quien es la Directora de Recursos Humanos Encargada del Ministerio Público, le orden[ó] al Fiscal Superior del Estado Guárico, hacerle entrega de la Resolución N° 257 DE FECHA 11/FEB/2020. (…) En dicha Resolución N° 257 del 11-02-20, se observ[ó], que la aquí accionante, EN UN SOLO Y ÚNICO ACTO, fue notificada de la REMOCIÓN Y RETIRO de su cargo de Fiscal del Ministerio Público (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional)
Indicaron que “(…) En dicha Resolución, tanto en sus CONSIDERANDOS, Terceros, Quinto al Noveno, entre otras cosas, se indica: ‘… que el artículo 9 del Estatuto de Personal del Ministerio Público publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.785 de fecha 10 de Noviembre de 2015, señala: ‘Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición, el cual se regirá por las normas que al efecto se contemplan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, las normas del presente Estatuto y en la normativa interna que al efecto dicte el o la Fiscal General de la República…’, ‘…que ingresó al Ministerio Público sin la debida participación en un concurso público…, ‘… que en la actualidad ocupa el cargo de Fiscal Provisorio, como Fiscal Coordinador en la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, … que ingresó al Ministerio Público sin presentar un concurso público de oposición y credenciales …’ Que ejerce un cargo de manera interina o provisional lo que apareja que puede ser removida del cargo bajo las mismas condiciones en que fue designada… (…)”.
Arguyeron que “(…) Luego de los correspondientes considerandos, se emiten TRES RESUELTOS, los cuales tienen por objeto: (…) (1°) Remover y Retirar del Ministerio Público a Dilcia Nazareth Contreras Arteaga (…) como Fiscal Auxiliar Coordinador en la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…) (2°) Notificar a Dilcia Nazareth Arteaga del presente acto administrativo y los derechos que le asisten y (…) (3°) Ordenar a la Fiscalía Superior del Estado Guárico Notificar a Dilcia Nazareth Contreras Arteaga, del contenido del presente acto (…)”.
Señalaron que “(…) el derecho a la Estabilidad Laboral, está contenido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se refiere al derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajos. Las Leyes Laborales (Privadas y/o Públicas, tales como la LOTT, la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamente aun vigente, la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, etc), garantizan la estabilidad en el trabajo y disponen lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Precisaron que la vigente Ley del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647 de fecha 19 de marzo de 2007, establece en los artículos 93, 94 y 95 la relación de Cargos de Carrera y la Estabilidad laboral de Fiscales y Funcionarios.
No obstante, destacaron que en fecha 13 de septiembre de 2018, se reformó el Estatuto de Personal del Ministerio Público, mediante la Resolución 2703, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.482 del 14 de septiembre de 2018 y con esta se eliminó prácticamente la Carrera Funcionarial Pública de sus Funcionarios y Empleados.
Asimismo, aseveró que la ciudadana querellante que ingresó al Ministerio Público en fecha 14 de junio de 2016, en el cargo de Abogado Adjunto I, cargo considerado de Carrera de acuerdo al Estatuto de Personal del Ministerio Público para esa fecha.
Destacaron que “(…) EL ACTO ADMINISTRATIVO ÚNICO DE REMOCIÓN Y RETIRO, NO TOMÓ EN CUENTA LA ESTABILIDAD PROVISIONAL Y LE NEGÓ EL PERIODO DE DISPONIBILIDAD DE 30 DÍAS A QUE SE REFIEREN, TANTO EN EL ARTÍCULO 16 AL 19 DEL ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AÑO 2015 QUE SE INVOCA COMO FUNDAMENTO NORMATIVO EN LA RESOLUCIÓN N° 257 DEL 11-02-2020, CON LA CUAL REMUEVEN Y RETIRAN Y LOS ARTÍCULOS 84 AL 89 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA (…)” (sic).
Sostuvieron que “(…) el Acto Administrativo constituido por la Resolución N° 257 de fecha 11 de febrero de 2020, tanto en sus CONSIDERANDOS como en sus RESUELTOS, se fundamentan no en normativas ‘NO VIGENTES’ (…)”. Porque el mismo se fundamentó en el Estatuto de Personal del Ministerio Público contenido en la Resolución N° 1821 de la Fiscal General de la República en fecha 03 de noviembre de 2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.785 de fecha 10 de noviembre de 2015, por lo que su fundamentación jurídica es equívoca ya que el Estatuto vigente es el contenido en la Resolución N° 2703 de fecha 13 de septiembre de 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.482.
Alegaron que la ciudadana querellante “(…) estaba protegida por la ESTABILIDAD RELATIVA por ser una FUNCIONARIA DE CARRERA y la forma para poder retirarla de la Carrera del Ministerio Público, era mediante un ‘procedimiento administrativo disciplinario’ o que el Ministerio Público se encontrara afectado de una ‘reducción de personal’ debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa del Ministerio Público o razones técnicas o la supresión del Ministerio Público o la supresión de la Dirección de Delitos Comunes a la que dicha Fiscalía esta adscrita. (…)”. (Sic)
Denunciaron que “(…) Los dos (2) últimos Estatutos de Personal del Ministerio Público (…) establecen en su artículo16, referido a la ‘disponibilidad’ que esa disponibilidad solo se aplica a los funcionarios de carrera ‘afectados por una reducción de personal’ (…)”.
Insistieron que “(…) Los artículos 4 y 5 de dichos Estatutos, que hablan de la Finalidad de la Carrera y el Régimen de Carrera, establecen, al ‘asegurar la estabilidad de los Fiscales y Funcionarios’, que los mismos, si son de carrera NO PODRÁN SER DESTITUIDOS, SUSPENDIDOS O RETIRADOS, SINO POR LAS CAUSALES Y MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DETERMINADO EN LA LEY Y EN EL ESTATUTO DE PERSONAL, AMBOS DEL MISMO MINISTERIO PÚBLICO. (…)”. [Mayúscula del original].
Solicitaron que “(…) SE DESAPLIQUE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 3 DEL ESTATUTO REFORMADO, MEDIANTE RESOLUCIÓN N° 2703 DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 41.482 DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2018, Y ASI SOLICITÓ SEA DECLARADO POR ESTE ORGANO JURISDICCIONAL. (…)” [Mayúscula del original].
Solicitaron la desaplicación del contenido del artículo 3 del Estatuto Reformado, mediante Resolución N° 2703 del Fiscal General de la República en Fecha 13 de septiembre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.482 de fecha 14 de septiembre de 2018.
Denunciaron que el acto está viciado de nulidad absoluta en virtud que fue dictado “aparentemente” por el Fiscal General de República, quien no lo firma o suscribe pero si esta firmado o suscrito por la Directora de Recursos Humanos, quien no tiene la competencia para firmar una resolución de remoción y retiro. Asimismo, alegaron el Vicio de Notificación Defectuosa o Irregular, Vicio de Desviación de Poder, Falso Supuesto de Hecho e Inobservancia del Desempeño Funcionarial, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana querellante.
Finalmente solicitaron que sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Nulidad, con los procedimientos inherentes y derivados de dicha declaratoria. Asimismo, que se ordene al Ministerio Público reincorporar al cargo de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público o algún otro cargo de igual jerarquía y remuneración en la ciudad de San Juan de los Morros, sea condenado el Ministerio Público al pago de todas y cada una de las remuneraciones y demás beneficios e ingresos dejados de percibir desde la fecha de su inconstitucional e ilegal remoción hasta su total reincorporación incluidos los aumentos de sueldo y otros beneficios inherentes al cargo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de junio de 2021, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, emitió decisión mediante la cual declaró la Caducidad de la Acción y en consecuencia su Inadmisibilidad bajo los términos siguientes:
“(…) Por todas y cada una de las consideraciones de hecho como de derecho precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Rafael Luciano Pérez Moochett y Pedro Rafael Luciano Pérez Moochett, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números N° 27.064 Y 252.068, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la ciudadana DILCIA NAZARETH CONTRERAS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.874.991, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto los abogados Rafael Luciano Pérez Moochett y Pedro Rafael Luciano Pérez Moochett, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 27.064 y 252.068, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DILCIA NAZARETH CONTRERAS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.874.991, contra el MINISTERIO PÚBLICO. (…)”. (Sic).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de agosto de 2021, los abogados Rafael Luciano Pérez Moochett y Pedro Rafael Luciano Pérez Sosa, antes identificados, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana querellante, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que “(…) invoco en este aparte, y nuevamente pedimos su aplicación, de la sentencia relacionada al caso emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 524 de fecha 08 de mayo de 2013, que interpreta los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Indicaron que “(…) LAS NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS ACARREAN LA CONSECUENCIA JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, ES DECIR, QUE NO PRODUCEN NINGÚN EFECTO Y POR LO TANTO, EL LAPSO DE CADUCIDAD AL CUAL SE REFIRIÓ EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO (4°) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO COMENZÓ SU TRANSCURSO (…)”. [Mayúsculas del original].
Destacaron que “(…) CON ESA DECISIÓN DE INADMISIBILIDAD, EL JUZGADO DE INSTANCIA LESIONÓ EL PRINCIPIO PRO ACTIONE, DE RANGO CONSTITUCIONAL, Y EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, TODA VEZ QUE , ANTE LA COMPROBACIÓN DE QUE EL ACTO QUE FUE IMPUGNADO HABÍA SIDO NOTIFICADO DE MANERA DEFECTUOSA, NO DEBIÓ COMPUTAR LA CADUCIDAD DE LA FORMA COMO SE HIZO PARA FUNDAMENTAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO POR ESTA PARTE APELANTE (…)” [Mayúsculas del original].
Asimismo, precisaron que “(…) INCURRIÓ EN EL VICIO DE NOTIFICACION DEFECTUOSA E IRREGULAR POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 73 LOPA Y POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 119 AL 123 DEL ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LO QUE LO ÚBICA EN LA SITUACIÓN JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO (…)”. [Mayúsculas del Original].
Finalmente solicitaron que se declare competente y con lugar el presente Recurso de Apelación, que sea revocada la decisión de inadmisibilidad por “caducidad” dictada por el prenombrado Juzgado a quo, con fecha 22 de junio de 2021. Igualmente que se aplique por vía de expectativa plausible, en tanto y en cuanto sea aplicable al caso concreto el criterio jurisprudencial pacífico, constante y reiterado de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia constitucional y contencioso administrativa, establecido en la sentencias: N° 45 de fecha 25 de enero de 2018 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Sentencia Nros. 524 y 937 de fechas 08 de mayo de 2013 y 13 de junio del 2011, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de Apelación:
Determinada la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa de la revisión efectuada al escrito de fundamentación que los argumentos esbozados se encuentran dirigidos a que sea revocada la sentencia objeto de apelación por presuntamente encontrarse incursa en el vicio de notificación defectuosa.
Por lo que de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver sobre el vicio denunciado, lo cual realiza en los términos siguientes:

- Del vicio de la notificación defectuosa.
En relación a la notificación defectuosa alegada por la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación esta Instancia Judicial considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 524 del 8 de mayo de 2013, (caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A.), y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
“… ‘Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…Omissis…)
En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.
(…Omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…Omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente: De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)” [Sic]. [Destacado de este Cuerpo Colegiado].
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y su relación con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione. En tal sentido, quedó de relieve que es imprescindible para computar el lapso de caducidad válidamente que el demandante haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición pues de lo contrario no comienza a transcurrir ningún lapso.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, que los vicios que pueda presentar la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento en su contra o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la Sentencia número 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, (caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.
Analizado el vicio denunciado por la parte recurrente, este Tribunal Colegiado observa que corre inserto del folio treinta (30) al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, acto administrativo N° 257 de fecha 11 de febrero de 2020 emanando del Ministerio Público en el cual se dispuso lo siguiente:
[…Omisis…]
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO
Despacho del Fiscal General de la República
Caracas, 11 de febrero de 2020
Años 209° y 160°
[…Omisis…]

RESUELVE:
PRIMERO: Remover y Retirar del Ministerio Público, a la ciudadana Abogada DILCIA NAZARETH CONTRERAS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.874.991, como Fiscal Auxiliar Coordinador en la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
SEGUNDO: Notifíquese a la interesada, Abogada DILCIA NAZARETJ CONTRERAS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.874.991, que de considerar que la presente decisión lesiona o menoscaba sus derechos subjetivos o legítimos, podrá interponer dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna, el recurso de reconsideración por ante el Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 121 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado mediante Resolución N° 1821 de fecha 03 de noviembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.785, de fecha 10 de noviembre de 2015, y/o acudir a la vía contencioso administrativa para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el respetivo Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, competente, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su notificación, según lo establecido en el artículo 123 ejusdem.
TERCERO: Se ordena al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Guárico, notificar a la ciudadana Abogada DILCIA NAZARETH CONTRERAS ARTEAGA, el contenido de la presente Resolución de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
[…Omisis…]
Del acto administrativo parcialmente transcrito, se observa que la administración indicó el lapso de quince (15) días continuos contados a partir de la notificación, cuyo lapso cuenta a partir del día 13 de febrero de 2020, fecha ésta que según lo alegado por la actora en su escrito libelar fue notificado del contenido del mismo para interponer Recurso de Reconsideración por ante el Fiscal General de la República de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 121 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y/o acudir a la vía contencioso administrativa para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante el respectivo Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo competente, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su notificación.
En ese sentido, quedó establecido en el acto administrativo recurrido que la hoy querellante podía ejercer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los órganos competentes dando cumplimiento a lo estipulado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 524 del 8 de mayo de 2013, indicado en líneas anteriores.
Visto lo anterior, este Órgano Decisor trae a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Verificado lo que antecede, resulta necesario traer a colación el criterio establecido mediante Sentencia N° 2007-01764, dictada por este Cuerpo Colegiado, en fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social), en los términos siguientes:
“[…] debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. [Destacado del original, subrayado y negrillas de este Órgano Jurisdiccional].
Del criterio supra transcrito, se evidencia que el lapso de caducidad que ha de aplicarse para este caso será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial.
Ello así, es relevante para este Órgano Jurisdiccional indicar la situación vivida en el país durante los años 2020 y 2021 a causa de la pandemia del Covid-19, en razón de ello la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia emitió una serie de Resoluciones comenzando con la N° 2020-0001 de fecha 20 de marzo de 2020, donde estableció que todos los Tribunales del país cónsonos a las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medida urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, optó por decretar que ningún Tribunal del país laboraría en la fechas acordadas en dichas resoluciones, permaneciendo las causas en suspenso y a su vez suspendiendo los lapsos procesales, salvo en materia de Amparo Constitucional, donde se considerarán habilitados todos los días del período mencionado en las referidas Resoluciones.
Finalmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial implementando el esquema siete (7) más (7) anunciado por el Ejecutivo Nacional emitió la Resolución N° 2020-0008, de fecha 1 de octubre de 2020, mediante la cual resolvió que :
(…Omissis…)
“[…] Los Tribunales de la República laboraran en la forma siguiente:
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.
Respecto a la situación cuestionada este Cuerpo Colegiado emitió decisión N° AMP-2021-028, de fecha 25 de noviembre de 2021, mediante la cual acordó “(…) dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie al Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado a la última notificación remita a esta Alzada i) el cálculo de los días calendario consecutivos, computados a los efectos de la declaratoria de caducidad en la presente causa, transcurridos desde el día siguiente a la fecha de notificación del acto administrativo recurrido, vale decir, el día 14 de febrero de 2020, inclusive, hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad que nos ocupe (…)”.
En este contexto, evidencia este Juzgado Nacional que en fecha 7 de marzo de 2023, se ordenó agregar a las actas del expediente Oficio N° 23-0055, de fecha 28 de febrero de 2023 emanado del Juzgado A quo en el cual se señaló lo siguiente:
- “(…) este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dar repuesta a dicha solicitud, procede a realizar el cómputo solicitado; certificando que, desde el día catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020), fecha de notificación del acto administrativo recurridos, hasta el día nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), fecha de interposición de la demanda de nulidad, ambas fechas inclusive, transcurrieron ciento siete días (107) correspondientes a:
- Febrero (2020) hubo dieciséis (16) días continuos: del catorce (14) al veintinueve (29).
- Marzo 2020 hubo quince (15) días continuos: del primero (1°) al quince (15).
- Octubre (2020) hubo ocho (08) días, correspondientes a los días siete (07); ocho (08); nueve (09); diecinueve (19); veinte (20); veintiuno (21); veintidós (22) y veintitrés (23).
- Noviembre (2020), hubo once (11) días: dos (02); tres (03); cuatro (04), cinco (05); seis (06); dieciséis (16); diecisiete (17), dieciocho (18) diecinueve (19) veinte (20) y treinta (30).
- Diciembre (2020), hubo doce (12) días: primero (1°); dos (02); tres (03); cuatro (04); cinco 05; seis (06); siete 07; ocho 08; nueve (09); diez (10); once (11); catorce (14); quince (15) y dieciséis (16).
- Enero (2021) hubo cinco (05) días: veinticinco 25; veintiséis 26; veintisiete 27; veintiocho 28 y veintinueve 29.
- Febrero (2021) hubo siete (07) días: ocho (08); nueve (09); diez (10); once (11); doce (12); dieciocho (18) y diecinueve (19).
- Marzo (2021) hubo diez (10) días: primero (1°); dos (02); tres 03); cuatro 04); cinco 05; quince (15); dieciséis (16); diecisiete (17); dieciocho (18) y diecinueve (19).
- Abril (2021) hubo diez (10) días: doce (12); trece (13); catorce (14); quince (15); dieciséis (16); veintiséis (26); veintisiete (27) veintiocho; veintinueve (29) y treinta (30).
- Mayo (2021) hubo diez (10) días: diez (10); once (11); doce (12); trece (13); catorce (14); veinticuatro (24); veinticinco (25); veintiséis (26); veintisiete (27) y veintiocho (28).
- Junio (2021) hubo tres 03 días: siete (07); ocho (08) y nueve (09). (…)”.
De lo anteriormente señalado se evidencia en primer lugar, que la parte querellante reconoce haber sido notificada en fecha 13 de febrero de 2020, del acto administrativo recurrido identificado con el N° 257 dictado por el Ministerio Público el 11 febrero de 2020, del cual se observa que su parte in fine los recursos administrativos y judiciales que podía ejercer si consideraba lesionados sus derechos, incluso el tiempo en el cual podía hacer uso de los mismos; vale señalar que desde el recibo de la notificación del acto administrativo, es decir, 13 de febrero de 2020 hasta el 09 de junio de 2021, fecha en que se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, transcurrieron ciento siete (107) días, tal como se evidencia del cómputo certificado por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual corre inserto en el folio ochenta y dos (82) del expediente judicial.
Precisado los criterios antes establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la notificación defectuosa alegada por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, se desprende que la parte recurrida cumplió con la carga de informar a la accionante de los recursos que procedían contra el acto administrativo recurrido, así como el Órgano Jurisdiccional competente y el lapso para su interposición, en razón a ello y visto que la parte recurrente no interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial durante el lapso legalmente establecido, aun cuando, encontrándonos en emergencia sanitaria los Tribunales de la República se encontraban perfectamente habilitados durante las semanas de flexibilización decretadas por el Ejecutivo Nacional, pudiendo la querellante haber ejercido el recurso de nulidad contra el acto administrativo N° 257 dictado por el Ministerio Público en fecha 11 febrero de 2020, por tanto operó la caducidad de la acción y en consecuencia este Cuerpo Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2021 contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 22 de junio de 2021, en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2021, por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 22 de junio de 2021, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados Rafael Luciano Pérez Moochett y Pedro Rafael Luciano Pérez Moochett, antes identificados, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana DILCIA NAZARETH CONTRERAS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.874.991, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 257, de fecha 11 de febrero de 2020, emanado del MINISTERIO PÚBLICO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de junio de 2021.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta.



MONICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA


La Jueza Vicepresidenta.



BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,


DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

La Secretaria Accidental.



LIGIA CORMOTO ALVARADO SOCORRO.



Exp. N° 2021-125
DJS/33

En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.