JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2022-217
En fecha 26 de septiembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° TSSCA/0467 de fecha 21 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente N° 2934 -nomenclatura de ese Juzgado Superior- contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONATHAN JOSÉ VALERA CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.671.811, entonces asistido por la abogada Judith Celeste Rivas Acuña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 19.733, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
La aludida remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora el 19 de julio de ese mismo año, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Estadal en fecha 29 de junio de 2022, en la que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 3 de octubre de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 10 de octubre de 2022, la abogada Judith Celeste Rivas Acuña, supra identificada, actuando, en esta oportunidad, como apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2022, -inclusive- este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. Estando dentro del lapso legal correspondiente, la representación judicial del Banco Central de Venezuela (BCV), presentó en fecha 27 de octubre de 2022, escrito de contestación a la apelación. Posteriormente, el 1° de noviembre de 2022 se hizo constar el vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto del 2 de noviembre de 2022, visto que al fundamentar su apelación la representación judicial del instituto querellado promovió pruebas en la causa sub iudice, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las aludidas probanzas.
Luego, el 9 de noviembre de 2022, la representación judicial del Banco Central de Venezuela presentó escrito mediante el cual plantea su oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. En esa misma oportunidad, se dicta auto por medio del cual se admite en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 7 de diciembre de 2022, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de noviembre de 2014, el ciudadano Jonathan José Valera Carmona, asistido por la abogada Judith Celeste Rivas Acuña, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio distinguido con el alfanumérico GRH/DRFH/R/2021/019, de fecha 17 de agosto de 2021, emanado del Banco Central de Venezuela, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(...) En fecha 1º de junio de 2016, ingres[ó] a la Administración Pública Nacional, en el cargo de Analista de Informática II (…) del Banco Central de Venezuela, ganado por concurso público, como funcionario público de Carrera”, (…), hasta el 20/08/2021, cuando fu[e] destituido ilegalmente (...)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que le “(…) destituyen de [su] cargo con la apreciación subjetiva por parte de (…) Primera Vicepresidenta, Gerente (E) del Banco Central de Venezuela; quien valoró la comunicación dirigida por [su] supervisor inmediato (…) y presentada a su persona, (…) de abandono del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos por inasistencias injustificadas al trabajo los días 10/05/2021, 11/05/2021, 12/05/2021 y 13/05/2021, entre otros; y asimismo, que no cumpl[ió] con una actividad que se [le] había asignado en fecha 24 de febrero de 2021 (...)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregados en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que hizo saber a su supervisor inmediato que su imposibilidad de asistir al trabajo se produjo “(…) con motivo de la situación extraordinaria que vive actualmente el país a causa de la emergencia sanitaria por el COVID-19 (…)”, puesto que vivía en Guarenas y había restricciones de movilidad.
Aseveró, que: “En fecha 4/5/2021, emit[ió] respuesta a [la] solicitud del status de la actividad laboral asignada de Proyecto de Menudeo, vía correo electrónico, donde le indi[có] que quien suscribe lo había logrado solventar de manera satisfactoria (…) (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció, que “(...) la administración no tomó en consideración la situación Pandemia COVID-19, ni las instrucciones impartidas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) (...)”. y que sus inasistencias “(...) están más que justificadas, por lo cual rechaz[ó] categóricamente los alegatos esgrimidos en principio por [su] supervisor inmediato (…)”, [el cual -a su decir-], (...) conocía [su] situación médica y sin embargo levantó actas de inasistencias injustificadas en [su] contra, violando con ello [su] derecho a la salud, a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva (...) actuando de forma temeraria y [con] mala fe, creando un perfil de [su] persona, distinto y alejado de quien [es] como trabajador: honesto, responsable y cumplidor de [sus] obligaciones (...)”. (Sic). (Destacados del original y agregados en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguró, que: “(...) [l]a Institución con esa actuación material menoscabó [sus] derechos, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso administrativo y el derecho a la defensa (...)”, al ordenar su destitución. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
En lo atinente al derecho, denunció el vicio de Inmotivación del acto de destitución, por cuanto “(...) [e]l Acto Administrativo mediante el cual [le] destituyen, resulta ilegal por cuanto gozaba del derecho de inamovilidad por efectos del reposo médico, dejándo[le] en estado de indefensión, al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 9, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que dicho acto carece de motivación y fundamentos legales. Y al no encontrarse probado en el acto administrativo de [su] destitución, el supuesto en que debe encuadrarse [su] actividad en forma concreta o individualizada, o sea, al habérsele señalado motivos fácticos distintos e ilegales por lo que se emitió el acto de [su] destitución, dicho acto carece de motivación, por cuanto los argumentos esgrimidos no se ajustan a la realidad y por ende nulo y consecuencialmente el acto de destitución es nulo. [Él se] encontraba de reposo médico, por lo tanto gozaba de inamovilidad laboral e igualmente de inamovilidad a causa de la Pandemia COVID-19. (...).” (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Delató adicionalmente, el vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo, por cuanto el ser destituido “(…) estando de reposo médico, (...) significa una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los Artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad. (...) Dicho acto administrativo, está afectado de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la Ley, no tendrá efecto legal alguno (...).” (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Adujo, que el acto adolece de una violación de las normas que garantizan el derecho de estabilidad y ausencia de los trámites de la gestión reubicatoria, visto que: “(…) tenía la condición de funcionario público de Carrera y no perd[ió su] condición, artículo 78.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) (...)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Enfatizó, que: “(...) estando de reposo médico [su] destitución constituyó un acto arbitrario, afectado de nulidad absoluta (…) efectuado al margen de la Ley natural de cada trabajador y en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso administrativo. (...)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Invocó la violación de las normas que consagran el derecho de remuneración e indemnización, habida cuenta de que: “(...) [c]onforme a lo establecido en los Artículos 54, 55 y 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [tiene] derecho a que se [le] paguen los sueldos que [ha] dejado de percibir, desde el momento que fuera destituido, (...) se tome en cuenta las variaciones, que ha tenido la remuneración correspondiente al cargo que ejerc[ió], (…) hasta la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme de la acción intentada, pues el pago que se reclama tiene un carácter indemnizatorio por daños y perjuicios (...)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregados en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Por otra parte, el accionante “(...) demand[ó] a la Administración Pública Nacional (BCV) por el pago de [sus] prestaciones sociales y demás beneficios, que [le] corresponden, de conformidad con lo establecido en los Artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Requirió, que: “(...) las prestaciones reclamadas, sean calculadas sobre la remuneración, que corresponda al cargo desempeñado y debidamente indexadas. (…)” (Sic).
Finalmente solicitó: “(…) 1) LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONTEMPL[Ó SU] DESTITUCIÓN del cargo de Analista de Informática III, adscrito a la Coordinación Funcional de Operaciones Internacionales de la Gerencia de Sistemas e Informáticas, en el BCV, (…) se restablezca [su] situación lesionada, por la ilegal destitución del cargo que venía desempeñando en BCV y se [le] reincorpore al mismo. (…) 2) LA CANCELACIÓN DE SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR desde el 18 de agosto de 2021, fecha en que fu[e] destituido ilegalmente del cargo que venía desempeñando en el referido órgano administrativo, hasta la fecha en que se dicte el fallo definitivamente firme en la presente causa, así como vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos administrativos otorgados al personal de dicha Institución, salarios dejados de percibir y demás compensaciones a que [tiene] derecho en virtud de [su] cargo. Que se [le] conceda la continuidad de los beneficios de Caja de Ahorros y Pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, de los cuales [lo] excluyeron. (….) 3) QUE SE LE RECONOZCA EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE [su] ILEGAL DESTITUCIÓN, HASTA [su] EFECTIVA REINCORPORACIÓN, a efectos de [su] Antigüedad para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales, jubilación y cualquier otro beneficio económico de índole laboral. (…) 4) PID[ió] SUBSIDIARIAMENTE que en el supuesto de declararse sin lugar la demanda de nulidad del acto administrativo de destitución, se condene a la Administración Pública Nacional, (BCV) AL PAGO DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES, conforme con lo dispuesto en los Artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Reglamentos. (...)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de junio de 2022, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, bajo los términos siguientes:
“Ahora bien, del contenido del Acto Administrativo recurrido, se desprende que la Administración utilizó como basamento para su decisión, lo establecido en el artículo 94, numerales 4 y 9 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 86, numerales 4 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionados a la desobediencia a las órdenes e instrucciones impartidas por el supervisor inmediato del funcionario y al abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos(…)
(…Omissis…)
(…), se pudo determinar que la conducta del recurrente, tuvo lugar en virtud de las faltas injustificadas al cumplimiento de sus funciones, durante los días 16, 17 y 18 de mayo de 2021, quien luego de ser evaluado por el departamento de oftalmología del Hospital Militar Universitario Dr. Carlos Arvelo, el cual dictaminó reposo por 15 días, comprendido a partir del 07 de mayo de 2021, hasta el 22 de mayo de ese mismo año a través de Informe Médico de fecha 07 de mayo de 2021, suscrito por la (…) Jefe del Departamento de Oftalmología del Hospital Militar Universitario Dr. Carlos Arvelo, (…) se pudo constatar que el hoy querellante no conformó dicho reposo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para su debida convalidación, y en virtud de ello la Administración subsumió dicha conducta en lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, y luego de un procedimiento disciplinario en el cual se respetaron todos sus derechos garantías constitucionales, se determinó su responsabilidad administrativa, y consecuencia de ello resolvió aplicar la medida de destitución.
En tal sentido, se observa que el Acto Administrativo contenido en la DECISIÓN Nro GRH/DRFH/R/2021/019 de fecha 18 de agosto de 2021, suscrito por el ciudadano EDWIN CARRASQUERO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), mediante el cual se resolvió su destitución, se fundamenta en los numerales 4 y 9 del artículo 94 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los cuales determinan la desobediencia y faltas injustificadas por parte de los funcionaros públicos y aquellos empleados que formen parte de dicha Institución, ahora bien, el ciudadano JONATHAN JOSE VALERA CARMONA -parte recurrente- en la presente causa, desobedeció las órdenes impartidas por sus superiores para la culminación de una asignación, a su vez, la incomparecencia a las Jornadas laborales en los días 10, 11, 12 y 13 de mayo de 2021, alegando estar en reposo por un incidente con un vehículo automotor.
(…Omissis…)
Verificado como ha sido lo alegado por el hoy querellante, relativo a que su supervisor inmediato se encontraba en conocimiento de su reposo médico y dado que lo arriba señalado es la única documentación que guarda relación con tal alegato y visto que los reposos en cuestión, no fueron convalidados en el organismo facultado para realizar esta acción, a saber, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Juzgado considera que la parte querellada, al momento de iniciar al procedimiento administrativo que resolvió la destitución del hoy querellante no evidenció justificación alguna en referencia a las inasistencias antes descritas. En consecuencia es exiguo lo planteado por el hoy querellante al alegar el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por tal razón, se desestima la aludida invocación. Así se decide.
De allí que deba concluirse que los hechos como el derecho tomados en cuenta por el órgano querellado corresponden y se adaptan perfectamente a la conducta desplegada por el recurrente, quedando en evidencia que la Administración actuó conforme a derecho en el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, desvirtuado como ha sido el aludido vicio de falso supuesto de hecho y derecho alegado por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar la presunta configuración del vicio del inmotivación que a decir de la parte actora- adolece al acto que resolvió su destitución.
(…Omissis…)
De los criterios antes descritos este Juzgador debe concluir que es importante destacar que el hoy recurrente alega en su escrito libelar la presunta violación al vicio de inmotivación del acto y la violación al falso supuesto de hecho, sin tener en cuenta que el vicio de falso supuesto e inmotivación en principio no pueden coexistir en forma simultánea, ya que se está en presencia de la violación al falso supuesto cuando el acto administrativo está motivado, en relación a ello no puede alegarse la violación de ambos vicios siendo excluyentes entre sí, (…), en conclusión, este Juzgado considera que la Administración, en el caso de marras el Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, como la máxima autoridad de esta Institución encuadró a cabalidad en el supuesto normativo establecido la decisión suscrita, por lo tanto la misma estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
(…Omissis…)
En ilación a lo arriba señalado y a los fines de reforzar lo allí esbozado, considera necesario Órgano Jurisdiccional destacar que en cuanto al debido proceso, realizó la revisión y el estudio este del procedimiento administrativo instruido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ VALERA CARMONA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia, evidenciándose que el referido ciudadano fue notificado del inicio del procedimiento administrativo en su contra y asimismo, tuvo oportunidad en lapso legal establecido para consignar su escrito de descargo y promover las pruebas que a bien considerara necesarias para hacer valer sus alegatos.
Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en el procedimiento administrativo de destitución contra el hoy recurrente, este Juzgador debe concluir que esta actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó las gestiones necesarias para garantizarle al hoy querellante el debido proceso en la averiguación disciplinaria instruida en su contra ello con el fin de esclarecer el caso en cuestión. Así se decide.
Por lo que el procedimiento aplicado para los casos de destitución de funcionarios, es un medio que resulta necesario realizar una vez que se demuestra las faltas cometidas en su momento por el funcionario, para así poder garantizar su derecho a la defensa y que pueda hacer descargo de sus alegatos, por lo que debe ser desestimado el argumento del querellante en el sentido que no se realizó el procedimiento de acuerdo a las normas. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las Gestiones reubicatorias solicitadas por el querellante, (…) este Órgano Jurisdiccional se ve en la imperiosa necesidad de traer a colación el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza:
(…Omissis…)
Así las cosas, se procedió a la verificación exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no pudiendo constatar que el hoy querellante hubiera ingresado por Concurso Público, razón por la cual se desestima la solicitud relativa a la realización de las gestiones reubicatorias. Así se decide.
(…Omissis…)
Visto que el alegato de la parte querellante en solicitar el pago de los salarios dejados de percibir por parte del ente querellado, carece de todo tipo de base ya que al momento en que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA constató la desobediencia y las inasistencias por parte del ciudadano JONATHAN JOSÉ VALERA CARMONA -parte querellante-, procedió a realizar el procedimiento de destitución, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 y 9 del Artículo 94 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con los numerales 4 y 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a tal solicitud, quien suscribe se ve en la imperiosa necesidad de negarla, ello en virtud de que tal Suspensión no es más que la consecuencia de la Resolución mediante la cual decidió la Destitución del hoy querellante, aunado a que la misma es genérica e indeterminada; asimismo, se niega la reincorporación al cargo desempeñado por el querellante. Así se decide.
(…) si bien puede verse que el querellante no demandó una cantidad específica, este solicita el reconocimiento de un derecho, el cual se observa que es procedente en sede judicial, toda vez que la relación de trabajo culminó y no consta en autos el cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Administración, no escapa a la vista de este sentenciador que las cantidades y montos exactos de dicho pago necesariamente deben ser determinados por un experto.
Por tal motivo, en ejercicio de las potestades constitucionalmente atribuidas en el Artículo 259 del Texto Fundamental, no puede dejarse de reconocer dicho derecho por esa omisión señalada, y más ante su evidente procedencia, si se observa el asunto con los parámetros contemplados en los Artículos 26 y 257 Constitucionales.
Ello así, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que, el querellante comenzó prestar sus servicios en el órgano querellado en fecha 01 de junio de 2016, hasta el 20 de agosto de 2021, fecha en la que fue notificado de su destitución y visto que la representación judicial del órgano querellado no contradijo en su escrito de contestación tener una deuda con el querella verificado que hasta la presente fecha no ha recibido el efectivo pago de sus prestaciones sociales quien decide declara Procedente conforme a derecho la solicitud y en consecuencia ordena su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En ese orden de ideas, vale agregar que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional (…), por medio del pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental. En consecuencia Procedente el pago de los intereses moratorios sobre los montos generados por concepto de prestaciones sociales. Así decide.
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este Tribunal de Oficio Ordena indexar al querellante en los términos expresados en la mencionada decisión. Así se decide
En consecuencia, se Ordena la realización una experticia complementaria del fallo, por un perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar interpuesta por el ciudadano JONATHAN JOSÉ VALERA CARMONA. Así se decide.
(…Omissis…)
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…). En Consecuencia:
PRIMERO: Se declara VÁLIDO el acto administrativo de destitución, de fecha 18 de agosto de 2021, notificado mediante Oficio signado con el alfanumérico GRH/DRFH/R/2021/019, del ciudadano JONATHAN JOSÉ VALERA CARMONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.671.811.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir y demás bonificaciones por el querellante
TERCERO: Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales correspondientes a ciudadano JONATHAN JOSÉ VALERA CARMONA.
CUARTO: se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, por un perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como al resto de las partes, de la publicación de la presente sentencia, (…)”. (Sic). (Destacado del fallo apelado y agregados en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de octubre de 2022, la representación judicial de la apelante, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, delatando que el aludido fallo “(…) partió de un falso supuesto; en virtud de que el querellante se encontraba de reposo médico, y no falto injustificadamente, como asevera el ente querellado y además cumplió con la actividad y la logró solventar, a pesar del retraso acaecido.”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció, que el acto administrativo por el cual se le destituyó “(…) partió de falso supuesto, [pues el accionante] ocupaba un cargo de carrera en la Administración Pública y por ende la mencionada Dirección de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela tenía que reubicarlo en un cargo igual o superior al ejercido por él (…) [insistiendo en que lo ganó] por concurso, superó el período de pruebas, y en virtud de su nombramiento prestó servicio remunerado y permanente (más de 5 años), tal cual lo establece el artículo 19, primer aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Alegó que la sentencia apelada adolece de los vicios de incongruencia negativa y subsiguiente vulneración del Principio de exhaustividad, por cuanto, “(…) a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados [en referencia a los argumentos, las pruebas y el reposo médico consignado] en el Recurso interpuesto por el querellante (…) [considerando la parte actora que] no se tomó en cuenta sus argumentos de defensa, ni se le otorgó valor a las pruebas promovidas (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresó, que: “(…) la autoridad correspondiente manifiesta que el querellante no se defendió, ni promovió prueba alguna (…) [observando que] de los autos que conforman el presente expediente se desprende que tales pedimentos no fueron resueltos por el tribunal a quo durante el proceso y en la oportunidad de sentenciar guardó silencio acerca de tales consideraciones y peticiones, [dando] valor a los alegatos del ente querellado [incurriendo así el Juzgador] en incongruencia negativa [y] viciando de nulidad la sentencia.” (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Invocó, el vicio de silencio de pruebas, por cuanto, a su decir, el Juez a quo obvió “(…) lo expresado por esta representación en el (…) escrito de pruebas, para no valorar (…)” las mismas, lo cual, a su juicio debió efectuar, por lo que vulneró “(…) normas constitucionales como las contenidas en los artículo 26, 49.1. y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías fundamentales para la aplicación de la Justicia.”.
Adicionalmente, promovió una serie de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando que: “(…) previa su valoración sean tomadas en consideración y en su justo valor (…)”, a fin de demostrar que su representado “(…) estaba de reposo y cumplió la actividad asignada, por lo cual su destitución es ilegal y debe ser subsanada su situación jurídica infringida”.
Finalmente, solicitó: “(…) Primero: Declare CON LUGAR la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 243, numerales 4° y 5°, 509 y 12 ejusdem y en tal sentido (…) Segundo: Se anule la sentencia recurrida. (…) Tercero: (…) declarar CON LUGAR la querella interpuesta por JONATHAN JOSÉ VALERA CARMONA, y como consecuencia la nulidad absoluta del Acto Administrativo que lo destituye del cargo de Analista de Informática III, adscrito a la Coordinación Funcional de Operaciones Internacionales de la Gerencia de Sistemas e Informática del Banco Central de Venezuela (…); en virtud de que el querellante se encontraba de reposo médico, y cumplió con la actividad asignada y no faltó injustificadamente; como asevera el ente querellado. (…) Cuarto: Se le ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba o a uno de mayor jerarquía, con el correspondiente pago de los salarios caídos hasta su efectiva y real reincorporación.” (Sic). (Destacado del escrito de fundamentación a la apelación).


III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de octubre de 2022, la representación judicial del ente querellado Banco Central de Venezuela (BCV), dio contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Primeramente, negó, rechazó y contradijo que: “(…) el A quo haya obviado los motivos de hecho y derecho, puesto que (…) la decisión contiene todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión del fallo”.
Manifestó, que: “(…) el sentenciador indicó que el Acto Administrativo mediante el cual se resolvió su destitución, se fundamenta en los numerales 4 y 9 del artículo 94 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los cuales determinan la desobediencia y faltas injustificadas por parte de los funcionarios públicos, determinando que el ciudadano Jonathan José Valera Carmona desobedeció las órdenes impartidas por sus superiores para la culminación de una asignación, así como, la incomparecencia a las jornadas laborales en los días 10, 11, 12 y 13 de mayo de 2021. De igual forma, el Juzgador verificó que los reposos alegados no fueron convalidados en (…) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”, lo que -a su decir-, refleja el “(…) impecable y exhaustivo análisis efectuado por el sentenciador, pues al revisar el acto administrativo de destitución verificó los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, la justificación fáctica y jurídica aplicable al caso concreto.”. (Sic).
Adicionalmente, negó, rechazó y contradijo la configuración del vicio de incongruencia negativa, por considerar que: “(…) de la lectura de la recurrida se evidencia que la misma contiene decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas (…)”.
Expresó, que: “(…) la recurrida analizó y valoró todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes y resumidos en las actas procesales, los cuales determinó conjuntamente con el estudio integral de las pruebas debidamente aportadas durante el proceso, y que imperiosamente le llevó a concluir que (…) la actuación de la administración se encuentra ajustada a derecho (…)”.
Posteriormente, negó y rechazó que el fallo apelado adoleciera simultáneamente de los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación del acto y, en tal sentido aseguró que: “(…) del propio texto de la sentencia proferida se desprende la real existencia de un razonamiento coherente y por demás suficiente, producto del estudio y aplicación cierta de las pretensiones y alegaciones de las partes, en aras de satisfacer los derechos jurisdiccionalmente controvertidos, razones que en su conjunto demuestran la inexistencia del vicio de ausencia de motivos de hecho y derecho alegado por la recurrente”.
En lo atinente al invocado vicio de silencio de pruebas, negó y rechazó su configuración, pues a su criterio “(…) el Juez en su dictamen analizó y juzgó las pruebas aportadas al proceso por ambas partes (…), destacando que “(…) del propio texto de la sentencia proferida se desprende la efectiva valoración de las pruebas, producto del estudio y aplicación cierta de las pretensiones y alegatos de las partes, en aras de satisfacer los derechos jurisdiccionalmente controvertidos, razones que en su conjunto demuestran la inexistencia de una falta de valoración del caudal probatorio (…)”.
Finalmente, negó y rechazó la denunciada incongruencia negativa de la sentencia recurrida “(…) por cuanto el sentenciador al momento de emitir el pronunciamiento judicial recurrido, tomó en consideración los alegatos expuestos por las partes, resumidos en las actas procesales, los cuales determinó conjuntamente con el estudio integral de las pruebas debidamente aportadas durante el proceso (…)”.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, siendo que la decisión apelada en autos, emanó del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer de la misma. Así se declara.
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer el recurso de apelación interpuesto, procede a resolver el mismo en los términos siguientes:
De la apelación
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jonathan José Valera Carmona, identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2022, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el prenombrado ciudadano, contra la comunicación identificada con el alfanumérico GRH/DRFH/R/2021/019 de fecha 18 de agosto de 2021, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, notificada el 20 del mismo mes y año, por medio de la cual se le informó al accionante sobre su destitución del cargo de Analista de Informática III, que venía desempeñando en la Coordinación Funcional de Operaciones, adscrita a la Gerencia de Sistemas e Informática de ese organismo.
Precisado lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación, y al efecto se observa, que la parte accionante denunció, en ese orden, los vicios de: i.- falso supuesto de hecho y de derecho, en lo atinente a la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituye; ii.- incongruencia negativa y subsecuente vulneración al principio de exhaustividad; y iii.- silencio de pruebas.
A tal efecto, esta Alzada debe inicialmente reconducir el orden de prelación de las denuncias a resolver, atendiendo al efecto que cada una de ellas comporta dentro del procedimiento y, en atención a ello, se emitirá pronunciamiento del modo siguiente: en primer término sobre los vicios de incongruencia negativa con subsecuente violación al principio de exhaustividad y silencio de pruebas, por tratarse de vicios cuya configuración acarrearían la nulidad del fallo; y finalmente, en el supuesto de declararse improcedente lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasará a decidir respecto al vicio de “error en los motivos de hecho y de derecho de la decisión” . Así se decide.
Delimitada así la litis, procede este Juzgado Nacional Segundo a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:
De los vicios de incongruencia negativa con subsecuente infracción al principio de exhaustividad
Alegó la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación, que: “(…) a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el Recurso interpuesto por el querellante (…)”. Además, aseguró, que: “(…) la autoridad correspondiente manifiesta que el querellante no se defendió, ni promovió prueba alguna”, observando que “(…) de los autos que conforman el presente expediente se desprende que [sus] pedimentos no fueron resueltos por el tribunal a quo durante el proceso y en la oportunidad de sentenciar guardó silencio acerca de tales consideraciones y peticiones, [confiriendo] valor a los alegatos del ente querellado”, por lo que el Juzgador incurrió, a su decir, “(…) en incongruencia negativa [y] viciando de nulidad la sentencia.” (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Por su parte, la representación judicial del ente querellado negó, rechazó y contradijo la denunciada incongruencia negativa de la sentencia recurrida, por considerar que: “(…) el sentenciador al momento de emitir el pronunciamiento judicial recurrido, tomó en consideración los alegatos expuestos por las partes, resumidos en las actas procesales, los cuales determinó conjuntamente con el estudio integral de las pruebas debidamente aportadas durante el proceso (…)”.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional estima imperativo destacar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
De allí que, conforme lo ha establecido, de modo reiterado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de incongruencia se configura cuando el juez o la jueza con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes –incongruencia positiva-, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio –incongruencia negativa-. (Sentencias Nos. 05406; 00350 y 01147, de fechas 4 de agosto de 2005, 22 de junio y 25 de octubre de 2017, casos Puerto Licores, C.A.;Proagro Compañía Anónima, y Fivenca Casa de Bolsa, C.A., respectivamente).
Adicionalmente, ha determinado la aludida Sala Político-Administrativa que no toda omisión de pronunciamiento configura el vicio de incongruencia negativa, pues éste se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Sentencia N° 00034 del 12 de enero de 2011, caso: Redenlake, LTD, S.A.).
Bajo la óptica de lo expresado, observa este Juzgado Nacional Segundo que el Juzgado de Instancia desestimó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la parte actora respecto a la fundamentación del acto administrativo impugnado, por considerar que “(…) tanto los hechos como el derecho tomados en cuenta por el órgano querellado corresponden y se adaptan perfectamente a la conducta desplegada por el recurrente, quedando en evidencia que la Administración actuó conforme a derecho en el presente asunto”.
Ello así, aprecia este Juzgado Nacional Segundo, que en la sentencia definitiva el a quo expresó las razones y fundamentos para considerar improcedente la denuncia de falsa suposición de hecho y derecho esgrimida por la parte actora; abordando y luego, desechando, los argumentos centrales esgrimidos por ésta, tras evidenciar que los reposos que justificaban su condición de salud deficiente y sus ausencias laborales, no habían sido correctamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni tampoco fueron mencionados a ninguno de sus supervisores en los correos electrónicos o conversaciones telefónicas intercambiados con éstos.
Con fundamento en las razones precedentes, este Juzgado Nacional Segundo juzga que no hubo omisión alguna en la motivación del fallo recurrido con relación a la denuncia in commento, en consecuencia, se desestima el alegato de incongruencia negativa aducido por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
Del silencio de pruebas
Adicionalmente, la parte accionante denunció el vicio de silencio de pruebas con fundamento en la “(…) sentencia N° 98 emanada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2000 (…)”, destacando que el Juez a quo obvió “(…) lo expresado por esta representación en el (…) escrito de [promoción de] pruebas, para no valorar (…)” las mismas, lo cual, a su decir, debió hacer. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Por su parte, la representación judicial del ente querellado negó y rechazó la configuración del aludido vicio, pues a su decir; “(…) el Juez en su dictamen analizó y juzgó las pruebas aportadas al proceso por ambas partes (…) [y que] del propio texto de la sentencia proferida se desprende la efectiva valoración de las pruebas, producto del estudio y aplicación cierta de las pretensiones y alegatos de las partes, en aras de satisfacer los derechos jurisdiccionalmente controvertidos, razones que en su conjunto demuestran la inexistencia de una falta de valoración del caudal probatorio (…)”.
En lo que atañe al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el mismo se configura cuando el juez en la oportunidad de adoptar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias Nos. 00084, 00989, 00002, 00097, 00039 y 00820 de fechas 27 de enero y 20 de octubre de 2010, 12 de enero de 2012, 29 de enero de 2014, 25 de enero de 2018 y 8 de diciembre de 2022, casos: Quintero y Ocando, C.A.; Auto Mundial, S.A.; Rustiaco Caracas, C.A.; Lumovil, C.A.; Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A. y RCTV, C.A., respectivamente).
Con fundamento en lo expuesto y en función al examen minucioso de las actas tanto del expediente judicial como administrativo del presente asunto, esta Superioridad observa respecto la denuncia de silencio de pruebas, que la misma se encuentra redactada en términos genéricos e indeterminados, haciendo alusión a “(…) la documentación pública y privada (…)” que, a su decir, fue promovida y anexada al recurso contencioso administrativo funcionarial, sin mencionarlas de modo específico ni expresar de qué manera esa prueba en concreto habría conducido al Juzgador a la convicción de que el alegato formulado resultaba procedente.
Ello así, producto de la generalidad e indeterminación supra acotada, así como en virtud de la apreciación efectuada por el Tribunal de la causa respecto a las pruebas encaminadas a enervar las afirmaciones y efectos del acto administrativo impugnado, deviene en forzoso para este Juzgado Nacional Segundo desestimar la denuncia de silencio de pruebas formulada por la parte accionante. Así se declara.

Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Denunció, la parte actora que el fallo apelado se encuentra viciado de “error en los motivos de hecho y de derecho de la decisión (inobservancia del ordinal 4° Artículo 243 C.P.C)” en lo atinente a “(…) la nulidad absoluta del Acto Administrativo que lo destituye del cargo de Analista de Informática III (…), toda vez que se partió de un falso supuesto; en virtud de que el querellante se encontraba de reposo médico, y no faltó injustificadamente, como asevera el ente querellado y además cumplió con la actividad y la logró solventar, a pesar del retraso acaecido, señalado más arriba.”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Añadió, que el acto impugnado “partió de falso supuesto, [pues el accionante] ocupaba un cargo de carrera en la Administración Pública y por ende la mencionada Dirección de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela tenía que reubicarlo en un cargo igual o superior al ejercido por él”, insistiendo en que “[lo g]anó por concurso, superó el período de pruebas, y en virtud de su nombramiento prestó servicio remunerado y permanente (más de 5 años), tal cual lo establece el artículo 19, primer aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Agregado en corchete de este Juzgado Nacional Segundo).
Por su parte, la representación en juicio del ente querellado expuso que la convalidación del acto administrativo de destitución impugnado, refleja el “(…) impecable y exhaustivo análisis efectuado por el sentenciador, pues al revisar el [mismo] verificó los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, la justificación fáctica y jurídica aplicable al caso concreto.”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
En atención a lo anterior, importa destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que el vicio de falso supuesto puede mostrarse en dos modalidades diferentes: la primera, falso supuesto de hecho, cuando el Juzgador sustenta su proveimiento en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y la segunda, falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen al pronunciamiento, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juzgador los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes (sentencias Nos. 01243 y 01260, de fechas 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Padizuli Tienda, C.A. y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente), criterio ratificado recientemente por la aludida Sala Político-Administrativa en las decisiones Nos. 00436 del 9 de diciembre de 2021, caso: Royal Trading, C.A. y 00651 del 1° de noviembre de 2022, caso: Fulvio Leonardo Italiani Firrito).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela solicitó la apertura de una averiguación administrativa en contra del accionante, ciudadano Jonathan José Valera Carmona, en virtud de que: “(…) el prenombrado funcionario inasistió injustificadamente a su sitio de trabajo durante los días 10, 11, 12 y 13 de mayo de 2021 (…)”,
En tal sentido, aprecia este Órgano Colegiado que la aludida investigación administrativa culminó con la destitución del ciudadano Jonathan José Valera Carmona, plenamente identificado en autos, del cargo de Analista de Informática III, que venía desempeñando en la mencionada Coordinación Funcional de Operaciones Internacionales de la Gerencia de Sistemas e Informáticas, adscrita a la Gerencia de Sistemas e Informática del Banco Central de Venezuela (BCV), “(…) por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 94, numerales 4 y 9 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 86, numerales 4 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En este contexto, estima imperativo este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de los artículos supra mencionados, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
4. la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
(…Omissis…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)”.
“Artículo 94 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela: Son causales de destitución:
(…Omissis…)
4. la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del empleado, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal; (…).
(…Omissis…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos; (…)”.
Del mismo modo, se incluyen en el expediente administrativo las actuaciones cumplidas por el ente querellado en el curso del procedimiento administrativo de destitución seguido al ciudadano Jonathan José Valera Carmona, tales como autos para formular cargos y de vencimiento de lapsos, la notificación de apertura del procedimiento a la parte interesada, la formación del respectivo expediente disciplinario, la recepción del escrito de descargos consignado por el accionante, la resolución de imposición de la medida disciplinaria, la solicitud de opinión por parte de la Consultoría Jurídica, entre otros, todo lo cual evidencia el cumplimiento y seguimiento de un proceso formal por parte del órgano querellado.
Del mismo modo, se aprecia que cursa al folio 119 de la pieza correspondiente al expediente administrativo, “Informe Médico” de fecha 7 de mayo de 2021, emanado del Departamento de Oftalmología del Hospital Militar Universitario “Dr. Carlos Arvelo”, en virtud del cual se prescribió reposo por quince (15) días al ciudadano Jonathan José Valera Carmona, contados a partir de la fecha de emisión (07-05-2021) hasta el 22 de mayo de 2021, a raíz de una “quemadura corneal térmica OD c/c” y una “Queratitis Puntata OD”.
No obstante lo anterior, no advierte esta Superioridad probanza alguna dentro de los autos que permita comprobar que el aludido informe médico, así como el reposo indicado, hubiesen sido convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), conforme lo prescriben los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, o convalidado mediante certificado expedido por el Servicio Médico del Banco Central de Venezuela, esto último de conformidad con lo establecido en el artículo 47, literal d) del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, copia del cual corre inserta a los folios 190 al 204 de la pieza correspondiente al expediente administrativo, en concordancia con la circular de fecha 31 de agosto de 2015, para la “Conformación de Reposos”, emanada de la Gerencia para la Seguridad y Salud adscrita al ente querellado (folio 205 de la misma pieza).
Aunado a ello, tampoco advierte este Órgano Jurisdiccional elementos de convicción aportados al proceso, en virtud de los cuales pueda desprenderse algún tipo de imposibilidad para efectuar la convalidación del informe y reposo médico en cuestión.
En consecuencia, considera este Juzgado Nacional Segundo que la parte querellada, al momento de instruir el procedimiento administrativo que culminó con la destitución del accionante de autos, obró con estricto apego a los hechos y al derecho, toda vez que el ciudadano Jonathan José Valera Carmona, faltó injustificadamente a su trabajo en las fechas indicadas en el acto administrativo impugnado, sin justificar tal ausencia conforme a la normativa aplicable, no correspondiendo en este caso, el derecho a las gestiones reubicatorias. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento en virtud del cual el Tribunal de mérito desestimó el vicio de falso supuesto de hecho derecho denunciado por la parte actora. Así se decide.
En fuerza de las motivaciones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jonathan José Valera Carmona, identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2022, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano JONATHAN JOSÉ VALERA CARMONA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2022, en el que se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el Banco Central de Venezuela (BCV).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen para que previa notificación de las partes se dé cumplimiento a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA


La Secretaria Accidental,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO.
Exp. N° 2022-217

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental