JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2023-050
En fecha 22 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el Oficio Nº 2023-049 de fecha 7 de febrero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROMERO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.844.624, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de febrero de 2023, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 1 de febrero de 2023 por la abogada Yelitza Ricardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.582, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de julio de 2022, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de marzo de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de abril de 2023, este Juzgado Nacional Segundo ordenó a la Secretaría, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos, quien certificó que: “(…) desde el día 13 de febrero de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 19 de marzo de 2019, inclusive fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 19, 20, 21, 26 y 27 de febrero y 6, 7 y 19 de marzo de 2019. Asimismo se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10 y 11 de febrero de 2019 (…)”.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de diciembre de 2021, el ciudadano José Ramón Romero Peña, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) me encontraba como Director del CCP. El Tigre, de la POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ANZOATEGUI, para el día: 20 de Abril de 2020, se presentó un Ciudadano pidiendo que le prestaran servicio de seguridad pública, a bienes de su propiedad, porque tenía información que lo iban a robar, por lo que gire instrucciones al Supervisor General de Investigaciones para que se encargara de estudiar esa posibilidad, luego el Jefe de Investigaciones, comisionó a un grupo de funcionarios que se encontraban disponibles (…) Pasados varios días el dueño de la agencia de Vehículos (…) manifestó que el señor, que le había comprado los vehículos (…) lo había estafado con unos dólares falsos por lo que ordene una Comisión que dio captura a este Ciudadano y se recuperaron los vehículos que fueron remitidos a la Fiscalía del Ministerio Publico, junto con el detenido. Luego, recibí una orden (…) quien me ordenó que pusiera a la orden del CONAS, a los funcionarios que integraron esa Comisión, por la comisión de presuntos delitos de Legitimación de Capitales y Fraude Electrónico, seguidamente, me presente, voluntariamente al Tribunal, donde, se me siguió un Juicio penal, por los hechos antes mencionados, y luego, en fecha. 10 de Junio de 2021, el Tribunal de Juicio Nro. Nro (sic) 3, en Audiencia Oral y Pública, dicto sentencia definitiva, donde decreto SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, y me dio la Libertad Inmediata” (sic).
Agregó que “(…) la parte recurrida, solo menciono, reseño y valoro las Pruebas de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP), que es el Órgano Sustanciador, pero dejo totalmente de lado las pruebas promovidas por mí, de manera, totalmente, intencional, Ya (sic) que lo que hizo el Consejo Disciplinario, fue validar los vicios, errores y omisiones de la CAP, convirtiéndose en una especie de escudero de la ICAP, en perjuicio de mi derecho a obtener una decisión justa y equitativa (…)” (sic).
Señaló que “(…) se desprende de los artículos 79 al 80 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Ley del Estatuto de la Función Policial, una vez que el Funcionario Investigado consigne su escrito de pruebas, la ICAP (Sustanciador), debe agregar el escrito de pruebas al expediente y notificar al Investigado de la admisión de las mismas, ordenando anexar al expediente y notificar al Investigado de la admisión de las mismas, ordenando anexar al expediente las que fueron consignadas con el escrito y fijando la fecha, hora y lugar, en que tendrá lugar, la evacuación de las que así lo requieran, entre ellas las testimoniales, pero nada de esto ocurrió, la ICAP, negó todas mis pruebas, ni siquiera las reseño. Es por ello que el Vicio de Silencio de Pruebas, debe prosperar (…)” (sic).
Alegó “(…) LA SUPOSICIÓN FALSA DE LOS HECHOS (…)” con fundamento en que “El ente recurrido dicto un acto administrativo basado en un Falso Supuesto de los Hechos, ya que los mismos no ocurrieron como el Consejo Disciplinario los valoro ya que al Principio me formulo los Cargos por, presuntamente, estar incursos en la comisión de las faltas disciplinarias que ameritan Destitución contenidas con el artículo 99: Ordinal 2 (…) Igualmente, por FALTA DE PROBIDAD. CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, de conformidad con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial” (sic).
Sostuvo, que “(…) los cargos por los cuales se me investigó y de los cuales me defendí durante todo el iter procesal y en la Audiencia Oral, fueron desestimados por el Consejo Disciplinarios, por tratarse de Materia Penal, sin embargo, el Consejo Disciplinario (…) considera, que la causal de destitución demostrada es la establecida en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la Falta de Probidad (…)” (sic).
Esgrimió, que “(…) en su Decisión, el Consejo Disciplinario, no indica, cual fue la conducta específica que yo desarrolle para estar incurso en falta de probidad, sino que el Consejo Disciplinario valoró unas actas de entrevistas rendidas en fase preliminar, que lo que prueban es que se constituyó una Comisión Policial para prestar servicio de seguridad policial a bienes de la propiedad privada, la cual fue trascrita en el libro de Novedades, lo cual en modo alguno, encuadra en falta de probidad por cuanto si está permitido por la Ley (…)”.
Esgrimió, que “(…) los dichos de los testigos, son distintos a los que me Notificaron en el Auto de Valoración y Determinación de Cargos, que se refieren al Hecho de la Investigación Penal (…) se me investiga por estar sometido a un proceso penal, se desestiman estos hechos y se me Destituye por falta de probidad, por haber atendido un caso, de seguridad a bienes de la propiedad privada, de acuerdo con la Ley Policial sin que exista prueba de ninguno de los tres hechos, sean suficientes para Destituirme” (sic).
Denunció el “(…) VICIO DE APRECIACIÓN DE UNA PRUEBA IRREGULAR O ILEGAL” por cuanto “El Ente Policial Querellado, incurrió en el Vicio de apreciación de una prueba irregular o ilegal, por haber dejado de lado las normas jurídicas reguladoras del establecimiento de un medio de prueba, que consagran las formalidades procesales para la promoción y evacuación de determinado medio probatorio, criterio que también debe aplicarse en los Procedimientos Sancionatorios en sede administrativa (…)” (sic).
Refirió, que “(…) la ICAP no admitió ni fijó la fecha para la Evacuación de las Pruebas, por lo tanto estos testigos no se presentaron a la Audiencia Oral y Pública, para ser sometidos al contrainterrogatorio, motivo por el cual, en plena Audiencia yo lo impugné (…)” (sic)
Expresó, que “(…) en los Procedimientos Administrativos Disciplinarios de Destitución, los testigos, víctimas y funcionarios actuantes, pueden rendir entrevistas, en la Fase de Sustanciación, pero estas son solo actuaciones previas, que solo tendrán validez, si no son impugnadas, y que por solicitud del Funcionario Investigado, deben ser sometidas al control de la prueba, durante la Audiencia Oral y Pública, para que el testigo, víctima o funcionario actuante, bajo juramente ante el Consejo Disciplinario, sea sometido a un interrogatorio y contrainterrogatorio, por parte del Investigado, Inspectoría y Consejo Disciplinario, dando así cumplimiento a los requisitos de Contradicción e Inmediación de toda Audiencia Oral y Pública. Y sin esto no ocurren dichas actas de entrevista, no se tendrán como fidedignas, por haber sido impugnadas” (sic).
Destacó, que “(…) el Consejo Disciplinario, incurre en un error inexcusable, al desconocer los Principios de INMEDIACION, CONTRADICCION de toda audiencia Oral y Pública, establecida en el artículo 257 de nuestra carta Magna, al Destituirme con unas actas de entrevista, que no fueron impugnadas, por cuanto los funcionarios policiales que la suscribieron, no fueron citados ni ofertados por la ICAP en la Audiencia y al ser impugnadas por el querellante en plena audiencia oral, dichos testimonios, debían ser incorporadas al debate por su lectura y eso nunca ocurrió por parte de la ICAP, motivo por el cual yo las impugne” (sic).
Finalmente, solicitó que “1.- Se declare la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN, contenido en la NOTIFICACIÓN Nro. CDP/ANZ-068-2021, de Fecha: 25 de Noviembre de 2021 que contiene el ACTO ADMINISTRATIVO DE DECISIÓN NRO. CDP-ANZ-102-2021-CDP-ANZ-25040-3008-2021, EXPEDIENTE Nro. ICAP-EXP-A-0162-2020, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI-EJE-BARCELONA (…) y consecuentemente, ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE LA DESTITUCIÓN, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (…) 2.- Vista la Nulidad que se acordare, solicito se ordene al ente Policial querellado mi reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía. 3.- Solicito que se ordene al ente querellado a cancelarme los sueldos y salarios y demás beneficios que me correspondan, desde la fecha de mi irrito retiro, hasta mi efectiva reincorporación. 4.- Igualmente, solicito se ordene el pago indemnizatorio de vacaciones, bono vacacional y Aguinaldos y el pago del beneficio de bono alimentación, desde la fecha de mi retiro (…) hasta mi efectiva Reincorporación (…) 5.- Solicito se orden la indexación monetaria o el ajuste por inflación de la demanda, sobre los conceptos antes mencionados, desde la fecha de mi Destitución, hasta la ejecución de la sentencia definitiva (…)” (sic).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de julio de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró CON LUGAR la querella interpuesta, en los términos siguientes:
“(…) advierte este Tribunal del expediente administrativo consignado por la representación judicial del ente querellado, el cual al no haber sido impugnado de ninguna forma por la parte demandante, este Tribunal le da valor probatorio, que en fecha 21 de julio de 2021, la parte demandante introdujo su escrito de descargos, promoción y evacuación de pruebas atinente al expediente disciplinario llevado en su contra por el ente policial querellado, de dicho escrito se puede constatar la solicitud de que fueran citados a Audiencia Oral y Pública los ciudadanos Eduardo Martínez, Esteban Ávila, José Santaella, Ruben cando, Gerad Almerida Richard Martinez y Gabriel Chaparro a fin de que fueran interrogadas por el ciudadano José Ramón Romero Peña, para poder así cumplir con su derecho al control de la prueba (…) siendo admitidas esas pruebas en esa misma fecha, no obstante, se puede evidenciar del auto que admite las pruebas testimoniales (…) que el órgano sustanciador del expediente administrativo, no fijó fecha y hora a objeto de evacuar las declaraciones testimoniales de la prueba admitida, tal y como lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente en sede administrativa en atención a lo estatuido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
(…) al no haber sido evacuadas las testimoniales promovidas por el hoy demandante, el Ente Querellado incurrió en el vicio de silencio de pruebas en razón de no haber (sido) valorada la prueba testimonial admitida en fecha 21 de julio de 2021, por cuanto no se evacuaron los testigos promovidos por el demandante en sede administrativa ni se ratificaron en la audiencia oral y pública las declaraciones rendidas por los diferentes testigos del hecho investigado, incurriendo así el Consejo Disciplinario en un error inexcusable al desconocer los Principios de Inmediación y Contradicción establecidos en el artículo 257 de la Carta Magna, lo que a todas luces transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en nuestra Carta Magna y que, en consecuencia, anula de nulidad absoluta el acto hoy recurrido (…)
VI
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Ramón Romero Peña, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, distinguido con el Nº CDP-ANZ-102-2021-CDP-ANZ-25040-3008-2021, atinente al Expediente Administrativo Nº ICAP-EXP-A-0162-05-2020, contenido en la notificación CDP/ANZ-068-2021, de fecha 25 de noviembre de 2021, dictado por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se declara Nulo el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, distinguido con el Nº CDP-ANZ-102-2021-CDP-ANZ-25040-3008-2021, dictado por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano José Ramón Romero Peña, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía.
CUARTO: Se ordena el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios que le corresponda desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación con la debida actualización monetaria”. (Resaltado del Original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• Del desistimiento del recurso de apelación
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la Apoderada Judicial de la querellada, para lo cual resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que corresponde a la parte apelante de consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Fundamentación de la apelación y contestación
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de este Juzgado).
Del precitado artículo se desprende que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, imponiendo como consecuencia jurídica a la falta de presentación del escrito de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación. Del mismo modo, este Juzgado debe indicar que conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollos Las Américas C.A.), la fundamentación de la apelación puede efectuarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se interpone el recurso de apelación.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia de la revisión de las actas procesales del expediente de la presente causa que, mediante auto de fecha 7 de marzo de 2023, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó el lapso de siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
La representación judicial de la parte accionada ejerció el recurso de apelación en fecha 2 de febrero de 2023 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 19 de julio de 2022, a través de la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto. Así mismo, se observa que mediante auto de fecha 7 de febrero de 2023 el referido Juzgado, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.
En atención a lo precedente expuesto, esta Alzada observa que riela en las actas del expediente judicial, específicamente en el folio 135, el cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado en fecha 18 de abril de 2023, la cual certificó que: “desde el día 15 de marzo de 2023, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 13 de abril de 2023, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo y los (días) 11 y 12 de abril de 2023. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de marzo de 2023 (…)”.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es con base a los fundamentos expuestos que este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se declara.
• De la consulta de ley
Una vez expuestas las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional Segundo, advierte que el Sentenciador de la causa declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y en consecuencia, la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento, que resultó desfavorable al estado.
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez o Jueza se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional analizar si resulta procedente conocer en consulta tal declaratoria, en aplicación del artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.
Por tanto, esta Alzada debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal Nacional, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de dicha Máxima Instancia contenido en la sentencia Nº 01658 del 10 de diciembre de 2014, (caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera).
Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los municipios y a los estados, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los municipios o a los estados.
Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público; violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nº 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Circunscribiendo al caso bajo análisis las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial, este Órgano Jurisdiccional constata que, el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui resultó contrario a las pretensiones de la República, por lo que conforme a las consideraciones expuestas ut supra, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado y en consecuencia, este Juzgado Nacional declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el mencionado fallo. Así se declara.
Ahora bien, del fallo sometido a consulta se desprende que el Juzgado a quo, conociendo en primera instancia de la causa, erigió su decisión sobre la base del siguiente razonamiento:
“(…) advierte este Tribunal del expediente administrativo consignado por la representación judicial del ente querellado, el cual al no haber sido impugnado de ninguna forma por la parte demandante, este Tribunal le da valor probatorio, que en fecha 21 de julio de 2021, la parte demandante introdujo su escrito de descargos, promoción y evacuación de pruebas atinente al expediente disciplinario llevado en su contra por el ente policial querellado, de dicho escrito se puede constatar la solicitud de que fueran citados a Audiencia Oral y Pública los ciudadanos Eduardo Martínez, Esteban Ávila, José Santaella, Ruben cando, Gerad Almerida Richard Martinez y Gabriel Chaparro a fin de que fueran interrogadas por el ciudadano José Ramón Romero Peña, para poder así cumplir con su derecho al control de la prueba (…) siendo admitidas esas pruebas en esa misma fecha, no obstante, se puede evidenciar del auto que admite las pruebas testimoniales (…) que el órgano sustanciador del expediente administrativo, no fijó fecha y hora a objeto de evacuar las declaraciones testimoniales de la prueba admitida, tal y como lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente en sede administrativa en atención a lo estatuido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
(…) al no haber sido evacuadas las testimoniales promovidas por el hoy demandante, el Ente Querellado incurrió en el vicio de silencio de pruebas en razón de no haber (sido) valorada la prueba testimonial admitida en fecha 21 de julio de 2021, por cuanto no se evacuaron los testigos promovidos por el demandante en sede administrativa ni se ratificaron en la audiencia oral y pública las declaraciones rendidas por los diferentes testigos del hecho investigado, incurriendo así el Consejo Disciplinario en un error inexcusable al desconocer los Principios de Inmediación y Contradicción establecidos en el artículo 257 de la Carta Magna, lo que a todas luces transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en nuestra Carta Magna y que, en consecuencia, anula de nulidad absoluta el acto hoy recurrido (…)”.
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo, al dictar su decisión conociendo en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de julio de 2022, a través de la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Ramón Romero Peña, plenamente identificado en autos, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2023 por la abogada Yelitza Ricardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.582, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 19 de julio de 2022, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROMERO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.844.624, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.029.
2- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3- PROCEDENTE la Consulta de Ley.
4- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen para que previa notificación de las partes, dé cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. 2023-050
BEAC/7
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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