JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2023-062
En fecha 8 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 99/2023, de fecha 8 de febrero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEYDA LUCIA BARAZARTE DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° 7.182.516, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.341 actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional se pronuncie con relación a la Consulta Obligatoria de Ley de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de marzo de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA y a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronuncie sobre la consulta de Ley de la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2020.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 13 de febrero 2020, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, bajo los términos siguientes:
(…Omissis…)
“(…) Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPENTENCIA para conocer y decidir el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEYDA LUCIA BARAZARTE DE PARRA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad N° V. 7.182.516, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.341, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana ALEYDA LUCIA BARAZARTE DE PARRA, titular de la Cédula de identidad N° V. 7.182.516, al cargo de Consejera del Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, o a uno de igual superior jerarquía y remuneración, a los fines de que se le realice el tramite tendiente para otorgarle el beneficio de jubilación.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es 15/08/2018 fecha en la cual fue dejado de cancelar su salario, hasta su efectiva reincorporación con la correspondiente indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaría del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndoles copia certificada de la misma.(…)” (Sic)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia la cual encuentra su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2020, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-De la procedencia de la consulta de ley.
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la consulta planteada de Ley y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a las pretensiones, defensa o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, de la cual se ha hecho extensivo a los Municipios de gozar dichos privilegios de acuerdo al criterio vinculante expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A., Banco Universal), la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”. Así se decide”.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior Estadal, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“ (…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general’. (Agregado de este Juzgado) ” (Sic)
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez o Jueza de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 13 de febrero de 2020, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Aleyda Lucia Barazarte de Parra, le corresponde a este Juzgado Nacional analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte demandada es el Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, en consecuencia, resulta aplicable al caso la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2020. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la declaratoria Parcialmente Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Aleyda Lucia Barazarte de Parra, asimismo ordenó su reincorporación al Organismo querellado.
Ahora bien, se evidencia que en la decisión dictada el 13de febrero de 2020, que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, estableció en su parte motiva lo siguiente:
(…Omissis…)
El Tribunal observa que en el escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, el abogado Edoardo Petricone inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.891, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, estableció como punto previo la ‘…falta de cualidad y legitimación de la parte actora, en el presente proceso, para intentar sostener la presente acción en juicio, sería el debido proceder, en el caso que nos ocupa, que la parte Actora, recurriera en vía administrativa o judicial, antes los Tribunales competentes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en contra de la Providencia Administrativa que resolvió, la Determinación de sus Responsabilidad Administrativa, y a través de la cual se ordenó su destitución del cargo que venía desempeñando en el Sistema Rector de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio José Ángel Lamas…’
(…Omissis…)
Esta Juzgadora debe concluir que evidentemente el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes. Esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación as causa, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, y el constituye entones la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Siendo ello así, se advierte de la revisión de las actas procesales que, la querellante de autos, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, en su condición de funcionaria adscrita al Consejo de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, siendo que consideró lesionados sus derechos intereses por las presuntas vías de hecho ejecutadas por el ente municipal al no cancelar su sueldo correspondiente a los meses septiembre, octubre noviembre y primera quincena de diciembre del año 2018, así como la imposibilidad de entrar a su sitio de trabajo y registrar su entrada al mismo. De igual manera se vislumbra que la demandante efectuó la interposición del presente recurso a los fines de solicitar la tramitación de su jubilación considerando que cumple con los requisitos legales correspondientes para ello.
Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 93, numeral 1 de Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los Tribunales con competencia en Contencioso Administrativo, deben conocer y decidir los reclamos que realicen los funcionarios o los aspirantes a ingresar a la Administración Pública, cuando consideren que un acto o hecho de ésta la lesionado sus derechos o intereses, ello a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Asimismo, establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, ‘Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés legítimo actual’.
Ello así, esta Jurisdicente en aplicación del principio pro actione, concluye que la ciudadana Aleyda Barazarte, querellante de autos, ostenta un interés legitimo determinando por su especial situación de hecho con ocasión a la relación de empleo público que mantuvo con la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, accionando frente a las presuntas vías de hecho ejecutadas por parte del ente querellado, situación que es tutelada por nuestro ordenamiento jurídico positivo, específicamente en el artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual la prenombrada ciudadana se encuentra ampliamente legitimada para recurrir en sede jurisdiccional y, así se declara.
(…Omissis…)
En tal virtud, por aplicación de la Ley del Estatuto de la Función pública es posible abarcar un número impreciso de controversias relacionadas con algún reclamo que se vincule con este texto normativo, de allí que resulte incuestionable el establecimiento de un recurso contencioso administrativo funcionarial con alcance sobre cualquier reclamo que pudiera tener el funcionario.
En ese sentido, tenemos que en el acápite de petitorios, la recurrente solicitó una diversidad de pretensiones, abarcando desde la prescripción del procedimiento disciplinario, el cese de manera definitiva de las vías de hecho, tramite de la pensión de jubilación por ante el seguro social, el reajuste del sueldo, el pago de adeudo laboral por concepto de sueldos, bonos y bonificación de fin de año, los monto que se continúen acumulando por los conceptos señalados a partir del mes de diciembre del 2018 durante el recurso contencioso administrativo funcionarial y hasta la efectiva cancelación de las cantidades acumuladas, a la indexación de las cantidades adeudadas por la pérdida del valor adquisitivo, tanto las correspondientes hasta el mes de diciembre de 2018, como aquellas que se sigan acumulando hasta su efectiva cancelación por los conceptos mencionados, y el pago de los intereses de mora generados por las cantidades adeudadas.
Observando este Órgano Jurisdiccional, que las pretensiones aducidas por la recurrente, perfectamente involucran cuestiones de empleo público, y por ello, pueden ser decididas a través de la presente querella funcionarial, esto en defensa de los principios constitucionales que actualmente orientan la actividad jurisdiccional, por cuanto los mismo se refieren a hechos o circunstancias relacionadas, con el empleo público de la hoy accionante, y por ello son perfectamente resoluble en el proceso administrativo funcionarial.
. (…Omissis…)
En este contexto, siendo el presente caso una querella funcionarial donde la intensión de la recurrente se dirige de forma principal a la tramitación del beneficio de jubilación, por considerar cumple con los requisitos de ley para ello, así como solicita el pago de conceptos de eminente contenido funcionarial, es innegable que todas ellas son producto estrictamente de la relación de empleo público entre la ciudadana Aleyda Barazarte y la administración pública, por órgano del Consejo de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, y esto es objeto de resguardo del recurso funcionarial, como mecanismo de protección jurisdiccional de derechos.
Dadas las consideraciones previamente esgrimidas, resulta forzoso desechar el alegato relacionado a la inepta acumulación de pretensiones delatadas por el abogado Edoardo Petricone inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.891, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua. Así se decide.
•DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE ACTORA
Es menester para quien juzga, analizar lo expuesto en el escrito de pruebas promovido por el ciudadano abogado Edoardo Petricone, (…) actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, del cual se desprende:
‘… Ciudadana Jueza, en fecha nueve (09) de Octubre de 2019, durante la celebración de la Audiencia preliminar, en el presente proceso, la ciudadana ALEYDA LUCIA BARAZARTE DE PARRA, durante su intervención de parte, CONFESO haber tenido conocimiento de la falta por ella cometida, enmarcada dentro de las faltas sancionadas por el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber abandonado su puesto de trabajo y encontrarse FUERA del territorio nacional, cuando tuvo conocimiento del pago hecho por su empleador en fecha Quince (15) de Septiembre de 2019.
Específicamente además, cuando declaró que RECONOCIA su falta y que ofrecía pagar por su suplencia tal y como la manifestó en su ESCRITO DE DESCARGO...’
En este sentido, en sentencia n° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con la jurisprudencia citada, que es acogida por esta jurisdicente, confesión espontánea en las exposiciones hechas por la partes en sus actuaciones procesales, no constituye una ‘confesión como medio de prueba’, sino un acto de los que fija el alcance y límites de la relación procesal, en virtud de lo cual este pretendido medio probatorio promovido por la representación judicial del municipio demandado no es apreciado por este Juzgado Superior. Así se decide.
•DE LA CADUCIDA DE ACCIÓN.
Observa este Juzgado Superior que el abogado Edoardo Petricone (…) actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, alegó en la celebración de la Audiencia Definitiva llevada a cabo en la sede de este juzgado Superior, la caducidad de la presente acción, con base en los siguientes alegatos:
(…Omissis…)
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de la acciones interpuestas, cuando se ha omitido en el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respecto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos.
(…Omissis…)
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, ‘siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, debe aclararse que la caducidad contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inexorablemente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derechos puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiendo sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razonas subjetivas, negligencia del titular, aún imposibilidad de hecho.
(…Omissis…)
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que entre la fecha en que se verificó el hecho presuntamente lesivo, el cual es la suspensión en el pago de salario a la querellante, esto es el 15 de agosto de 2018 ,fecha en la que correspondía el pago de la primera quincena del mes de agosto de 2018 a la actora, el cual no se ejecutó, tal como se desprende de los estado de cuentas del Banco Bicentenario cuenta de ahorro N° 0175019820060287510 cuya titular es la ciudadana Aleyda Lucia Barazarte De Parra (vid., folios 195 al 212 del Expediente judicial); hasta la fecha de interposición del presente recurso, a saber, el 13 de diciembre de 2018, según consta al folio veintiuno (21) del presente expediente, transcurrido en lapso superior a tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la vía de hecho alegada. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la pretensión contenida en la vía de hecho denunciada correspondiente a la suspensión en el pago del sueldo de la querellante, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Así se declara.
Ahora bien en este mismo orden de ideas, aprecia quien juzga que la querellante denuncia la ejecución de otra vía de hecho, afirmando que ‘…el día primero de octubre me presenté en la Alcaldía de Lamas y registré mi asistencia, pero al dirigirme a mi sitio de trabajo, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se me permitió el ingreso al mismo (…) seguí asistiendo a la alcaldía y registrando tanto mi asistencia como mi salida durante siete (07) días más, hasta que también se me prohibió el ingreso a las instalaciones de la Alcaldía para registrar mi salida de ese día y los días subsiguientes. Bajo ese contexto, este tribunal puede valerse de un simple cómputo desde la fecha 01 de octubre de 2018 hasta el día 13 de diciembre de 2018, a partir de dicho análisis determina este Juzgado Superior Estadal que la demanda fue ejercida válidamente dentro del lapso legal, motivo por el cual se desecha el argumento esgrimido por la Representación Judicial de la parte querellada en relación a la caducidad de la acción, correspondiente a la vía de hecho denunciada por la querellante referida a la imposibilidad de ingresar a su sitio de labores. Así se decide.
Asimismo, respecto a la vía de hecho denunciada en el particular anterior, al no traerse probanza suficiente a la presente causa por parte d la querellante, que suministre la certeza a este Juzgado de su procedencia, en este sentido, resulta forzoso para quien decide verificar dicha pretensión, en consecuencia no se logra constatar la materialización de la vía de hecho denunciada por la parte querellante, respecto a la prohibición de ingreso y permanencia a su lugar de trabajo en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, evidenciándose exclusivamente ‘sus dichos’; por lo que se declara improcedente la Vía de Hecho antes descrita, y Así se decide.
No obstante a la declaratoria anterior, es menester para quien juzga entrar a conocer la solicitud efectuada por la parte actora, referente a la tramitación del beneficio de la jubilación, siendo que ha reconocido nuestra máxima interprete, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° °3, del 25 de enero de 2055, caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros). Siendo ello así, este Juzgado Superior Estadal, está en el deber de verificar la procedencia o improcedencia de dicha pretensión.
De la revisión efectuada a la reforma del escrito libelar presentado por la parte querellante evidencia esta Juzgadora que a través del presente recurso la parte querellante alega ‘…la interposición de la presente querella funcionarial la hago referente la tramitación legal de mi jubilación debido a que tengo 55 años de edad por cumplir 56 26 años de servicio a la Administración Pública, por cuanto a pesar que tengo una expectativa cierta de que en cualquier momento me sea satisfecha tal pretensión, me esta causando como ya fue dicho un año patrimonial severo y moral…’ (Sic)
(…Omissis…)
De esta manera, esta Juzgado antes de entrar a conocer los vicios denunciados por la parte actora expuestos en su escrito libelar, no puede dejar de advertir que la jubilación es un derecho adquirido de orden constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizarse a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social reconocido que priva ante cualquier situación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones.
La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos d edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
(…Omissis…)
Ahora bien, por cuanto corresponde a todos los jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución, la defensa y protección de los derechos fundamentales, por lo que siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto formal como material, y en aras de garantizar la mejor suma de bienestar social para sus ciudadanos, mas aun cuando éstos se encuentran en una situación de minusvalía como lo representa la vejez, la cual exige mayor protección por parte del Estado, toda vez que se caracteriza en un declive gradual del funcionamiento y desmejora del ser humano, este Órgano Jurisdiccional se ve obligado a hacer efectiva una verdadera tutela judicial efectiva y a dar protección a los derechos humanos. Por ello, y por todo lo expuesto debe otorgarse el beneficio de jubilación, por demás social y vitalicio a la ciudadana Aleyda Lucia Barazarte de Parra, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.516, por cuanto en el caso resulta procedente su otorgamiento sin más requisitos que los contemplados en la Ley sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en razón de que como se constató supra, a la fecha de su egreso de la Administración pública, cumplía con los requisitos para la procedencia de la jubilación estipulados en el antes mencionado artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional Estadal y municipal, al evidenciarse que cuenta con 26 años, 01 mes y 29 días de servicio y 55 años de edad cumplidos a la fecha de su egreso, en razón de ello el ente administrativo hoy querellado debe realizar los trámites tendientes a otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana Aleya Lucia Barazarte de Parra, titular de la cédula de identidad N° V-182.516. Así se decide.
Con vista a lo procedentemente señalado y siendo que las normas relativas a la seguridad social constituyen materia de orden público, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo ORDENA la reincorporación de la ciudadana Aleya Lucia Barazarte de Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 7.182.516 al cargo de Consejera del Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, o a un uno de igual o superior jerarquía y remuneración, a los fines de que se le realice el trámite para otorgarle el beneficio de jubilación correspondiente; asimismo, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es 15/08/ 2018 fecha en la cual fue dejado de cancelar su salario, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el Iudex a quo antes de analizar los vicios denunciados por la parte actora en su escrito libelar, se pronunció sobre la procedencia del beneficio de jubilación solicitado por la parte actora como beneficio de seguridad social, con rango Constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Magna en donde el Tribunal Superior derivó la causa de la pretensión solicitada por la querellante, en consecuencia, procedió a declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando en consecuencia la reincorporación de la parte querellante al cargo de consejera del Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, o a uno de igual o superior jerarquía, a los fines de realizar la tramitación correspondiente al beneficio de jubilación peticionado.
De lo antes expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Iudex a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes afirmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEYDA LUCIA BARAZARTE DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° 7.182.516, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.341, contra el MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley, de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 13 de febrero de 2020, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ALEYDA LUCIA BARAZARTE DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° 7.182.516, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.341, contra el MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley, sobre la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 13 de febrero de 2020.
3.-Conociendo en consulta se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de realizar las notificaciones correspondientes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria Accidental,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO.
Exp. N° 2023-062
DJS/50
En fecha ________________ ( ) de _________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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