JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2023-116

En fecha 20 de abril de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, el Oficio Nº 0/095-23 de fecha 14 de abril de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por las abogadas Tatiana Isabel Aguilar Marín y Lorenes Pilar Mago Frontado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.980 y 63.443, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2004, anotada bajo el Nº57, Tomo 22-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-311275878, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de abril de 2023, mediante el cual el indicado Tribunal oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2023, en la que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
El 25 de abril de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de abril de 2023, las abogadas Tatiana Isabel Aguilar Marín y Lorenes Pilar Mago Frontado, antes identificadas, en su carácter de Apoderadas de la Sociedad Mercantil Proyectos Integrales Grupo Proinsa, S.A., interpusieron Acción de Amparo Constitucional contra el Municipio Bolivariano Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en los siguientes argumentos:
Expusieron, que “Nuestra representada, la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A. (…) es propietaria de un lote de terreno con un área de Tres millones cuatrocientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (3.495.882,41 mts2), ubicado en el Fundo Boca de Pozo o Robledal (…) según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha: 20/11/2020, bajo el Nro.1, Folios 02 al 07, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 2020 (…) inserto en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Península de Macanao en el expediente Catastral Nº7.424, tal y como se demuestra en el Primer Punto: Dirección de Catastro, específicamente en los particulares Primero y Segundo de la Inspección Ocular debidamente efectuada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha: 13/12/2022 (…)”. (sic) (Resaltado del Original).
Indicaron, que “En dicho documento de propiedad, además de las condiciones de pago, se estableció como condición, que el uso que se le daría al inmueble objeto del mismo, era la de desarrollar un proyecto de complejo hotelero, y para ello se le otorgaba un plazo de un (1) año para el inicio de la obra, así como un plazo de tres (3) años prorrogables, a solicitud del comprador por el mismo lapso para la finalización de la obra, quedando además gravado con hipoteca de segundo grado (…)”.
Señalaron, que “(…) desde que nuestra representada adquirió el inmueble anteriormente identificado (en fecha: 20/11/2020), ha cumplido sin ningún inconveniente con su obligación al pago del Impuesto Inmobiliario, por cuanto dicha Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Península de Macanao, había suministrado la información correspondiente al monto adeudado por concepto de Impuesto Inmobiliario correspondientes a los años 2020 y 2021, en fecha 17/09/2021, según Estado de Cuenta emitido por dicha Dirección (…) por un monto de Dieciocho mil ochocientos ochenta millones seiscientos veintisiete mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 18.880.627.945,05), los cuales nuestra representada pagó en abonos (…)”. (sic) (Resaltado del Original).
Agregaron, que “(…) cabe destacar igualmente y como hecho conocido que, a consecuencia de la declaratoria de pandemia, el Gobierno Venezolano declaró el Estado de Alarma en el Territorio Nacional por causa del COVID 19, en donde se suspendieron las actividades en todo el país y se estableció la cuarentena, con limitaciones como el libre tránsito hasta el día 31 de Octubre de 2021, además de los Decretos emitidos por el Ejecutivo Regional (…) nuestra representada no escapó de esa coyuntura, por lo que los tiempos para el desarrollo y ejecución de las actividades necesarias y la obtención de recursos económicos para dar cumplimiento al inicio del Proyecto Hotelero, se vieron afectados, lo que llevó como consecuencia indiscutible la alteración del cronograma pautado de ejecución de obras (…) por lo que nuestra representada se vió en la necesidad de solicitar prórroga del plazo de inicio de obra, la cual fue otorgada por la Cámara Municipal en fecha 16/02/2023, con carácter subsanatorio, considerándose otorgada desde la fecha 08/04/2022, según Acta Nº7, de fecha 16/02/2023 (…)”. (sic).
Precisaron, que “(…) evidentemente a la par de la prórroga debían actualizarse las solvencias y los recaudos de permisología para el desembolso de los créditos necesarios por la magnitud de la obra, para el inicio de la misma y es por esto que desde principios del año 2022 hasta la presente fecha, nos hemos dirigido a través de los distintos representantes y en repetidas oportunidades, incluso mediante correo electrónico (…) a la Dirección de Catastro (así como a la Dirección de Tributos) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a solicitar: Los Estados de Cuenta, así como las Solvencias Municipales y Fichas Catastrales correspondientes a los años 2022 y 2023, para realizar el pago del Impuesto Inmobiliario correspondiente a los mismos, específicamente en fechas 12/01/2022, 04/04/2022, 06/04/2022 y 11/07/2022 (…)”. (sic).
Explicaron que, resultaron “(…) infructuosos dichos pedimentos (..:) por cuanto la Directora de Catastro (…) expresó en tales momentos: `que por órdenes directas del ciudadano Alcalde, no se le es permitido emitir ningún tipo de información sobre nuestra representada´ y ha instruido a los funcionarios que laboran en dicha Dirección, a no otorgar información alguna del Estado de Cuenta por concepto de Impuesto Inmobiliario, ni por ningún otro concepto; ésta circunstancia llegó a tal extremo, de no permitir ver el Expediente Catastral identificado con el Nº7424, a los representantes de nuestra representada, hasta llegar al punto de tener que solicitar una Inspección Ocular (…) para poder ver y conocer el contenido del dicho Expediente, ya que el mismo se encuentra siempre en el despacho del ciudadano Alcalde (…)”. (sic).
Alegaron, que “(…) en fecha 22/02/2023, procedimos en nombre de nuestra representada: la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., (…) a Solicitar nuevamente y Formalmente a la Directora de Catastro (…) nos sirviera a emitir los Estados de Cuenta correspondientes al Impuesto Inmobiliario de los años 2022 y 2023 del inmueble propiedad de nuestra representada (…) solicitud ésta que hasta la presente fecha de presentación de ésta Acción de Amparo Constitucional, no ha sido respondida de manera oportuna y eficaz, lo que constituye una violación flagrante del derecho de petición”. (Resaltado del Original).
Añadieron, que “(…) el señor Alcalde del Municipio Bolivariano Península de Macanao (…) en cada acto público en donde interviene, expresa, entre otras cosas, que a nuestra representada (…) no se le va a suministrar información alguna en relación con el inmueble de su propiedad, por cuanto a su parecer, nuestra representada adquirió los mismos en venta por la administración pasada y él lo tiene en revisión y es por eso que el expediente reposa en su despacho, además de expresar libremente que `mandamos a parar el cobro de esos impuestos´, entre otros decires, siendo el más reciente, en el Acto de Presentación de su Informe de Gestión para el Ejercicio Fiscal 2022 (…)”. (sic) (Resaltado del Original).
Manifestaron, que “(…) el hecho acontecido de la omisión por falta de respuesta oportuna y eficaz, de la Solicitud presentada por nuestra representada (…) en fecha 22/02/2023 (…) por parte de la ciudadana (…) en su carácter de Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Península de Macanao, quién excusándose verbalmente `que por órdenes directas del ciudadano Alcalde, no se le es permitido emitir ningún tipo de información sobre nuestra representada´, la cual constituye una violación al derecho de petición (…) aunado a los hechos expresados y transcritos de los audios en donde el señor Alcalde del Municipio Bolivariano Península de Macanao (…) actuando de MALA FE y en abuso de poder en ejercicio de su función pública como Alcalde y máxima Autoridad Civil del Municipio, negando la información contenida en el expediente administrativo, violando el derecho de nuestra representada al debido proceso y sin decir, la violación el derecho a la defensa que posee (…) actuando como parte y Juez, emite pronunciamiento subjetivo previo basado en su propio capricho y no a la voluntad de la Ley (…)”.(sic) (Resaltado del Original).
Sostuvieron, que “(…) no pronunciarse sobre la emisión de los Estados De Cuenta correspondientes al Impuesto Inmobiliario de los años 2022 y 2023, así como tampoco sobre la emisión de la Solvencia Municipal, ni Ficha Catastral, del inmueble propiedad de nuestra representada (…) implica una vulneración a los derechos constitucionales de nuestra representada ocasionándole un daño patrimonial de incalculable valor y tiempo, por cuanto dichos documentos solicitados por ante la Dirección de Catastro (…) son requisitos sine qua non para poder tramitar cualquier clase de permisología, ya sea para el inicio, la continuidad o la finalización de cualquier construcción, así como la consecución de los créditos financieros o bancarios necesarios para la construcción y/o desarrollo del Proyecto de Complejo Hotelero, por parte de nuestra representada”.(sic) (Resaltado del Original).
Esgrimieron, que “(…) la Administración Municipal ha provocado una causa sobrevenida a favor de nuestra representada (…) por cuanto le ha impedido de Mala fe y por abuso de sus funciones dentro de administración pública, cumplir con sus obligaciones y/o plazos contractuales, retrasando la emisión de dichos recaudos para que consecuencialmente, se venciera el plazo de inicio de obra previsto en la prórroga otorgada, y forzando así de manera dolosa, a que se cumplan los extremos legales para que el ciudadano Alcalde (…) proceda a efectuar un `Rescate de Terrenos para el Municipio´ (…)”. (sic).
Denunciaron, “VIOLACIONES A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PARTICULARES” por cuanto “La arbitraria actuación de la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Península de Macanao (…) cuando incurrió en la omisión por falta de respuesta oportuna y eficaz de la Solicitud presentada por nuestra representada (…) violentan los siguientes derechos y garantías constitucionales de nuestra representada: 1) DERECHO A LA INFORMACIÓN OPORTUNA Y EFICAZ (…) Por cuanto, la omisión de una oportuna y veraz respuesta a la Solicitud presentada por nuestra representada (…) al no pronunciarse sobre la emisión de los Estados De Cuenta correspondientes al Impuesto Inmobiliario de los años 2022 y 2023, así como tampoco sobre la emisión de la Solvencia Municipal, ni Ficha Catastral, del inmueble propiedad de nuestra representada, aunado al hecho de lo permitirle a nuestra representada, el acceso al Expediente Catastral Nº7.424 (…) le violó el Derecho que tenía esta de conocer la situación en que se encuentran los inmuebles de su propiedad (…)”. (sic) (Resaltado del Original).
Igualmente, denunciaron la violación al “2) DERECHO DE PETICIÓN” “(…) ya que la Administración Pública Municipal, utiliza el retardo y la negligencia como tácticas dilatorias que buscan poner en desventaja a los particulares, y en especial a nuestra representada (…) dejando correr con toda intención o de manera inadvertida el lapso establecido por la ley para emitir información solicitada y llevar a mora al administrado en cuanto al pago de impuestos municipales y a un posterior incumplimiento dentro del plazo establecido en la prórroga para dar inicio a la obra (…)”.(Resaltado del Original).
Alegaron “ABUSO DE PODER” con fundamento en que “(…) nuestra representada (…) debido al abuso de poder que ha sido objeto, por parte del Alcalde del Municipio Bolivariano Península de Macanao el Estado Nueva Esparta (…) así como por la Directora de Catastro Municipal y de la Sindicatura Municipal, al omitir pronunciarse, sobre la emisión de los Estados De Cuenta correspondientes al Impuesto Inmobiliario de los años 2022 y 2023, así como tampoco sobre la emisión de la Solvencia Municipal, ni Ficha Catastral del inmueble propiedad de nuestra representada, aunado al hecho de no permitirle a nuestra representada, el acceso al Expediente Catastral Nº7.424 (…) implica la pérdida de créditos financieros, pagos por diseño de proyectos entre otros, así como la no consecución de los trámites necesarios para el inicio de la obra (…) lo que indujo a nuestra representada, a un eventual incumplimiento involuntario y la perdida de bienes (…)”. (Resaltado del Original).
Refirieron la vulneración al “3) DERECHO A LA PROPIEDAD” aludiendo a que “(…) al esconder información y no emitir los estados de cuenta para el correspondiente pago y posterior obtención de la Solvencia Municipal y Ficha Catastral, se le ha impedido a nuestra representada (…) disponer de su propiedad, dentro de los límites establecidos en la Ley (…) produciendo una perturbación en el uso, goce y disfrute de los terrenos de sus propiedad (…)”.(Resaltado del Original).
Delataron que, se vulneró el “DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA” ya que “(…) se esconde y se niega la información necesaria para poder desarrollar el Proyecto Turístico Hotelero en terrenos propiedad de nuestra representada (…) cabe destacar que ese proyecto es parte de la actividad económica de nuestra representada como Operadora Turística Certificada y que fue adquirido, con la finalidad de desarrollar un proyecto de gran envergadura (…) es una inversión propia de la actividad comercial de nuestra representada, la cual quedará suspendida, por no poder obtener los recaudos correspondientes por parte del Municipio y a lo cual han hecho caso omiso a las solicitudes presentadas, con el único alegato que es por órdenes del Alcalde”. (Resaltado del Original).
Solicitaron “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” de “INTERRUPCIÓN DE LA PRÓRROGA DEL PLAZO DE INICIO DE LA OBRA Y SU REPOSICIÓN HASTA EL MOMENTO DE SU APROBACIÓN” con fundamento en que “(…) la misma le fue otorgada a nuestra representada en fecha: 08/04/2022 y debido a todas las violaciones de derechos y garantías constitucionales que ha sido objeto desde el momento de su aprobación, que ha llevado el incumplimiento sobrevenido de lo establecido en el contrato de compra-venta y basado en el `daño inminente´ por cuanto hay `el temor fundado´ de que venza el plazo de la misma, que es lo que ha buscado hacer de manera dolosa la Administración Pública Municipal (…) y así poder llevar a cabo el procedimiento de `Rescate´ del terreno propiedad de nuestra representada, para posteriormente venderlo a otras personas con las cuales ya tienen pre acuerdo”. (sic) (Resaltado del Original).
Finalmente solicitaron, que “(…) sea declarada CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitando en nombre de nuestra representada, como mandamiento de amparo: 1) Se ordene la reparación de la situación jurídica infringida, con la emisión de los Estados de Cuenta correspondientes al inmueble propiedad de nuestra representada, para proceder a los pagos correspondientes por concepto de Impuestos Inmobiliarios y poder tramitar la Solvencia Municipal y la Ficha Catastral, para que posteriormente se continúe con los trámites necesarios para el inicio de obra y que se puedan gestionar los mismos, ante la Administración Pública Municipal (…) 2) Se DETERMINE LA INTERRUPCIÓN DEL LAPSO PARA EL INICIO DE LA OBRA AL MOMENTO DEL INICIO DE LA PRORROGA. 3) Se ordene a la Administración Publica Municipal, el cese de las acciones que llevan a la vulneración de los derechos de nuestra representada (…)” (sic) (Resaltado del Original).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de abril de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) De la norma constitucional antes citada, el legislador patrio estableció el derecho que tiene toda persona a solicitar información o peticionar ante la administración pública, asimismo, garantizó otro derecho, el cual constituye a obtener oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada (…).
Como corolario de lo anterior, es preciso indicar, que el derecho de petición se ve vulnerado, cuando se le niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista admitir sus peticiones, bien porque las rechace sin examen alguno o bien por las deje indefinidamente sin respuesta.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fecha 04 de abril de 2001 (Caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de agosto de 2002 (Caso William Vera), ha indicado sobre el alcance del derecho de petición y oportuna respuesta (…).
A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 547 de fecha 04 abril de 2004 (…)
…Omissis…
De manera tal que, conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que resulta idóneo para obtener una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones que hayan sido formuladas a la Administración (…)
…Omissis…
(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de Amparo Constitucional y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 eiusdem, las cuales condicionan al sentenciados sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante (…).
Se debe recordar que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
…Omissis…
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que `…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…´ referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió esta interpretación `…a que existe otra vía o medio procesal ordinario…´. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
…Omissis…
Revisado como ha sido el escrito libelar y de conformidad con lo desarrollado anteriormente, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce por la presunta violación de los artículos 28, 51, 112, 115, 139, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la violación del derecho constitucional a la información oportuna y eficaz, el derecho de petición, derecho a la propiedad, libertad económica y por abuso de poder, que le corresponden al accionante, por parte de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao estado Bolivariano de Nueva Esparta (…)
…Omissis…
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el contenido de la pretensión de la accionante Sociedad Mercantil Proyectos Integrales Grupo Proinsa, S.A, que se evidencia en el escrito libelar, existe una vía idónea para tramitar tal reclamación. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es el mecanismo ideal para satisfacer la pretensión de la parte accionante, por lo contrario, desnaturaliza la esencia misma de la mencionada acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
…Omissis…
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, por no ser la vía idónea para tramitar tal reclamación en virtud de la existencia del medio procesal ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Resaltado del Original).

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de abril del 2023, las abogadas Tatiana Isabel Aguilar Marín y Lorenes Pilar Mago Frontado, actuando en su carácter de Apoderadas de la Sociedad Mercantil Proyectos Integrales Grupo Proinsa, S.A., ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 10 de abril de 2023 y consignaron escrito en el que expusieron las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresaron, que “(…) se hace evidente que la Sentenciadora, tomó el hecho del derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) para decidir que nuestra representada está subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es el Recurso por Abstención o Carencia, sin tomar en cuenta el caso específico englobado en la violación además de los derechos y garantías a la propiedad, a la información oportuna y eficaz, al abuso de poder y a la libertad económica de la que fue objeto nuestra representada, por parte de dicha Alcaldía del Municipio Bolivariano Península de Macanao, por cuanto no ponderó el hecho de que la misma posee un derecho de propiedad condicionado al cumplimiento de ciertas condiciones establecidas en el documento de compra-venta, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha: 20/11/2020, bajo el Nro.1, Folios 02 al 07, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 2020, el cual (…) está inserto en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Península de Macanao en el expediente Catastral Nº7.424 (…)”. (Resaltado del Original).
Señalaron, que “(…) el solo hecho de la Directora de Catastro de la misma (…) siguiendo órdenes del ciudadano Alcalde (…) se abstuviese de darnos respuesta de forma oportuna y veraz, a la solicitud efectuada por nuestra representada en fecha: 22 de febrero de 2022 (..:) nos sirviera a emitir los Estados de Cuenta correspondientes al Impuesto Inmobiliario de los años 2022 y 2023, del inmueble propiedad de nuestra representada, para que nuestra representada procediera a efectuar el pago, incluyendo el pago de la Solvencia Municipal y Ficha Catastral, y así cumplir con los plazos establecidos en el documento de propiedad y así evitar el incumplimiento de dichas condiciones, ocasionándole un daño patrimonial de incalculable valor y tiempo, por cuanto dichos documentos solicitados por ante la Dirección de Catastro, son requisitos sine qua non para poder tramitar cualquier clase de permisología (…) para la construcción y/o desarrollo del Proyecto de Complejo Hotelero por parte de nuestra representada”. (Resaltado del Original).
Esgrimieron, que “(…) el otorgamiento tanto de los Estados de Cuenta, así como la Solvencia y la Ficha Catastral, es una función exclusiva de la ya mencionada Oficina de Catastro y como consecuencia del bloqueo feroz que fue y sigue siendo objeto nuestra representada, en la obtención de tales instrumentos, la Administración Municipal ha provocado una causa sobrevenida a favor de nuestra representada (…) por cuanto le han impedido de Mala fe y por abuso de las funciones dentro de la administración pública, cumplir con sus obligaciones y/o plazos contractuales, retrasando la emisión de dichos recaudos para que consecuencialmente, se venciera el plazo de inicio de la obra previsto en la prórroga otorgada y forzando así de manera dolosa, a que se cumplan los extremos legales para que el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Península de Macanao, proceda a efectuar un `Rescate de Terrenos para el Municipio´ (…) lo que deriva en una violación flagrante de derechos fundamentales, en violación directa del derecho de petición que nace dentro de nuestra legislación (…)”. (Resaltado del Original).
Expusieron, que “(…) una de las condiciones para perfeccionarse la compra venta y la cual fue establecida en dicho contrato, se encuentra el plazo de un (1) año para el inicio de obra, sobre el cual nuestra representada posee una prórroga otorgada que vencía el ocho (8) de abril del año 2023, tal y como se evidencia en Acta Nº22 (…) y he ahí la urgencia de recurrir a una Acción de Amparo que garantice la restitución del derecho infringido, ya que la omisión por parte de la Administración Pública Municipal, es la causa de incumplimiento en el lapso establecido, por lo que solo se restituye los derechos vulnerados, cuando se dan ambos elementos: los requisitos solicitados a la Dirección de Catastro, dentro del lapso establecido, que es cuando fueron solicitados y la omisión por falta de respuesta oportuna, entiéndase oportuna, como dentro del lapso de la prórroga del plazo de inicio de la obra, razones éstas que avalan que el único mecanismo o el mecanismo idóneo es La Acción de Amparo con la medida cautelar innominada de interrupción del lapso de la prórroga (…)”. (sic) (Resaltado del Original).
Solicitaron, que “PRIMERO: Sea ADMITIDA el presente Recurso de Apelación EN CONTRA DE LA DECISIÓN SOBRE LA INADIMISBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, dictada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, de fecha: diez (10) días del mes de abril de 2023. SEGUNDO: Se ordene el conocimiento de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por el juez respectivo. TERCERO: Si considera, que debe dictar decisión al fondo, que la misma tome en consideración los planteado en el escrito libelar de la Acción de Amparo y en este escrito de Apelación. CUARTO: Se decrete la Medida Cautelar Innominada de INTERRUPCIÓN DE LA PRÓRROGA DEL INICIO DE OBRA, para restituir la situación jurídica infringida, decretando su REPOSICIÓN HASTA EL MOMENTO DE SU APROBACIÓN”. (sic). (Resaltado del Original).
Ahora bien, en fecha 27 de abril de 2023, las abogadas Tatiana Isabel Aguilar Marín y Lorenes Pilar Mago Frontado, en su carácter de autos presentaron escrito de “formalización del recurso de apelación” en el cual además de reproducir los alegatos antes transcritos, expusieron lo siguiente: “(…) EXPRESAMOS NUESTRA DISCONFORMIDAD a La Decisión parcialmente transcrita, porque a nuestro parecer, la misma PRESENTA EL VICIO DE INMOTIVACIÓN (…) por cuanto las razones en que hace su basamento, no tiene relación alguna con la pretensión solicitada o con las excepciones o defensas opuestas en los términos en que quedó circunscrita la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada (…) lo que refleja su manifiesta incongruencia con al no valorar el mérito probatorio de las pruebas aportadas en dicha acción al no expresar los motivos de hecho que sustentan lo decidido con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• De la competencia
En primer lugar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en razón de la interposición de una acción de amparo constitucional.
A tal fin resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.

Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, establece que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En lo concerniente a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, estableció con carácter vinculante, el criterio aplicable respecto a la competencia para el conocimiento de las solicitudes de amparo constitucional en la jurisdicción contencioso administrativa, señalando lo siguiente.
“(…) esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo (…)”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente aludir a la Resolución Nº2020-0025 de fecha 9 de diciembre de 2020, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en los siguientes términos:
“Artículo 1. Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual se denominará: Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Artículo 2. El mencionado Juzgado Nacional tendrá competencia en materia contencioso-administrativa, en el territorio de los Estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre.
Artículo 3. Se suprimen de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia territorial de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre.
Artículo 4. Los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Nor-Oriental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Resaltado de este Despacho).
De lo antes transcrito se desprende que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, seguirán en conocimiento de las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados de la Región Nor-Oriental, hasta la entrada en funcionamiento del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Nor-Oriental.
Con fundamento en lo señalado, tomando en consideración que hasta el momento no ha entrado en funcionamiento el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Nor-Oriental y por cuanto el caso de autos, versa sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación presentada. Así se declara.
• De la apelación interpuesta
Una vez precisada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la apelación presentada por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, con fundamento en lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la pretensión de la parte accionante debe ser resuelta por medio del recurso por abstención.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada analizar si el pronunciamiento proferido por el Tribunal de Instancia, se encuentra ajustado a derecho, y al respecto se observa que la parte accionante fundamentó su apelación en que, a su decir: “(…) se hace evidente que la Sentenciadora, tomó el hecho del derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) sin tomar en cuenta el caso específico englobado en la violación además de los derechos y garantías a la propiedad, a la información oportuna y eficaz, al abuso de poder y a la libertad económica de la que fue objeto nuestra representada, por parte de dicha Alcaldía del Municipio Bolivariano Península de Macanao, por cuanto no ponderó el hecho de que la misma posee un derecho de propiedad condicionado al cumplimiento de ciertas condiciones establecidas en el documento de compra-venta, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha: 20/11/2020, bajo el Nro.1, Folios 02 al 07, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 2020, el cual (…) está inserto en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Península de Macanao en el expediente Catastral Nº7.424 (…)”. (Resaltado del Original).
Aunado a lo anterior, las apelantes denunciaron la presunta existencia del: “VICIO DE INMOTIVACIÓN (…) por cuanto las razones en que hace su basamento, no tiene relación alguna con la pretensión solicitada o con las excepciones o defensas opuestas en los términos en que quedó circunscrita la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada (…) lo que refleja su manifiesta incongruencia con al no valorar el mérito probatorio de las pruebas aportadas en dicha acción al no expresar los motivos de hecho que sustentan lo decidido con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran (…)”.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada analizar si el pronunciamiento proferido por el Tribunal de Instancia, se encuentra ajustado a derecho, para lo cual resulta pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, a tenor de lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Es menester advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado pacíficamente el criterio asentado mediante sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Parabólicas Service´s Maracay C.A, en relación a la causal de inadmisibilidad antes transcrita, estableciendo que:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Negrillas de este Juzgado y Subrayado del Original). (Criterio reiterado en Sentencias Nº288 del 8 de mayo de 2018, Nº 0918 del 4 de noviembre de 2022 y Nº 1032 del 22 de noviembre de 2022).
De la interpretación extensiva de la referida causal de inadmisibilidad proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se colige que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional i) Cuando el accionante ha acudido previamente a la vía judicial ordinaria con el objeto de hacer efectiva su pretensión ii) Cuando el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados para hacer efectiva su pretensión, no los hubiere ejercido optando -equívocamente- por la vía procesal de la acción de amparo constitucional. Siendo que, tal previsión encuentra su sustento en el propósito de impedir que la acción de amparo se utilice como un mecanismo de sustitución de los medios procesales dispuestos en el derecho positivo (vid. Sentencias Nº 1.296 del 13 de junio de 2002, Nº1.618 de fecha 30 de julio de 2007 y Nº0733 del 9 de diciembre de 2021).
En ese orden de ideas, la mencionada Sala mediante sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, cuyo criterio fue reiterado por el fallo N° 0008 de fecha 4 de marzo de 2021, señaló que:
“(...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado del Original).
De lo antes expuesto, se desprende que, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, el Juzgador se encuentra facultado para desechar las acciones interpuestas, cuando el accionante dispone de mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión, los cuales sean capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada. Se entiende así que, la acción de amparo constitucional no debe emplearse como mecanismo de sustitución de los recursos procesales, ordinarios o extraordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, por cuanto esto implicaría destinarla a fines distintos a los que se encuentra dirigida, utilizándola como medio de restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales ordinarios para su resolución.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación lo relativo a la demanda por abstención, como medio procesal destinado a controlar la inactividad administrativa, en garantía de los derechos de los particulares y especialmente en resguardo del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta que asiste a los administrados conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 51: Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados y sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo”. (Resaltado de este Juzgado).

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la demanda por abstención, en sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, a tenor de lo siguiente:
“(…) en efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’.
En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, especifica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal o material, y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aun en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta- dicho deber se concreta o individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa.
Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999, el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica”.

Así pues, la demanda por abstención se encuentra prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se tramita por el procedimiento breve dispuesto en dicho instrumento legal, como un medio procesal destinado a controlar la inactividad de la Administración frente a una obligación administrativa, específica o genérica, pudiendo tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición o solicitud administrativa hecha en un procedimiento de primer grado, a la cual se encontraba obligada a dar respuesta.
De este modo, la demanda por abstención constituye el medio procesal idóneo en aquellos casos en los cuales exista una solicitud hecha al órgano o ente administrativo competente y consecutivamente que este no haya dado respuesta dentro del lapso establecido en la ley, es decir, que se haya producido una abstención o negativa del funcionario público a dar cumplimiento a las obligaciones que por ley le corresponden, derivando ello en una violación al derecho de petición del administrado.
Dentro de este contexto, este Juzgado Nacional Segundo observa que en el caso de autos, las Apoderadas Judiciales de la parte accionante alegaron como fundamento de su pretensión que “(…) desde principios del año 2022 hasta la presente fecha, nos hemos dirigido a través de los distintos representantes y en repetidas oportunidades, incluso mediante correo electrónico (…) a la Dirección de Catastro (así como a la Dirección de Tributos) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a solicitar: Los Estados de Cuenta, así como las Solvencias Municipales y Fichas Catastrales correspondientes a los años 2022 y 2023, para realizar el pago del Impuesto Inmobiliario correspondiente a los mismos, específicamente en fechas 12/01/2022, 04/04/2022, 06/04/2022 y 11/07/2022 (…)” (sic).
Aunado a lo anterior indicaron que “(…) en fecha 22/02/2023, procedimos en nombre de nuestra representada: la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., (…) a Solicitar nuevamente y Formalmente a la Directora de Catastro (…) nos sirviera a emitir los Estados de Cuenta correspondientes al Impuesto Inmobiliario de los años 2022 y 2023 del inmueble propiedad de nuestra representada (…) solicitud ésta que hasta la presente fecha de presentación de ésta Acción de Amparo Constitucional, no ha sido respondida de manera oportuna y eficaz, lo que constituye una violación flagrante del derecho de petición”. (Resaltado del Original).
De los alegatos antes transcritos se desprende que la acción de amparo constitucional fue planteada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionante con fundamento en que la falta de respuesta por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Península de Macanao ha generado una violación a diversos derechos constitucionales, señalando además como sustento de su pretensión que el único mecanismo idóneo para el restablecimiento de la situación alegada como infringida, es la acción de amparo por cuanto la Sociedad Mercantil, se encuentra sujeta al plazo de un (1) año para el inicio de la obra conforme a las condiciones dispuestas en el documento de compra-venta suscrito con la Administración Municipal y que se encuentra dentro del lapso de prórroga otorgada para dicho inicio.
Ante lo planteado, no puede dejar de advertir este Juzgado Nacional Segundo que, conforme a lo expuesto por la accionante, tanto en el escrito contentivo de la Acción de Amparo, como en el escrito de apelación, se desprende que la pretensión se sustenta en la ausencia de respuesta a las solicitudes relativas a los “(…) Los Estados de Cuenta, así como las Solvencias Municipales y Fichas Catastrales correspondientes a los años 2022 y 2023, para realizar el pago del Impuesto Inmobiliario correspondiente a los mismos, específicamente en fechas 12/01/2022, 04/04/2022, 06/04/2022 y 11/07/2022 (…)”
Ello así, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que desde las fechas antes indicadas, la parte accionante ha tenido a su alcance la posibilidad de ejercer los medios idóneos y necesarios para lograr el restablecimiento de la presunta situación denunciada como infringida, a través de los recursos procesales ordinarios, en este caso la demanda por abstención frente a la alegada situación de ausencia de respuesta por parte de la Administración, pudiendo incluso solicitar medidas cautelares de protección ante la posible lesión a los derechos cuya transgresión se denuncia, más aún cuando se encontraba en curso el lapso para dar cumplimiento a las obligaciones contractuales contraídas. Del mismo modo, esta instancia observa que la parte accionante no expresó las razones que le impidieron hacer uso de tal mecanismo ordinario para la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Así entonces, se colige que la acción interpuesta se circunscribe al ámbito sobre el cual versa la demanda por abstención, siendo esta el medio idóneo para dirimir aquellos casos en los que la Administración no cumple con su deber de emitir pronunciamiento. En tal sentido, atendiendo a los criterios sostenidos y reiterados por la jurisprudencia patria este Juzgado Nacional Segundo concluye que, tal como lo señalara el a quo, en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante dispone de un medio procesal ordinario idóneo para satisfacer su pretensión y de ser el caso, lograr restablecer los derechos constitucionales que denuncia como lesionados, como lo es la demanda por abstención prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de abril del 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta el 10 de abril de 2023 y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por las abogadas Tatiana Isabel Aguilar Marín y Lorenes Pilar Mago Frontado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.980 y 63.443, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A, constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2004, anotada bajo el Nº57, Tomo 22-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-311275878, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

LIGIA ALVARADO
BEAC
Exp. 2023-116
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,