JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2023-122
En fecha 20 de abril de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0187-2023 mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió copias certificadas del acta de inhibición planteada en el expediente 22-4124 -nomenclatura de ese Juzgado Superior- por la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Jueza Provisoria del mencionado Juzgado Superior Estadal, en la demanda de nulidad interpuesta por la abogada MERCEDES JEANNETE RODRÍGUEZ VILLALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.700, actuando en su propio nombre y representación así como en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN BELIZARIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.168.129, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANOS DE MIRANDA.
El 2 de mayo de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y en esa misma oportunidad se designó ponente a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Mediante acta de inhibición de fecha 29 de marzo de 2023, la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expuso:
“(…) en fecha 24 de marzo de 2023, el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 13.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de la comunidad de Copropietarios del Edificio Residencias San Ignacio, compareció a la sede de este Juzgado, y consignó escrito solicitando se dicte sentencia en la presente causa, ya que el mismo se encuentra en etapa procesal de dictar sentencia.
De lo anterior, llama poderosamente la atención a esta Operadora de Justicia que el referido abogado al momento de ser atendido por una de las asistentes adscritas a este Juzgado, ya que en ese momento la Secretaria Accidental del Tribunal se encontraba imposibilitada de atenderlo, manifiesta ‘Estoy cansado de venir para acá, por eso recuso a los jueces, incluso por eso recuse a la Dra. del Tercero, este es el último escrito que meto porque de verdad estoy cansado de venir…’.
De la exposición realizada por el abogado HUGO DAM; antes identificado, es totalmente amenazador, y me encuentro en una posición, que no tengo que esperar que dicho abogado me recuse, si nos vamos a la revisión del expediente el 08 de agosto de 2022, procedí abocarme al conocimiento de la causa, librando oficios y boletas correspondientes; en fecha 12 de enero de 2023, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó debidamente, firmados y sellados oficios Nros 0244-2022, 0245-2022, 0246-2022, y 0247-2022, y en fecha 12 de enero de 2023, dicho Alguacil consignó debidamente, firmadas y selladas Boletas de Notificación libradas y comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despachos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, a los fines de impulsar la presente contienda judicial tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se dejó constancia que vencido el lapso anterior comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a recusar conforme a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto motivado a que dicha causa se encontraba en suspenso y en estado de dictar sentencia, es de acotar que entro en conocimiento de la presente causa por distribución realizada el 03 de agosto de 2022, ya que la Juez Superior Tercero se Inhibe de conocer dicha causa.
Dejo constancia que esos 15 días de despachos otorgados en el presente procedimiento a objeto de que se reanudara la causa, comenzaron a transcurrir el día 16 de enero de 2023, y vencieron el 13 de febrero de 2023, lo que para la fecha y en virtud del cúmulo de trabajo, y la escases de personal, que hacen que el Juez como director del proceso, se convierta en secretario y asistente, ejerciendo múltiples funciones lo que imposibilita al mismo, decidir en tiempo hábil, cosa que el abogado HUGO DAM, y plenamente identificado, no entiende, y como quiera que me encuentro ya predispuesta y amenazada de una posible RECUSACIÓN por parte de este abogado, procedo a INHIBIRME, en la presente causa, y en todas las causas donde ejerza acciones el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 13.761 (…).
(…Omissis…)
Ello así, con base en las razones expuestas con antelación y en aras de mantener imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 42.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual impone el deber de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que le recuse. Por tal motivo, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, con los pronunciamientos de Ley, por lo que solicito se realice el correspondiente trámite y en la oportunidad procesal se remita el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, así como copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacional Primero y Segundo en lo Contencioso Administrativo a los fines de Ley, es Todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase”. (Sic). (Destacado del escrito de inhibición).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Corresponde, en primer término, determinar la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la inhibición planteada por la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al respecto se observa que el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 46.- “Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del artículo supra citado, se desprende que en los casos que el Juez o Jueza considere estar inmerso en alguna causal de recusación o inhibición, deberá abstenerse de decidir y plantear la misma a través de cuaderno separado a su superior jerárquico. Aunado a ello resulta imperativo traer a colación el lo establecido en el artículo 31 eiusdem, el cual prevé:
Artículo 31.- “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
La norma supra citada remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta procedente citar lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 89.- “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del mismo modo, resulta oportuno indicar que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
Artículo 48.- “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia de fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del precepto legal anteriormente transcrito, se desprende que el órgano decisor competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, son los Juzgados de Alzada de la misma localidad. En consecuencia, siendo que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es la alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 29 de marzo de 2023, por la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-De la inhibición planteada:
Evidenciado el planteamiento de inhibición formulado por la Jueza del mencionado Juzgado Superior Estadal, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, decidir sobre la misma en los términos siguientes:
En el presente caso, resulta importante definir que la inhibición constituye la abstención voluntaria que efectúa un funcionario judicial en el conocimiento de una causa, fundamentada en motivos subjetivos por los cuales se encuentra impedido para desempeñar imparcialmente su función en una determinada controversia. En este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 43, dispone:
Artículo 43.- “Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Se desprende del artículo supra transcrito que, el funcionario está obligado a declarar su incapacidad subjetiva para conocer del asunto que le fuere sometido a su conocimiento, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en la ley. La aludida obligación se encuentra igualmente contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en términos semejantes, prevé:
Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se les recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.
De modo que, el funcionario judicial que encuentre comprometida su imparcialidad para adoptar una decisión, o que esté del mismo modo inmerso en una de las causales para ser recusado, deberá proponer su inhibición.
Ello así, observa este Juzgado Nacional Segundo que en fecha 29 de marzo de 2023, la Jueza del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se inhibió de conocer del asunto de autos, fundamentándose en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual los funcionarios del Poder Judicial y los auxiliares de justicia, pueden ser recusados, entre otros motivos, por cualquiera causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
A tal efecto aprecia, este Órgano Jurisdiccional que la Jueza inhibida, en su acta de inhibición, expresó textualmente que:
“(…) llama poderosamente la atención a esta Operadora de Justicia que el referido abogado al momento de ser atendido por una de las asistente adscritas a este Juzgado, ya que en ese momento la Secretaria Accidental del Tribunal se encontraba imposibilitada de atenderlo, manifiesta ‘Estoy cansado de venir para acá, por eso recuso a los jueces, incluso por eso recuse a la Dra. del Tercero, este es el último escrito que meto porque de verdad estoy cansado de venir.
(…Omissis…)
Dejo constancia que esos 15 días de despachos otorgados en el presente procedimiento a objeto de que se reanudara la causa, comenzaron a transcurrir el día 16 de enero de 2023, y vencieron el 13 de febrero de 2023, lo que para la fecha y en virtud del cúmulo de trabajo, y la escases de personal, que hacen que el Juez como director del proceso, se convierta en secretario y asistente, ejerciendo múltiples funciones lo que imposibilita al mismo, decidir en tiempo hábil, cosa que el abogado HUGO DAM, y plenamente identificado, no entiende, y como quiera que me encuentro ya predispuesta y amenazada de una posible RECUSACIÓN por parte de este abogado, procedo a INHIBIRME, en la presente causa, y en todas las causas donde ejerza acciones el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 13.761 (…).
(…Omissis…)
Ello así, con base en las razones expuestas con antelación y en aras de mantener imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 42.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual impone el deber de inhibirse del conocimiento de asunto sin esperar que le recuse. Por tal motivo, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, con los pronunciamientos de Ley, por lo que solicito se realice el correspondiente trámite y en la oportunidad procesal se remita el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, así como copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacional Primero y Segundo en lo Contencioso Administrativo a los fines de Ley, es Todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase”. (Destacado del escrito de inhibición).
Ahora bien, en el caso planteado se observa que la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, -como consecuencia de una afirmación efectuado por el abogado Hugo Luis Dam Suárez, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la comunidad de Copropietarios del Edificio Residencias San Ignacio, quien, a decir de la jueza, expresó: “Estoy cansado de venir para acá, por eso recuso a los jueces, incluso por eso recuse a la Dra. del Tercero, este es el último escrito que meto porque de verdad estoy cansado de venir” (Sic)-, se encuentra, según asegura la identificada jueza “(…) predispuesta y amenazada de una posible RECUSACIÓN (…)”. (Destacado del escrito de inhibición).
No obstante, estima este Órgano Jurisdiccional que la Jueza inhibida no desarrolló suficientemente una síntesis de actuaciones que pudieran subsumirse como motivos graves para desvincularse de la objetiva parcialidad que debe tener todo administrador de justicia en la oportunidad de proferir una decisión. En consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo concluye que la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no se encuentra incursa en la causal de inhibición supra expuesta, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 29 de marzo de 2023, por la identificada Jueza. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la inhibición planteada en fecha 29 de marzo de 2023 por la abogada GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la demanda de nulidad interpuesta por la abogada MERCEDES JEANNETE RODRÍGUEZ VILLALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.700, actuando en su propio nombre y representación así como en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN BELIZARIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.168.129, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2023.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también a la Jueza inhibida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° 2023-122
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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