JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000787
En fecha 28 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente, Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TSSCA-0658-2017, de fecha 24 de octubre de 2017, mediante el cual el entonces Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nº 3787-15 -nomenclatura de ese Juzgado Superior-, vinculado con la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada Geralys Gámez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.699, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el entonces Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 24 de octubre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en fecha 1º de agosto de 2017, y la parte demandante el 7 de agosto de 2017, contra el fallo dictado el 31 de julio de 2017, en el cual el mencionado Juzgado Superior Estadal declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de contenido patrimonial incoada.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 14 de diciembre de 2017, los abogados Salvador Benaim Azaguri e Iván Eduardo Rodríguez Graterol, con INPREABOGADO Nos. 40.086 y 137.226, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Universitas C.A., consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2017, la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, con INPREABOGADO Nº. 111.599, actuando en su condición de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 9 de enero de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. En fecha 17 de enero de 2018, la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta. El 18 de enero de 2018, se dejó constancia del vencimiento del aludido lapso para la contestación y se ordenó pasar el expediente al juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2022, se dejó constancia que mediante Acta Nº 333, del 25 de enero de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, producto de la incorporación de la abogada Danny Josefina Segura, y por sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del modo siguiente: Igor Enrique Villalón Plaza, Juez Presidente; Ana Victoria Moreno de Gil, Jueza Vicepresidenta y, Danny Josefina Segura, Jueza. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Victoria Moreno de Gil.
El 24 de octubre de 2022, se dejó constancia que mediante Acta Nº 357, del 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, producto de la incorporación de la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y, Danny Josefina Segura, Jueza. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 9 de marzo de 2023, la abogada Adriana Mujica Bravo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.753, actuando en su condición de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación del expediente AP42-R-2016-000610 al expediente AP42-R-2017-000787.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

En fecha 9 de marzo de 2015, la abogada Geralys Gámez Reyes, supra identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “El 5 de noviembre de 2013, la Dirección de Compras y Contrataciones adscrita a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitó el inicio del procedimiento correspondiente para la ‘adquisición de materiales y útiles de limpieza y aseo para dotar el stock de la Dirección de Compras y Contrataciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”.
Indicó, que: “Mediante el punto de cuenta No. 2013-DGAF-0061 del 21 de noviembre de 2013, se autorizó el concurso abierto No. DEM-CA-SBS-30-2013, conforme a lo previsto en el artículo 55 numeral 2 de la Ley de Contrataciones Públicas (aplicable ratione temporis). Sin embargo, dicha modalidad fue declarada desierta por punto de cuenta No. 2013-DGAF-0096 del 13 de diciembre de 2013, según lo previsto en el artículo 89, numeral 3 eiusdem, debido a que los precios ofertados por la única empresa que cumplió con los parámetros legales (a saber: RECOL, C.A.) superaban en 36,59% el monto estimado en la certificación de disponibilidad presupuestaria elaborada por la unidad requirente para el mencionado proceso de contratación, por lo que podía resultar en perjuicio para [su] representada (…)”. (Destacado del libelo de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) el 26 de diciembre de 2013, la Comisión de Contrataciones en materia de Compras de Contrataciones levantó el acta contentiva de la recomendación de la contratación directa de la empresa ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A. (…), en virtud del acto motivado propuesto por la mencionada Dirección de Compras y Contrataciones, conforme a lo establecido en el artículo 16, numeral 11 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (…)”. (Destacado del libelo de demanda).
Aseguró, que: “(…) en estricto apego a la voluntad de las partes y a las disposiciones establecidas en el artículo 76, numeral 12 de la Ley de Contrataciones Públicas de 2010, aplicable ratione temporis, según el cual la vía excepcional de contratación directa con acto motivado debe conservar las mismas condiciones establecidas en las modalidades declaradas desiertas, la empresa ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A. constituyó garantía de anticipo por la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto neto del contrato, así como fianza de fiel cumplimiento correspondiente al veinte por ciento (20%) del mismo, tal como fue exigido en la sección IV, ítem 4.2 y 4.1, respectivamente, del Pliego de Condiciones del concurso abierto Nº DEM-CA-SBS-30-2013, declarado desierto (…)”. (Sic). (Destacado del libelo de demanda).
Destacó, que: “(…) la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A. consignó la fianza de anticipo No. 49-001-2006044, por el monto de tres millones trescientos cincuenta y un mil ciento seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.351.106,67), autenticada en fecha 26 de diciembre de 2013 ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 19, tomo 237 de los libros de autenticación llevados en esa Notaría y con vigencia desde ‘la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido Anticipo y (…) hasta que se haya efectuado el total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’ (…)”. (Destacado del libelo de demanda).
Aseveró, que: “(...) la contratista presentó la fianza del fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas en la ya mencionada orden de compra No. 877, identificada bajo el No. 50-001-2006042, autenticada en fecha 26 de diciembre de 2013 ante la Notaría supra indicada bajo el No. 18, tomo 237 de los libros de autenticación llevados en la misma, por el monto de un millón trescientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.340.442,67), con vigencia ‘hasta que se efectúe la Recepción Definitiva del Suministro (…)”. (Destacado del libelo de demanda).
Explicó, que: “(…) Tales garantías de anticipo y fiel cumplimiento, emitidas por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, fueron presentados oportunamente y admitidas por [su] representada (…)”. (Destacado del libelo de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Adujo, que: “(…) el mismo 26 de diciembre de 2013 se generó la orden de compra No. 877, que constituye el contrato para la ‘adquisición de materiales y útiles de limpieza y aseo para dotar el stock de la Dirección de Compras y Contrataciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura’, entre [su] representada y la ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A., por la cantidad de siete millones quinientos seis mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 7.506.478,95), para efectuar el suministro inmediato de los bienes contratados, por lo que procedió a registrar en el Sistema Integrado de Gestión y Control de las Fianzas Públicas (SIGECOF) el compromiso No. 112854 para el pago del monto total del contrato (…)”. (Destacado del líbelo de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresó, que: “(…) El 28 de diciembre de 2013, se hizo la regularización del causado No. 129596 por el monto de tres millones trescientos cincuenta y un mil ciento seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.351.106,68), correspondiente al anticipo contractual sin inclusión del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y la regularización del causado No. 129645 por la suma de cuatro millones ciento cincuenta y cinco mil trescientos setenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4.155.372,27), equivalente al restante de la contratación (con inclusión del I.V.A.). Dichas cantidades, con excepción de la alícuota del IVA, se hicieron efectivas para la empresa contratista. La primera de ellas en fecha 24 de enero de 2014 y la segunda el 18 de febrero del mismo año (…)”. (Destacado del libelo de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Enunció, que: “(…) no fue hasta el 11 de marzo de 2014 que la empresa contratista inició entregas parciales de los bienes contratados, registradas por el Área de Proveeduría adscrita a la Dirección de Compras y Contrataciones de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin que se verificaran entregas posteriores (…)”. (Destacado del libelo de demanda).
Arguyó, que: “(…) [su] representada verificó que los productos y bienes contratados en su mayoría estaban siendo consignados en ‘unidades’, y no en ‘cajas’ y ‘docenas’, tal como había sido pactado en la señalada orden de compra. Esto le fue comunicado a la empresa ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A., en reuniones de fecha 10 y 16 de julio de 2014. No obstante, la prenombrada sociedad mercantil dirigió comunicación del 25 del mismo mes y año, en la cual indicó que, en la oportunidad de la adjudicación directa, la oferta económica que le presentó a [su] representada fue dirigida únicamente en base a precios por unidad, por lo que existió un ‘error de forma’ en la misma al señalar menciones distintas en el ítem denominado ‘unidad de medida’ (es decir, que incurrió en equívoco al referir ‘docenas’ y ‘cajas’ respecto a las cantidades de bienes a suministrar) (…)”. (Destacado del libelo de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció, que: “(…) la empresa contratista incumplió las obligaciones contractuales referidas a la cantidad de mercancía contratada y al tiempo de entrega estipulado, dado que el único suministro parcial se efectuó fuera del lapso concertado (…)”.
Aclaró, que: “(…) mediante punto de cuenta No. 142 del 28 de agosto de 2014, la Máxima Autoridad del organismo que represent[a] decidió rescindir el contrato, notificar de ello a la empresa contratista y a la afianzadora, así como realizar la evaluación correspondiente conforme a lo establecido en los artículos 127, numeral 1 y 8; 128 y 129 de la Ley de Contrataciones Públicas de 2010 (…)”. (Destacado del libelo de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Sostuvo, que: “(…) en fechas 2 y 4 de septiembre de 2014, se notificó a la empresa ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A. y la sociedad de comercio SEGUROS UNIVERSITAS C.A., respectivamente, respecto a la rescisión unilateral de la orden de compra No. 877 del 26 de diciembre de 2013, debido a su incumplimiento respecto a los parámetros exigidos en la contratación y el tiempo de entrega de la mercancía concertada, contraviniendo así las obligaciones estipuladas en el referido instrumento contractual (…)”. (Destacado libelo de demanda).
Opinó, que: “(…) pese a haber informado a la aseguradora SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. sobre el incumplimiento de la compañía contratista ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A. condición determinante para la exigibilidad de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento (…) hasta la presente fecha, la referida sociedad mercantil afianzadora no ha honrado el compromiso de pagar a la República las indemnizaciones correspondientes, por lo que [su] representada se encuentra facultada para acudir a la vía judicial a ejercer la acción por cobro de montos afianzados, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3 de las Condiciones Generales de los contratos de fianza de anticipo y el fiel cumplimiento que se están ejecutando, el cual establece la exigibilidad judicial de las fianzas luego de transcurrido el lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación del acto de recisión unilateral del contrato, que en el presenta caso (…) fue recibido el 4 de septiembre de 2014 (…)”. (Destacado del libelo de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Añadió, que: “(…) Con ocasión a la orden de compra No. 877 del 26 de diciembre de 2013, que constituye el contrato para la ‘adquisición de materiales y útiles de limpieza y aseo para dotar el stock de la Dirección de Compras y Contrataciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura’, celebrado entre [su] representada y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A., por el monto de siete millones quinientos seis mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 7.506.478,95), el 26 de diciembre de 2013 la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.(…) se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la prenombrada contratista, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento (…), en concordancia con los artículos 93, numeral 3; 99; 100 y 104 de la Ley de Contrataciones Públicas de 2010, aplicables para la fecha de la contratación, emitiendo las garantías que se indican a continuación: i) Fianza de anticipo No. 49-001-206044 (…), por la cantidad de tres millones trescientos cincuenta y un mil ciento seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.351.106,67) (equivalente al 50% del monto neto del contrato), con vigencia desde ‘la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido Anticipo y (…) hasta que se haya efectuado el total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’. ii) Fianza de fiel cumplimiento No. 50-001-2006042 (…) emitida por la suma de un millón trescientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.340.442,67), equivalente al 20% del monto neto del contrato, con vigencia ‘hasta que se efectúe la Recepción Definitiva del Suministro (…)”. (Destacado del libelo de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Juzgó, que: “(…) dado el incumplimiento de la empresa ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A. a las obligaciones contractuales y al tiempo de entrega de la mercancía concertada, no pudiendo efectuarse la recepción definitiva de los mismos, (…) lo cual fue informado el 2 de septiembre de 2014 a la empresa contratista por oficio No. 0302 (…), así como fue comunicado el 4 del mismo mes y año a la compañía fiadora mediante oficio No. 0303 y su alcance No. 0158 (…) En consecuencia, [su] representada se encuentra facultada para exigir el pago de los montos garantizados por la sociedad de comercio SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en los contratos de fianza Nos. 49-001-2006044 y 50-001-2006042, (…) de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1 de las Condiciones Generales de dichos instrumentos contractuales, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1.804 y 1.805 del Código Civil y el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual ‘es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado (…)”. (Destacado del libelo de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Subrayó, que: “(…) visto que la exigibilidad de las fianzas corresponde hasta el límite de los montos afianzados, es de observar que en el caso que nos ocupa la contratista inició entregas parciales el 11 de marzo de 2014, según órdenes de entrega registradas por el Área de Proveeduría adscrita a la Dirección de Compras y Contrataciones de la Dirección General de la Administración y Fianzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”.
Consideró, que: “(…) De allí en el acto de rescisión del contrato se haya establecido que ‘existi[ó] (…) un faltante de 78,7% de la ejecución del [mismo]. En consecuencia en el presente caso la exigibilidad de las fianzas atiende al porcentaje no amortizado por la contratista (a saber: 78,7%), que se describe así: i) dos millones seiscientos treinta y siete mil trescientos veinte bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.637.320,95) por concepto de anticipo, y ii) un millón trescientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (BS. 1.340.442,67) por concepto de fiel cumplimiento, todo lo cual asciende a la suma de tres millones novecientos setenta y siete mil setecientos setenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.977.763,62) (…)”. (Destacado del libelo de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Puntualizó, que: “(…) la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. ineludiblemente debe responder por su obligación contractual sin que pueda invocar los beneficios contenidos en los artículos 1.833 y 1.834 del Código Civil, ni los de excusión ni relevo (artículos 1.813, ordinal 2º; y 1.825 eiusdem), ya que renunció expresamente a los tres (3) primeros y tácitamente a los dos últimos, en virtud de haberse constituido como ‘fiadora solidaria y principal pagadora de la [contratista]’, tal como se evidencia del encabezamiento de contrato de fianza. Por ende, debe entenderse que la referida empresa responde solidariamente ante la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por el incumplimiento de la empresa afianzada (…)”. (Destacado del libelo de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: La cantidad de dos millones seiscientos treinta y siete mil trescientos veinte bolívares con noventa y cinco céntimos (BS. 2.637.320,95), correspondiente al monto del anticipo pagado a la empresa contratista y no amortizado, plenamente cubierta por el contrato de fianza de anticipo No. 49-001-2006044. SEGUNDO: La cantidad de un millón trescientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.340.442,67), correspondiente al monto garantizado mediante el contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 50.001.2006042. TERCERO: Los intereses de mora por el retardo en el cumplimiento. CUARTO: La indexación o corrección monetaria de la cantidad correspondiente a la obligación principal. QUINTO: Solicit[a] que decrete medida de embargo preventivo en los términos expuestos en la presente demanda, así como cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares que ostentan los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, se estime conveniente. SEXTO: Pid[e] que se condene en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado del libelo de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, cuyo fundamento está contenido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación incoada en la causa de autos. Así se declara.
- De la solicitud de acumulación.
Este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego del examen efectuado a las actas que conforman el expediente evidencia que en fecha 9 de marzo de 2023, la abogada Adriana Mujica Bravo, supra identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, consignó diligencia mediante la cual peticionó a este Órgano Jurisdiccional “(…) se sirva dictar una sola sentencia que abarque las resoluciones de las apelaciones interpuestas contra los fallos interlocutorios de fecha 27.06.2016, emanados del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (expediente Nº 3787-15), que actualmente cursan en el expediente AP42-R-2016-000610, respectivamente, de la nomenclatura de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, causas que se encuentran en etapa de sentencia. Ello, por formar un mismo asunto con el expediente Nº AP42-R-2017-000787, el cual contiene las apelaciones de las partes (DEM y la empresa SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.) contra la sentencia definitiva de fecha 31.07.2017, dictada por el mencionado Juzgado Superior en el expediente principal 3787-15 (…)”. (Destacado de la diligencia).
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, estima imperativo destacar que la figura jurídica de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un solo expediente de causas que son tramitadas en dos o más expedientes, pero que revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines que sean decididas mediante una sola sentencia y así evitar que, eventualmente, se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al resolver en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en procesos distintos (sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420, de fecha 6 de abril
de 2011, caso: PDVSA Petróleo, S.A.).
En este sentido resulta imperativo destacar el contenido de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 51.- “(…) Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas
controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la
causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida. (Destacado del presente fallo).

Artículo 52.-“(…) Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo
precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
De las normas supra transcritas se desprenden los supuestos de procedencia de la acumulación, los cuales se describen en i.- cuando existe identidad de personas pero el título es diferente, ii.- cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, iii.- cuando existe identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes, y iv.- cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto, siendo inequívoca la conexión de ambas causas, por lo que es procedente en derecho la acumulación requerida. Del mismo modo, se deriva que cuando una causa tenga alguna relación de conexión con una controversia que se encuentre cursando ante otro Órgano Jurisdiccional, la competencia de la decisión de ambos procesos corresponderá al Juez que haya prevenido, esto es, donde se haya practicado primero la citación de la parte demandada. Adicionalmente, se expone en los artículos en comentarios que, en los casos en los que exista continencia de causas, la competencia será atribuida al Juez ante el cual curse la causa continente, por lo que la causa contenida será acumulada a aquélla.
Ello así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
Artículo 81.-“(…) No procede la acumulación de autos o
procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos (…)”.
De la norma supra transcrita se evidencian, las causales o motivos para que sea declarada la improcedencia de la acumulación, los cuales son: i.- Si los procesos no se encontraren en la misma instancia, ii.- Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios o tribunales especiales, iii.- Cuando los asuntos tengan procedimientos incompatibles, iv.- Cuando en alguno de los procesos estuviera vencido el lapso de promoción de pruebas y v.- Cuando las partes no estuvieran a derecho para la contestación de la demanda.
Ahora bien, del estudio exhaustivo efectuado a las actas que conforman los expedientes identificados con los alfanuméricos AP42-R-2017-000787 y AP42-R-2016-000610, se desprende que ambas se encuentran en estado de sentencia. Aunado a ello, se evidencia que la causa signada con la nomenclatura N° AP42-R-2017-000787, -asunto principal- versa sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) contra la sociedad mercantil Seguros Universitas C.A., en la que se pretende la ejecución de la fianza de anticipo Nº 49-001-2006044 y la fianza de fiel cumplimiento signada con el Nº 50-001-2006042, con ocasión de la orden de compra Nº. 877 del 26 de diciembre de 2013, y que el asunto signado con el Nº AP42-R-2016-000610, atiende a la apelación de la improcedencia de la medida cautelar de embargo, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual, se concluye que ambas guardan una relación conexa toda vez que existe identidad de personas y de objeto, en virtud que, se insiste, ambos asuntos están relacionados con la ejecución de la fianza de anticipo Nº 49-001-2006044 y la fianza de fiel cumplimiento signada con el Nº 50-001-2006042, con ocasión de la orden de compra Nº. 877 de fecha 26 de diciembre de 2013.
En fuerza de lo expresado, este Órgano Jurisdiccional concluye que debe declararse PROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada en fecha 9 de marzo de 2023, por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, se ORDENA acumular la causa N° AP42-R-2016-000610 a la causa contenida en el expediente N° AP42-R-2017-000787. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la solicitud de acumulación de causas formulada por la apoderada judicial de la parte demandante concerniente a la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Geralys Gámez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.699, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.
2.- PROCEDENTE la acumulación del expediente Nº AP42-R-2016-000610 al expediente Nº AP42-R-2017-000787, el cual es la causa principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente



La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,


LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO

Exp. Nº AP42-R-2017-000787

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.