JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE NºAP42-R- 2018-000385
En fecha 16 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 18/0472, de fecha 25 de septiembre de 2018, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente N° 007820 -nomenclatura de ese Juzgado-, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Diego Barbosa Siri y Juan Carlos Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 59.715y 125.489, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SUMI LIM MENDOZA JOA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.820, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de septiembre de 2018, emitido por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fecha 14 de agosto de 2017 y 20 de septiembre de 2017, por el abogado Alexander Álvarez Milá, con INPREABOGADO N° 136.637, actuando en su condición de apoderado judicial del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por el abogado José David Briceño Sanabria, con INPREABOGADO N° 136.673, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sumy Lim Mendoza Joa, supra identificada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 10 de agosto de 2017, en la que declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 6 de noviembre de 2018, se dio cuenta a la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actual Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito. Adicionalmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2018, se recibió de la abogada Yuletzi Manrique, con INPREABOGADO N° 280.627, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de fundamentación de la apelación.
El 29 de noviembre 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2018, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Sumi Lim Mendoza Joa, escrito de adhesión a la apelación.
El 12 de diciembre de 2018, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación y el 13 de diciembre de 2018, se pasó el presente asunto al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente.
El 11 de octubre de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, procediéndose de seguidas a reconstituir este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 7 de febrero de 2023, la Secretaria Accidental de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, certificó que: “(…) desde el día 6 de noviembre de 2018, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 28 de noviembre de 2018, inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27 y 28 de noviembre de 2018 (…)”.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo procede a resolver el asunto, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de agosto de 2016, los apoderados judiciales de la ciudadana Sumi Lim Mendoza, supra identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Denunciaron, que: “El acto administrativo cuya nulidad solicita[ron] está contenido en Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02770, de fecha 17 de junio de 2016, notificado en fecha 17 de junio de 2016, (…) viciado de una absoluta y total inconstitucionalidad, e ilegalidad procede, sin procedimiento previo y con evidente abuso y desviación de poder, a remover y retirar a [su] patrocinada con el argumento que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”. (Agregados en corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegaron que el Superintendente Nacional Aduanero Tributario, incurrió en el vicio de falso supuesto “(…) al calificar el cargo de carrera tributaria que venía desempeñando [su] patrocinada como de libre nombramiento y remoción (…)”. (Agregados en corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestaron, que: “(…) al momento de su remoción y retiro no desempeñaba un cargo de confianza, sino un cargo de ‘Profesional Administrativo Grado 12’adscrito a la División de Recaudos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital’ en calidad de titular (…)”. (Destacado del escrito recursivo).
Indicaron, que: “(…) [su] representada en modo alguno ingresó directamente a un cargo de libre nombramiento y remoción como ilegalmente pretende verlo el acto impugnado, con el único y oscuro interés de omitir la obligada reubicación en su cargo de carrera según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT que establece la estabilidad absoluta para los cargos de carrera tributaria, en aquellos supuestos en que dichos funcionarios ejerzan efectivamente cargos de libre nombramiento y remoción(…)”. (Agregados en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Delataron, que: “(…) el acto impugnado incurre en evidente falso supuesto por fundamentarse en hechos carentes de veracidad, al pretender calificarlo como de libre nombramiento y remoción, siendo al contrario un cargo de carrera tributaria (…)”.(Agregados en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Adujeron, que: “(…) el acto incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho (…) al pretender que [su] representada ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción cuando ingresó, al decir del propio acto de nombramiento, en un cargo de carrera tributaria (profesional administrativo 9) y también está viciada su causa cuando califica el cargo actualmente ejercido como de libre nombramiento y remoción (Profesional Aduanero y Tributario Grado 12), cuando dicho cargo es de carrera(…)” .(Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguraron, que: “(…) independientemente de la naturaleza del cargo que la Administración pretenda calificar, lo cierto es que debió proceder a su reubicación en forma obligatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, toda vez que [su] patrocinado es funcionario de carrera y eso está debidamente probado(…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Consideran, que: “(…) hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso al haberse omitido el procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha omisión trae como consecuencia absoluta de nulidad radical e insubsanable (…)”.
Esgrimieron, que: “(…) la Administración debió indicar cuál o cuáles hechos tomó en consideración para decidir, por voluntad unilateral, las fallas o irregularidades observadas en el trabajo de [su] patrocinada que justificaran la ilegal destitución (…) nunca fue notificada de ningún acto administrativo sancionatorio y al no hacerlo se violentó el debido procedimiento que el Servicio estaba en la obligación de cumplir, tal omisión deja a [su] representado en un estado de indefensión (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresaron, que:”(…) en el presente caso la Administración, haciendo caso omiso del dispositivo constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución notificó, sin ningún tipo de prueba ni del procedimiento previo, ni de justificación alguna de decisión, que se procedía a la remoción y retiro de [su] patrocinada (…). (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseveraron, que: “(…) se produce la violación del derecho al debido proceso, tal como ocurrió en el caso sub –examine, al omitirse cualquier notificación previa al acto de remoción y retiro que de alguna manera hubiese permitido desvirtuar la (…) pretensión de la Administración de retirar del cargo que legítimamente venía ocupando [su] patrocinada (…)”. (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expusieron, que: “(…) el acto impugnado también incurre en el vicio de desviación de poder (…) que [su] patrocinada fue removida y retirada por haber participado en las firmas para legalizar un partido político con miras a un referéndum revocatorio y jamás puede considerarse una falta en los términos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Solicitaron: “(…) el pago no solo de salarios caídos, sino también de bonificaciones a las cuales tiene derecho [su] representada y de las cuales ha sido privada por el ilegal acto de remoción y retiro aquí impugnado, al no estar estos beneficios relacionados directamente con la prestación del servicio (…)” (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Del mismo modo peticionaron: “(…) la suspensión de los efectos del acto impugnado, toda vez que como pasa[n] a probar seguidamente, [se está] en presencia tanto del fumus boni iuris como del periculum in mora requisitos concurrentes para el otorgamiento de la cautela judicial (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Destacan, que: “(…) no cabe duda el prejuicio irreparable que se le está ocasionando a [su] representada y a su menor hijo con la continuación de la ejecución del acto, razón por la cual respetuosamente solicita[n] sea acordada la la suspensión de los efectos del acto impugnado sea ordenado el pago cautelar de los salarios que sean devengados y su incorporación al seguro médico, en aras de salvaguardar el interés superior del niño (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente requieren:“(…) PRIMERO: que el (…) acto de ‘remoción y retiro’ contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-0277, de fecha 17 de junio de 2016 (…) sea declarada NULO (…) SEGUNDO: Que se proceda a la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía a [su] patrocinada (…) TERCERO: que sean pagados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, actualizados a la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación. Igualmente, las bonificaciones y/o beneficios dejados de percibir, actualizados a la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación igualmente, la bonificaciones y/o beneficios con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación Igualmente,(…) el pago de los demás beneficios laborales vista la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto impugnado(…) CUARTO: que se [le] reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a efectos de la antigüedad para el computo de las prestaciones(…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregados en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2017, el entonces Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las motivaciones siguientes:
(…Omissis…)
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO:
“(…) Así pues (…) se observa que del oficio de notificación contentivo del acto administrativo, que corre inserto al folio 19 del expediente administrativo se evidenció que, la Administración basó su decisión en lo contemplado en el ‘numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, los cuales si bien es cierto, establecen que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son ‘aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas (…) en la Ley, los cuales se subdividen en funcionarios de] alto nivel o de confianza’, y que los funcionarios que ‘ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria’, respectivamente, también es cierto que, la ciudadana SUMI LIM MENDOZA JOA, no fue designada en un cargo de libre nombramiento y remoción por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sino que la misma obtuvo su ingreso en el Órgano querellado, por haber cumplido los requisitos para optar al cargo de carrera aduanera y tributaria, (concurso público, periodo de prueba, nombramiento), y posteriormente mediante ascenso fue que se hizo acreedora de la condición temporal de funcionaria de confianza; lo cual a todas luces significa que la ciudadana SUMI LIM MENDOZA JOA, no ingresó en el Órgano querellado, directamente en un cargo de libre nombramiento y remoción, y por tal motivo, resulta evidente que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que sustentó su actuación en hechos falsos y aplicó una norma dándole un sentido que ésta no tiene. Así se decide.
DE LA DESVIACIÓN DE PODER:
En el caso de autos este Tribunal estima, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la parte querellante, que la Administración, en ejercicio de sus potestades, puede bien sea remover, retirar o destituir al personal que se encuentre bajo su control, indistintamente que su cargo sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando cumpla con los parámetros y procedimientos establecidos por la Ley para realizarlo, de esta forma, y visto que la intención desviada de la Administración al dictar un acto administrativo debe surgir de una prueba basada en hechos concretos, que revelen que el fin perseguido por ésta, era distinto al establecido por la norma y, al no estar ello demostrado suficientemente en autos por la querellante, debido a que no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado, se concluye, que el acto recurrido no adolece del vicio de desviación de poder y consecuencia se DESECHA, el alegato de la parte querellante respecto a la supuesta desviación de poder. Así se declara.-
DE LOS INTERES MORA:
De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario…’
(…Omissis…)
De la jurisprudencia up supra, se dimana que la protección al salario se encuentra estipulada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual; establece que el salario es un crédito laboral de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, así al subsumir el análisis al caso concreto, se observa que la Administración en fecha 17 de junio de 2016, dejó de cancelarle oportunamente el salario a la ciudadana SUMI LIM MENDOZA JOA, con motivo a una remoción y retiro que fue realizada de forma errada, razón por la cual este Juzgador ante la facultad otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, el cual esboza textualmente que ‘los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’; ordena el pago de los intereses de mora, contados a partir de la fecha de la ilegal remoción y retiro, es decir, 09 de agosto de 2016, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, vale decir, hasta la fecha de ejecutoriedad del presente fallo. Así se decide
RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA:
Se observa que la representación judicial de la parte querellante solicitó en su escrito libelar que ‘que sean pagados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, actualizados monetariamente a la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación’.
(…Omissis…)
el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo…’.
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la causa y génesis de la indexación es la devaluación de la moneda, por lo que cada vez que exista retardo en el pago de las obligaciones consagradas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación monetaria debe ser aplicada.
Para mayor abundamiento, la misma Sala Constitucional, respecto al tema bajo estudio dictó sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, donde expresó:’…dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(…Omissis…)
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Del análisis de la decisión up supra, se infiere tanto la posibilidad que tiene la parte querellante para solicitar el pago de la indexación monetaria como la potestad que tiene el Órgano Jurisdiccional de declararla de Oficio cuando la misma no haya sido solicitada por la parte, ya que se trata de un concepto que se encuentra delimitado, y aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el querellante, quien recibiría el monto exigible tiempo después de su vencimiento, lo cual traería como consecuencia su empobrecimiento; y por otra parte el enriquecimiento del deudor, criterio que comparte quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser de carácter vinculante las sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia up supra mencionadas, y que este Juzgador las aplica al presente caso, en virtud que el caso bajo estudio comporta una situación de orden público y de interés social donde se ve afectado inevitablemente los intereses patrimoniales de la ciudadana SUMI LIM MENDOZA JOA, debiendo este Juzgador en todo momento resguardar el ámbito de seguridad social de los trabajadores del país, indistintamente del régimen laboral (sector público y privado) al cual estén sometidos, razón por la cual se declara PROCEDENTE lo solicitado, y en consecuencia se ORDENA la indexación monetaria sobre el monto adeudado a la hoy querellante, es decir, al monto neto a pagar por concepto de salarios dejados de percibir, contado a partir desde la fecha de admisión de la presente querella, hasta la fecha efectiva de la ejecución del presente fallo. Así se decide. Sobre la base de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y las consecuencias de dicha declaratoria se establecerán en la dispositiva del presente fallo.
(…Omissis…)
“(…) CON LUGAR la querella interpuesta (…) PRIMERO: se ANULA el acto administrativo dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: se ORDENA la reincorporación de la querellante, por el lapso de un (1) mes de disponibilidad, al cargo que ejercía al momento de ser removida y retirada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se realicen las respectivas gestiones reubicartorías.
TERCERO: se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro, vale decir, 09 de agosto de 2016, hasta la fecha de su efectiva de su reincorporación, es decir, hasta la fecha efectiva de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los intereses de mora, contados a partir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, es decir, desde el día 17 de junio de 2016, hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
QUINTO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos acordados en el dispositivo del presente fallo, efectuar experticia complementaria de tales conceptos, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
SEXTO: Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pagar la indexación monetaria sobre la cantidad neta que arroje la experticia completaría del fallo, sobre el monto total a cancelar respecto a los salarios dejados de percibir por el querellado, contados a partir de la fecha de admisión de la presente querella, es decir, desde el día 28 de septiembre de 2016, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
SÉPTIMO: se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, con el fin de solicitarle que remita a este Despecho un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el País en los lapsos de tiempo planteados en el presente fallo, esto con el objeto de que ese índice inflacionario se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana SUMI LIM MENDOZA JOA, por concepto de salarios dejados de percibir.
OCTAVO: se ORDENA la notificación del presente fallo al ciudadano Procurador General de la República. (…)” (Destacado del fallo citado).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2018, la apoderada judicial del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Denunció, que: “(…) en la sentencia objeto de apelación el Juez de Instancia incurrió en el vicio de error de derecho, al no considerar que la ciudadana SUMI LIM MENDOZA JOA, realizaba funciones de confianza y por tanto era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo cual el SENIAT podía disponer libremente del ‘cargo’ que ostentaba errando el a quo al determinar que la querellante detentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación a la apelación).
Alegó, que: “(…) la sentencia objeto de la presente apelación el juzgador de instancia se equivoca al pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de la querellante, pues tal como se ha venido señalando, se trata de un cargo del cual puede disponer libremente la Administración y no existe limitación alguna de la potestad decisoria de remover a una funcionaria que califique como de libre nombramiento y remoción por las funciones desempeñadas (…)”.
Manifestó, que: “(…) en cuanto a la relación funcionarial sostenida entre la ciudadana SUMI LIM MENDOZA JOA, hoy querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se desprende de su expediente personal, que la misma se encontraba adscrita al momento de ser retirada del Organismo, a la División de Recaudos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital; (…)”.
Delató, que: “(…) la sentencia en apelación resulta contraria en derecho, en razón que la misma no llegó a analizar las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 43 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica supletoriamente (…) e incurriendo en el Vicio de Silencio de pruebas (…)” (Sic). (Destacado del escrito de fundamentación a la apelación).
Indicó, que: “(…) en el presente caso cuando el Juzgador dictó su decisión omitió valorar pruebas que podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, ya que esta representación de la República en el momento de esgrimir su defensa en el escrito de contestación a la querella señaló que la ciudadana (…) desempeñaba para el momento del acto de la remoción y retiro un cargo de confianza (…)”.
Aseguró, que: “(…) de las asignaciones de Objetivos de Desempeño Individual (ODI) cursantes en el expediente administrativo los cuales fueron mencionados anteriormente pertenecientes a la ciudadana SUMY LIM MENDOZA JOA, resulta evidente que desempeñaba funciones de confianza (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación a la apelación).
Expresó, que: “(…) Analizados los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) asignados a la ciudadana SUMY LIM MENDOZA JOA, se evidencia que cumplía funciones que acarreaban Sustanciar los expedientes asignados, recuperación de retenciones de IVA, devoluciones y cesiones de créditos de los tributos, las solicitudes de recuperación de retenciones de Impuesto al Valor Agregado procediendo a la confrontación y sustanciación de los expedientes, con su respectivo análisis, que a todas luces, requiere de un alto sentido de responsabilidad y de confianza más cuando se está en juego el estado nutricional de los trabajadores que hacen parte del referido servicio (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación a la apelación).
Apuntó, que: “(…) se puede observar que las funciones ejercidas por la ciudadana SUMY LIM MENDOZA JOA, se encuentran enmarcadas en actividades de confianza, de conformidad con lo previsto en (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación a la apelación).
Finalmente solicitó sea declarada (…) CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se REVOQUE la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de agosto de 2017, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Interpuesto (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación a la apelación).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación incoada. Así se declara.
De la apelación interpuesta.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el presente caso observa esta Alzada que el mismo versa sobre las apelaciones interpuestas en fecha 14 de agosto y 19 de septiembre de 2017, por el apoderado judicial del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por el apoderado judicial de la ciudadana Lim Mendoza Joa, contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, actual Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 10 de agosto de 2017, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
- De la apelación de la parte querellante.
- Del desistimiento tácito
Conforme se desprende de autos el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Sumi Lim Mendoza, en fecha 19 de septiembre de 2017, contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de septiembre de 2017, en la que declaró “Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada.
No obstante lo anterior, debe precisar este Juzgado Nacional Segundo que el a quo declaró erradamente Con Lugar la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana siendo lo correcto declararla Parcialmente Con Lugar, toda vez que si bien anula el acto administrativo impugnado y ordena la reincorporación de la funcionaria Sumi Lim Mendoza al último cargo por ella desempeñado lo hace solo por el mes de disponibilidad y a los efectos del cumplimiento de las respectivas gestiones reubicatorias, con lo cual la solicitud de la querellante de ser reincorporada a los fines de seguir prestando sus servicios dentro del organismo demandado no fue concedida por el Juez de instancia. En consecuencia, la parte querellante podía legalmente hacer uso del recurso de apelación conforme fue interpuesto.
Precisado lo anterior, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
Artículo 92:“(...) Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…)”. (Sic). (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del dispositivo legal precedentemente transcrito, se deriva la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soportan dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
Del examen de las actas procesales del caso sub iudice, se desprende que luego de haberse verificado las notificaciones de las partes, este Órgano Jurisdiccional ordenó en fecha 6 de noviembre de 2018, aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que la parte apelante no compareció a consignar escrito de fundamentación alguno dentro del lapso legalmente establecido se ordenó en fecha 5 de octubre de 2022, practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa oportunidad, la Secretaria Accidental de este Juzgado Nacional Segundo, mediante auto que cursa al folio 166 del presente expediente, certificó que:“(…) desde el día 6 de noviembre de 2018, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 28 de noviembre de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27 y 28 de noviembre de 2018.(…)”, por lo que se puede verificar que el lapso para la fundamentación de la apelación feneció el día 28 de noviembre de 2022, en consecuencia, resulta evidente que no se efectuó la fundamentación de la apelación, en el lapso legalmente establecido para ello.
Del mismo modo, advierte este Órgano Jurisdiccional que tampoco se desprende del examen de las actas que conforman el expediente de la presente causa, que la parte actora, haya procedido a fundamentar su apelación, en la oportunidad en que interpuso su recurso de apelación, lo que hubiere obligado a este Juzgado Superior Segundo a considerarla tempestiva, en aplicación del criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (Caso: Desarrollos Las Américas).
Ello así, evidenciándose de autos, que ni en el lapso de ley ni con anterioridad al mismo, el apoderado judicial de la parte accionante compareció a consignar escrito en el que indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba sus reclamaciones, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se declara DESISTIDO el recurso de apelación incoada. Así se establece.
No obstante lo anterior, se observa de las actas del expediente judicial, que posterior a la interposición de su apelación –la cual no fue fundamentada-, la parte actora bajo la figura de adhesión a la apelación del organismo querellado (folios 153 al 157), presentó un escrito en el que pretendió fundamentar de forma extemporánea su recurso de apelación, lo cual resulta IMPROCEDENTE, puesto que, la adhesión a la apelación constituye un acto procesal que permite a aquel litigante que no ha ejercido su recurso de apelación, asociarse al efectuado por su contrario a fin de beneficiarse del nuevo fallo.
- De la apelación del órgano querellado.
En su escrito de fundamentación a la apelación, el apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), denunció que el Juzgado a quo al resolver el fondo del asunto, incurrió en los vicios de i.- falso supuesto de hecho y de derecho y ii.- silencio de pruebas, en tal sentido se observa que:
- Del vicio de suposición falsa.
En su escrito de fundamentación la representación judicial del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicó, que: “(…) en la sentencia objeto de apelación el Juez de Instancia incurrió en el vicio de error de derecho, al no considerar que la ciudadana SUMI LIM MENDOZA JOA realizaba funciones de confianza y por tanto era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo cual el SENIAT podía disponer libremente del ‘cargo’ que ostentaba errando el a quo al determinar que la querellante detentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria (…)”.
En torno al vicio de suposición falsa, resulta imperativo indicar que conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio enunciado en las decisiones judiciales se configura, cuando el Juez o la Jueza, en la oportunidad de dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de este modo el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (sentencia de la aludida Sala Nº 00387 de fecha 25 de abril de 2012, Caso: Jorge Bali Rahbe).
Este Juzgado Nacional Segundo a los efectos de determinar si efectivamente el a quo incurrió en el denunciado vicio de suposición falsa, estima imperativo formular las consideraciones siguientes:
El artículo 146 de la Constitución de la República de Venezuela, prevé:
Artículo 146“(…) Los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso será sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo a su desempeño”.
Por su parte, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponen:
Artículo 19 “(…) Los funcionarios de la Administración Pública Nacional son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza. (…)”.
Artículo 20. “(…) los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo
2. los ministros o ministras
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los viceministros o viceministras.
5. Los viceministros o viceministras
6. Los directores o directoras y demás funcionarios o funcionaria de similar jerarquía al servicio de la Presidencia, de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicas
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales u municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios de similar jerarquía
Artículo 21. “(…) Los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros, de los Directores Generales y de los Directores o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes (…)”.
De modo pues, que conforme se desprende del artículo 146 del Texto Constitucional, los cargos de los órganos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo la excepción los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública. Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 19, distingue entre los cargos de carrera y los de libre nombramiento o remoción. Luego, en su artículo 20, prevé que los funcionarios de libre nombramiento o remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza, y finalmente, indica en su artículo 21, que los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades así como aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes.
En este contexto, importa hacer notar que para calificar a un cargo como de confianza se deben analizar las funciones del mismo y no sólo el carácter confidencial de la información que maneje. Adicionalmente, se debe precisar que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse entre los funcionarios de alto nivel y los de confianza, puesto que mientras los primeros dependen de su ubicación en la estructura organizativa tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los segundos, atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
En concordancia con lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional estima imperativo atender a lo previsto en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual en sus artículos 18, 20, 21 y 22, prevé:
Artículo 18. “(…) Se crea la carrera aduanera y tributaria, la cual se regirá por las normas de administración de recursos humanos establecidos en esta Ley y en las disposiciones especiales que a tal efecto que a tal efecto se dicten, y se fundamentara en los principios constitucionales y la ley que le rige la función pública (…)”.
Artículo 20. “(…) los Funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera tributaria o de libre nombramiento y remoción. (…)”.
Artículo 21. “(…) Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superan el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
Los funcionarios de carrera aduanera gozaran de estabilidad en desempeño de sus cargos.
Artículo 22 “(…) Los cargos de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución será incorporado a su respectivo cargo de carrera.
Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).

De otra parte, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria, en sus artículos, 3, 4, 22, establece:
Artículo 3. “(…) Son funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el periodo de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter con carácter remunerado y permanente en el Servicio ocupando los cargos de los niveles de asistente técnico profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el manual descriptivo de cargos (…)”.

Artículo 4. “(…) Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en presente y Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son los de alto nivel y confianza (…)”.
Artículo 22.“(…) las personas que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria quedan sujetas a un periodo de prueba cuya duración no exceda de tres (3) meses. Dicho periodo constituye la última etapa del proceso de selección condicionándose el ingreso definitivo del aspirante a los resultados de la evaluación correspondiente (…)”.
En este contexto normativo y en aras de resolver la situación planteada en la causa sub iudice, este Órgano Jurisdiccional, procede a verificar la naturaleza del cargo denominado Profesional Tributario Grado 12, desempeñado por la ciudadana Sumi Lim Mendoza Joa, dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a tal efecto de una revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente se observa que:
Corre inserto al folio 22 del expediente judicial, oficio N° GGA/11557 de fecha 8 de septiembre de 2006, mediante el cual se le notificó a la accionante ciudadana Sumi Lim Mendoza Joa “(…) la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de nombrarla en forma definitiva en el cargo de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO 9 (…) En tal sentido, esta Gerencia de Recursos Humanos le manifiesta su satisfacción de que forme parte de este equipo de trabajo como funcionaria de carrera (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Riela inserto al folio 21 del expediente judicial el oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E, mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),le participó a la ciudadana Sumi Lim Mendoza Joa “(…) la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, que desempeña en calidad de titular(…)”. (Destacado del oficio).
Cursa al folio 73 del expediente judicial, copia simple, la cual no fue impugnada, de la evaluación de desempeño denominada “Sistema de Evaluación del desempeño individual” efectuada a la ciudadana Sumi Lim Mendoza Joa, en el ejercicio del cargo de Profesional Administrativo grado 12, de la cual se desprende que las funciones asignadas a dicho cargo, consistían en:
“(…)| REPORTAR LOS CASOS ASIGNADOS, PROCEDIENDO A LA CONFRONTACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE LOS EXPEDIENTES, CON SUS RESPECTIVOS ANÁLISIS, A LOS FINES DE ACTUALIZAR LOS CONTROLES INTERNOS.
SUSTANCIAR LOS EXPEDIENTES ASIGNADOS, RECUPERACIÓN DE RETENCIONES DE IVA, DEVOLUCIONES Y CESIONES DE CRÉDITOS FISCALES DE LOS TRIBUTOS, CONFORME A LAS NORMAS Y LAPSOS ESTABLECIDOS CON UN MÁXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA.
TRAMITAR DE MANERA OPORTUNA Y ADECUADA, LAS SOLICITUDES DE RECUPERACIÓN DE RETENCIONES DE IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO.
ASISTIR A LOS CONTRIBUYENTES Y USUARIOS DEL SERVICIO, EN MATERIA DE REINTEGRO Y EXONERACIONES CON UN MÁXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA.
ASISTIR DE MANERA EFICIENTE A LOS CONTRIBUYENTES Y USUARIOS DEL SERVICIO EN LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ANTE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (…)”.
Ahora bien, este Juzgado Nacional Segundo luego de examinar el contenido del “Sistema de Evaluación del desempeño individual” observó que las funciones asignadas a la ciudadana Sumi Lim Mendoza Joa, en el desempeño del cargo de Profesional Administrativo grado 12, se encuentran directamente vinculadas con actividades de fiscalización, recuperación de retención de Impuesto al Valor Agregado, devoluciones y cesiones de créditos fiscales, asistir a los contribuyentes y los usuarios del servicio, en materia de reintegro y exoneraciones; funciones que se corresponden con las realizadas en la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y por tanto, las mismas son de un cargo de libre nombramiento y remoción.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de apreciar que la ciudadana Sumi Lim Mendoza, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 8 de septiembre de 2006, con el cargo de Profesional Administrativo Grado 9 y el propio organismo estableció en el nombramiento de la prenombrada ciudadana que el mencionado cargo es de carrera. Ello así, este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio de falso supuesto delatado, por la parte apelante. Así decide.
- Del vicio de silencio de pruebas.
De otra parte, el ente querellado denunció que la sentencia apelada resulta contraria a derecho e incurre en el vicio de silencio de pruebas, por considerar que:“(…) la sentencia en apelación resulta contraria en derecho, en razón que la misma no llegó a analizar las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 43 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica supletoriamente (…) e incurriendo en el Vicio de Silencio de pruebas (…)”.
Adicionalmente, indicó que: “(…) en el presente caso cuando el Juzgador dictó su decisión omitió valorar pruebas que podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, ya que esta representación de la República en el momento de esgrimir su defensa en el escrito de contestación a la querella señaló que la ciudadana (…) desempeñaba para el momento del acto de la remoción y retiro un cargo de confianza (…)”.
En tal sentido, este Juzgado Nacional Segundo debe precisar que la representación judicial de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no indicó específicamente cuál fue la prueba presuntamente silenciada y lo que pretendía demostrar con dicha prueba resultando genérico su argumento. Aunado a ello, de sus argumentos se observa que los fundamentos del vicio están orientados a denunciar que la ciudadana Sumi Lim Mendoza, desempeñaba para el momento de su retiro, un cargo de libre nombramiento y remoción, argumento éste con el que coincidió el Juzgado a quo, por tanto, se desecha el vicio de silencio de prueba delatado. Así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos el 14 de agosto de 2017, por el abogado Alexander Alvares Mila, en su condición de apoderado judicial del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y el 19 de septiembre del mismo año, por el abogado José Briceño Sanabria, ambos identificados supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUMI LIM MENDOZA JOA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.820, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2017, mediante la cual el entonces Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estatal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana SUMI LIM MENDOZA JOA, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.
3.- IMPROCEDENTE, la adhesión a la apelación.
4.-SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, para que previa notificación de las partes, se dé cumplimiento a lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA



La Secretaria Accidental,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO

Exp. Nº AP42-R-2018-000385

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.