JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2020-099

En fecha 18 de febrero de 2020, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0027-2020, de fecha 22 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, remitió el expediente Nº 6000-nomenclatura de ese Juzgado-, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos MAIKOR YORDANO ZAPATA JIMÉNEZ y JONATHAN JOSÉ PULIDO GALLEGOS,titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 18.993.592 y V- 23.698.895, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Martin Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 271.067, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
La aludida remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Estadal, en fecha 2 de diciembre de 2019, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 4 de marzo de 2020, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, designando como ponente al Juez Freddy Vásquez Bucaritoa quien se ordenó pasar el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El6 de diciembre de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357, del 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, producto de la incorporación de la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y, Danny Josefina Segura, Jueza. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza PresidentaMónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las motivaciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de julio de 2018, los ciudadanosMaikor Yordano Zapata Jiménez y Jonathan José Pulido Gallegos, asistidos por el abogado Martin Roberto Bolívar, supra identificados, interpusieronrecurso contencioso administrativo funcionarialcontra la Gobernación del Estado Apure,con fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestaron, que:“(…) el día (6) del mes de julio del año 2016se [les] apertura una investigación administrativa por la presunta desviación policial, investigación que dio inicio en la oficina de la (ICAP). INSPECTORIA DE CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, según asignación de expedienteNro.DGPBA-ICAP-OISEA.NRO.058-2016.Órgano rector de la institución policial, encontrándo[se] en labores de servicio en las instalaciones de la DIRECCION GENERAL DEPOLICIA DEL ESTADO APURE, [el] OFICIAL (PBA) MAIKOR ZAPATA, cómo sumariador de la oficina de investigación penal, y OFICIAL (PBA) JONATHAN PULIDO, con el servicio de guardia de moto, cuando de repente [los] aborda el SUP/AGREGADO. (PBA) JOSE ARMANDO CASTILLO JIMENEZ, quien para ese momento se desempeñaba como DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA, donde presuntamente [fueron] sorprendidos sustrayendo (un tanque y asiento de un vehículo moto), que estaba a la orden del ministerio público. En agravio a bienes del Estado. Conducta sancionada y tipificada, en el ARTÍCULO.99.NUMERALES, 02, 03, 07 y 13 del Decreto con Rango valor y fuerza de la ley del Estatuto de la Función policial. En concordancia con el ARTÍCULO 86, NUMERAL 06 de la ley del Estatuto de la función pública (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicaron, que:“(...)se apertura la presunta averiguación administrativa, por la presunta falta prevista y sancionada en el Artículo:99,numerales,2,3,7 y 13 de la ley del Estatuto de la función policial vigente, en concordancia con el Artículo:86,numeral,6 de la ley del Estatuto de la función pública. A tales efectos se constituyó [el] Consejo Disciplinario de policía del Estado Apure, (…)a que proceda a verifica la presencia de las partes(…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmaron,que:“(...)el ‘Informe Explicativo’, del SUP.AGDO (PBA).JOSE ARMANDO CASTILLO JIMENEZ, el cual da inicio a la presente Investigación, no cuenta con los suficientes elementos de convicción para esclarecer los hechos, porque esta solo narra el acontecimiento de cómo sucedieron los hechos basada en presunciones, donde atreves de las investigaciones no tienen basamentos legales. Es por lo que este Consejo Disciplinario actuando como órgano colegiado para tomar y desestimar la valoración de las pruebas, se acoge al ARTÍCULO 12 del Código de procedimiento Civil venezolano (…)”. (Sic). (Destacado del escrito y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, solicitaron“(...)que sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo de destitución, a través del cual se les sustraen los derechos de [sus] mandantes en su condición laboral como funcionarios de seguridad de la dirección general de la policía del Estado Apure. PRIMERO: Que se ordene la REINCORPORACIÓN de [sus] Representados al cargo de oficiales de policía de la Dirección General de policía del Estado Apure, al servicio que estaban desempeñando. SEGUNDO: Que les sea cancelado todos los sueldos que dejaron de percibir [sus] mandantes de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde la fecha de notificación de su ilegal destitución hasta que se haga efectiva su reincorporación al cargo. TERCERO: Que se le cancelen los bonos de alimentación (cesta ticket), desde la fecha de notificación de su ilegal destitución hasta que se haga efectiva su incorporación. CUARTO: Pi[den] que el presente recurso se admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de ley(…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Maikor Yordano Zapata Jiménez y Jonathan José Pulido Gallegos,asistidos por el abogado Martin Roberto Bolívar,supra identificados,contra laGobernación del Estado Apure, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…)En este orden de ideas, teniendo en consideración lo establecido en la norma transcrita, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones en relación a las denuncias planteadas por el accionante, observa quien suscribe que el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure en fecha 29 de junio de 2017, declaro improcedente la destitución de los funcionarios Maikor Yordano Zapata Jiménez y Jonathan José Pulido Gallegos, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos en el artículo 99 numeral 02, 03, 07 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente, el Director General de la Policía G/B (GBN) Guzmán Leiva Santiago, en fecha 16 de octubre de 2017, emite opinión (…), donde recomienda procedente la destitución de los funcionarios administrados, considerando sus conductas incursas en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 99 numerales 02, 03 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esto contrario a la decisión emitida principalmente por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, lo que trajo como consecuencia la nueva decisión de fecha 25 de febrero de 2018, emitida por el referido Consejo donde en esta nueva oportunidad declara Procedente la destitución de los funcionarios Maikor Yordano Zapata Jiménez y Jonathan José Pulido Gallegos, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que sus conductas se encuentran incursas en los supuestos de hecho previstos en el artículo 99 numerales 02, 03 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, es necesario destacar que si bien es cierto que el Director General de la Policía del Estado Apure, en este caso el ciudadano G/B (GMB) Guzmán Leiva Santiago, puede emitir su opinión, no es menos cierto que la misma debe estar subsumida dentro de las recomendaciones realizadas por La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que es quien analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del Consejo Disciplinario de la Policía, esto quiere decir que, en el caso que nos ocupa, en la propuesta disciplinaria elaborada por el Director de la Inspectoría de Control y Actuación Policial, considera que la conducta de los ciudadanos administrados se encuentra incursa en los supuestos de hecho (…) en este orden de ideas, y en atención de las consideraciones realizadas por la Inspectoría, el Director General de la Policía del Estado Apure, debió formalizar su opinión ante esas consideraciones, para posterior a ello remitirla al Consejo Disciplinario de la Policía, a los fines de que este dictara una decisión.
Observando quien aquí suscribe, que por el contrario el Director General de la Policía del Estado Apure, emite su opinión posterior a la decisión del Consejo Disciplinario, donde recomienda procedente la destitución de los funcionarios administrados, (…) evidenciándose que el mismo pretende subsumir la conducta de los funcionarios en nuevos hechos, percibiendo esta sentenciadora que existe una violación flagrante al derecho a la defensa de los administrados en virtud que los mismos no fueron notificados de eso nuevos hechos que dieron como resultado la destitución de sus cargos, a los fines de que pudieran ejercer su defensa ante tales acusaciones.
Siendo así, y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora declara Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure). En consecuencia se ordena la reincorporación de los querellantes al cargo que venía desempeñando, con el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que existió la lesión a sus derechos laborales, hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo, todo ello a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda. Así se declara.-
(…Omissis…)
Y visto que la experticia complementaria (…) forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado sólo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana citica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes la celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
(…Omissis…)
Por las razones procedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos Maikor Yordano Zapata Jiménez y Jonathan José Pulido Gallegos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.993.592 y V-23.698.895, debidamente representado por el abogado en ejercicio Martin Roberto Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.384, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 271.067, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Segundo: Se le ordena a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), cancelar a los ciudadanos Maikor Yordano Zapata Jiménez y Jonathan José Pulido Gallegos, el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que existió la lesión a sus derechos laborales, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que haya tenido el sueldo, calculadas desde el mes en que fueron notificados de su efectiva destitución, hasta la fecha en la cual sean reincorporados al cargo que venían desempeñando.
Tercero: Se ordena la reincorporación de los ciudadanos Maikor Yordano Zapata Jiménez y Jonathan José Pulido Gallegos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.993.592 y V-23.698.895, al cargo de Oficial de la Policía del Estado Apure (…)”. (Sic). (Destacado del fallo citado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las Consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
A.- Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta oportuno destacar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la Consulta como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y en tal sentido, dispone que: “(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Conforme se desprende de la norma supra transcrita, la decisión definitiva sometida a Consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia,conforme fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar:
“(…) Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[hoy artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general(…)”.(Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirseexclusivamente a aquellos aspectos -pretensión, defensa o excepción- que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial,interpuesto por los ciudadanosMaikor Yordano Zapata Jiménez y Jonathan José Pulido Gallegos,asistidos por el abogado Martin Roberto Bolívar, supra identificados, contra laGobernación del Estado Apure, resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el aludido artículo 84, que prevé la consulta obligatoria de toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, de modo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE la consulta obligatoria planteada y desciende de seguidas a revisar el mencionado fallo, sólo en los límites preestablecidos en la norma in commento. Así se decide.
B.- Evidenciada la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta Alzada ingresa al examen del mismo y a tal efecto corresponde determinar si efectivamente el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su fallo lo hizo sin vulnerar el orden público, o si violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés generaly en tal sentido observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente sub iudice, así como de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019, se constata que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró Con Lugar la demanda incoada en fecha 30 de julio de 2018, por los ciudadanos Maikor Yordano Zapata Jiménez y Jonathan José Pulido Gallegos,asistidos por el abogado Martin Roberto Bolívar, identificados en autos, contra laGobernación del Estado Apure, condenando a esta entidad territorial a lareincorporación de los prenombrados ciudadanos a sus cargos, así como al pago de los distintos beneficios laborales dejados de percibir.
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo observa que el a quo para determinar la procedencia de la reincorporación de los querellantes a sus cargos, así como al pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, atendió a lo previsto en los artículos15 y 16 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario; 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual en su integridad, le permitió al juzgador de primera instancia admitir la solicitud dereincorporación, reajuste y el pago de las diferencias de los ciudadanosMaikor Yordano Zapata Jiménez y Jonathan José Pulido Gallegos y proferir su fallo en los términos supra expuestos.

Visto el pronunciamiento que antecede, este Juzgado Nacional Segundo, estima que la decisión sometida a consulta obligatoria, en atención a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la que el a quodeclaróCon Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y determinóla reincorporación y pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir de losciudadanosMaikor Yordano Zapata Jiménez y Jonathan José Pulido Gallegos, se encuentra ajustada a derecho y, en modo alguno, se apartó del orden público ni vulneró normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes establecidos en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no incurriendo en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o demás prerrogativas procesales ni en una incorrecta ponderación del interés general. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIApara conocer en consulta del fallo dictado por elJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 2 de noviembre de 2019, mediante la cual declaróCon Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos MAIKOR YORDANO ZAPATA JIMENEZ y JONATHAN JOSÉPULIDO GALLEGOS,titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 18.993.592 y V-23.698.895, respectivamente, asistidos por el abogado Martin Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 271.067, contra laGOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. Se declara PROCEDENTE la consulta de ley planteada;
3.- Se CONFIRMAel fallo dictado por el a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. Nº 2020-099.

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

Secretaria Accidental