JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2021-189
En fecha 29 de noviembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 0017 de fecha 11 de octubre de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante el cual remitió expediente contentivo del reclamo por omisión, demora o deficiencia de prestación de servicio, interpuesto por los ciudadanos CARMEN VARGAS, LILIA DE OLIVERA, EGILDA SÁNCHEZ, NERIO SÁNCHEZ, CARLOS GOLINDANO, ARCIRA RAMONA SÁNCHEZ DE GOLINDANO, JESÚS NIEVE y LUIS ALFREDO CARIEL (este último actuando además en su carácter de “asesor” como profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.158), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.505.405, V-5.323.145, V- 7.011.107, V-7.004.407, V-8.839.474, V-3.059.614, V-7.013.060 y V-14.536894, respectivamente, contra la CORPORACIÓN GAS DRÁCULA, C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal en fecha 11 de octubre de 2021, a través del cual oyó en ambos efecto la apelación ejercida por la parte accionante el 27 de septiembre del mismo año, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia.
El 10 de octubre de 2022, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando reconstituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; asimismo, este Juzgado Nacional Segundo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 9 de febrero de 2021, la parte accionante previamente identificada, interpusó reclamo por omisión demora o deficiencia de prestación de servicio, en los términos siguientes:
Narró, que “(…) dos (2) familias son agraviadas en (su) comunidad (…) Ambas familia (sic) en los meses de mayo o junio del año 2020 en la PRIMERA ENTREGADA de gas en (su) comunidad quedaron sin Gas Doméstico, porque según oralmente le fue comunicado por el personal que conducen el trasporte gas trasdracula, (sic) que sus cilindros (bombonas de gas 43 kilos) están dañadas, sin darle ninguna comunicación por escrito dentro del derecho positivo de acto administrativo evaluado del presunto daño de los cilindros, manteniéndose así el pago de trasferencia (sic) por tarjeta debito (sic) a la Corporación Gas Trasdracula (sic). Transcurre (sic) los días y meses de mayo y junio del año 2020; teniendo en cuenta la situación que padece nuestro país por el conflicto político entre esos el bloqueo naval y económico, no habiendo gas domestico desde ese entonces (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados del original).
Relató, que “(…) En la SEGUNDA ENTREGA de gas en (su) comunidad en fecha 18 de Enero (sic) del año 2021 (…) Volvieron a quedar sin Gas Domestico la pre-nombrada familia, sin darle ninguna comunicación por escrito (…) En consecuencia, tienen aproximadamente 10 meses desde el mes de Marzo (sic) del año 2020, hasta 18 de enero del año 2021, (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados del original).
Precisó que “(…) las dicha familia actualmente no ha podido abastecerse de gas domestico, ya que la Corporación De Gas no quiere cumplir con su obligación de su deber y el deber ser, ni hacerse responsable del mantenimiento del cilindro de bombona de gas (…) CONSIDERAMOS que la Corporación Trasdracula (sic) está en el deber y el deber ser en cumplir su obligaciones (sic), y del mantenimiento o reparación de los cilindros dentro de la corresponsabilidad Estado Sociedad y Familia o, quizás de al menos en buscar la solución de tal conflicto que padece (dicha) familias (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados del original).
Manifestó, que “(…) se realizo un escrito formal para seguir los caminos normales, de las normas del derecho positivos (sic) administrativo, fue dirigido al (…) en cargado (sic) directo de la Corporación Gas Trasdracula (sic) en busca de la solución del conflicto que padece la familia mencionada (…) estando ya presente en horas laborales en la (…) para así entregar el escrito formal, fue dejado a fuera del recinto de la Corporación (…) mientras el vigilante de turno llevaba el escrito formal, durando aproximadamente 10 minutos, el vigilante en la misma me dice oralmente que no lo va a recibir (…) ni a (su) persona; negándose la administración (…) a recibirlo en (2) dos oportunidades de suplicas y clamas (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional)..
Finalmente, solicitó “(…) EL EXHORTO DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION (sic) Y SU DEBER de la reparación o el cambio de cilindro de bombona de gas de 43 kilos de (dicha) familia de (su) comunidad (…) en segundo lugar le solicitamos se (sic) recibido por los escritos firmados de los mismos miembros (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA.
Mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy declaró Inadmisible el reclamo por omisión, demora o deficiencia de prestación de servicio, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Ajustando el anterior criterio en casos como el presente, este Juzgador constata que tanto en el libelo de la presente acción como en los recaudos que a el se anexan, no existe poder alguno que le acredite al Abogado LUIS ALFREDO CARIEL, antes identificado, la facultad para obrar en nombre y representación de los presuntos agraviados en el caso de marras, pudiéndose verificar solamente un escrito que se identifica con la letra D y no es más que una AUTORIZACION otorgada por los ciudadanos miembros del Consejo Comunal Prolongación Sector 13 de la Urbanización La Isabelica, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual carece de carácter jurídico para obrar ante esta instancia judicial y en consecuencia es inadmisible la acción ejercida. Así se declara.
Así mismo, de la revisión del presente expediente, queda de manifiesto que en la controversia planteada por la parte reclamante, no existe un procedimiento judicial que corresponda o se ajuste a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual lo ideal sería (sic) el agotamiento de la vía administrativa ante la corporación aludida y dependerá de las acciones u omisiones de aquella, la vía idónea para ser ventilado ante este Juzgado Superior.
- V -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Reclamo por Omisión, Demora o Deficiencia en la Prestación de Servicios Públicos, interpuesto por los ciudadanos CARMEN VARGAS, LILIA DE OLIVERA, EGILDA DE SANCHEZ, NERIO SANCHEZ y CARLOS GOLINDANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.505.405, V-5.323.145, V-7.011.107, V-7.004.407 y V-8.839.474, respectivamente, actuando en su carácter de miembros del Consejo Comunal Prolongación sector 13 de la Urbanización Isabelica de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; los ciudadanos ARCIRA RAMONA SANCHEZ DE GOLINDANO y JESUS NIEVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.059.614, V-7.013.060, respectivamente, en su condición de demandantes y el ciudadano LUIS ALFREDO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.536.894, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 201.950, contra la CORPORACION GAS TRASDRÁCULA, C.A. (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 27 de septiembre de 2021, los ciudadanos accionantes, antes identificados, presentaron de forma anticipada ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Destacó, que “(…) (su) demanda por reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos en Contra la corporación Gas Trasdracula (sic) de la Gobernación del Estado (sic) Carabobo, fue consignado en fecha 29 de enero del año 2021, en su encabezamiento del escrito formal textualmente y explícitamente que, es el Consejo Comunal en apoyo firme con la familia agraviada (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados propios).
Sostuvo, que “(…) los miembros del Consejo Comunal, Prolongación sector 13 de la Urbanización Isabelica (...) (son) quienes deman(dan) por reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; En (sic) (su) cumplimiento de (sus) rol(es),en protección y, apoyo firme con la de (su) comunidad agraviada (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados propios).
Recalcó, que “(…) el Abogado LUIS ALFREDO CARIEL en ningún momento al consignar dicha demanda por reclamos omisión, demora o deficiente prestación de los servicios en contra la CorporaciónGas-Trasdracula (sic) haya persuadido de una forma directa o, indirecta ser apoderado de las familias agraviada (sic) (...) (además) es víctima indirecta por daño colateral (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados propios).
Alegó, que “(…) el juzgador, debió emitir la subsanación de algún error, ambigüedad, confuso o equivoco, y así procurar a la parte demandada la representación o, la defensa para los actos subsiguientes (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) la recepción y emplazamiento de este Recurso de Apelación en Amparo Constitucional (…) que el daño que DENUNCIO SEA ADMITIDO ESTE RECURSO DE APELACIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL POR INJURIA de carácter constitucional (…)”. (Destacados del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• Punto Previo
Previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo estima pertinente realizar un análisis sobre la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto se observa que.
La presente acción, está constituida por un reclamo por omisión, demora o deficiencia de prestación de servicio público, interpuesta por los ciudadanos Carmen Vargas, Lilia de Olivera, Egilda Sánchez, Nerio Sanchez, Carlos Golindano, Arcira Ramona Sánchez de Golindano, Jesús Nieve y Luis Alfredo Cariel, este último actuando además en su carácter de “asesor”, todos previamente identificados, contra la Corporación Gas Dracula C.A.
Ahora bien, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 instauró un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de los Juzgados Superiores Estadales en el ejercicio de su labor jurisdiccional, y en el cual se establece que:
Artículo 25. Competencia: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.
Aunado a ello, la prenombrada Ley con su promulgación creó a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es así que en el artículo 26 estableció en cuanto a las competencias de dichos Juzgados, que:
Artículo 26. Competencia: Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
De conformidad con las normas transcritas, los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán competentes para conocer de las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
Con esta perspectiva, resulta preciso señalar que hasta la fecha no han iniciado sus funciones los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, la Disposición Transitoria Sexta eiusdem, estableció que:
Sexta.—Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
Así las cosas, visto que la presente causa versa sobre la omisión, demora o deficiente prestación del servicio público prestado por la Corporación Gas Drácula C.A., y la misma fue presentada, admitida y sustanciada ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, el cual afirmó según sentencia de fecha 13 de mayo de 2021su competencia de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 25 ibídem, y declaro INADMISIBLE el Reclamo por Omisión, Demora o Deficiencia en la prestación de Servicios Públicos, y posteriormente declaró la inadmisibilidad del reclamo interpuesto, según sentencia de fecha 13 de mayo de 2021.
Dicho lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que el presente caso versa sobre un reclamo por omisión, demora o deficiencia de prestación de servicio interpuesto por los ciudadanos CARMEN VARGAS, LILIA DE OLIVERA, EGILDA SÁNCHEZ, NERIO SÁNCHEZ, CARLOS GOLINDANO, ARCIRA RAMONA SÁNCHEZ DE GOLINDANO, JESÚS NIEVE y LUIS ALFREDO CARIEL, este último actuando además en su carácter de “asesor”, contra la CORPORACIÓN GAS DRÁCULA, C.A, por lo que corresponde a los Juzgados de Municipio el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral N° 1 del artículo 26 en concordancia con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ello así, y dado que el conocimiento del reclamo intentado le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INCOMPETENTE al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, para conocer en primera instancia el reclamo por omisión, demora o deficiencia de prestación de servicio interpuesto, y en consecuencia ANULA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2021, y ORDENA remitir el presente expediente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que corresponda previa distribución. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta por los ciudadanos CARMEN VARGAS, LILIA DE OLIVERA, EGILDA SÁNCHEZ, NERIO SÁNCHEZ, CARLOS GOLINDANO, ARCIRA RAMONA SÁNCHEZ DE GOLINDANO, JESÚS NIEVE y LUIS ALFREDO CARIEL (este último actuando además en su carácter de “asesor” como profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.158), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.505.405, V-5.323.145, V- 7.011.107, V-7.004.407, V-8.839.474, V-3.059.614, V-7.013.060 y V-14.536894 respectivamente, contra la CORPORACIÓN GAS DRÁCULA, C.A.
2.- INCOMPETENTE el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, para conocer en primera instancia el reclamo por omisión demora o deficiencia de prestación de servicio interpuesto.
3.- ANULA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
4.- ORDENA remitir el presente expediente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que corresponda previa distribución.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
EXP. Nº 2021-189
BEAC/86
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.
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