JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2023-019

En fecha 24 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº23-0024, de fecha 17 de enero de 2023, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nº7699-nomenclatura de ese Juzgado-contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, porlos abogados Gumersindo Hernández Pérez y Javier Antonio Garnica Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo losNos.60.029 y 81.914, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de las firmas MERCANTILES LA BOTICA DEL AHORRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de mayo de 2021, bajo el Nº 40, Tomo 19-A-Registro Mercantil Tercero, (R.I.F. Nº J-50107326-0);INVERSIONES V.I.O. FOOT SPORT J.L., C.A., anotada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2016, bajo el Nº 16, Tomo 145-A-SDO, (R.I.F. Nº J-29761130-4); LEIN LEN LEN 2211, F.C., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 2 de febrero de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 698-A-VII, (R.I.F. Nº J-26463832-8); INVERSIONES LOS TRES QUEZZ 318, C.A., anotada en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el Nº 27, Tomo 122-A-Registro Mercantil Cuarto, (R.I.F. Nº J-29394933-5);contra el MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2023, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandanteen fecha 10 de enerode2022, en el cual el mencionado Juzgado Superior Estadal declaró Improcedentela medida cautelar de suspensión de efectos incoada.
En fecha 1º de febrero de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó ponente ala Jueza PresidentaMónica Gioconda MisticchioTortorella, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia,previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El22 de febrero de 2023,el abogadoGumersindo Hernández Pérez, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 2 de marzo de 2023, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 14 de marzo de 2023.
El 15 de marzo de 2023, se pasó el expediente a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de diciembre de 2022, el abogadoGumersindo Hernández Pérez, en su condición de apoderado judicial de las firmas mercantiles LA BOTICA DEL AHORRO, C.A., INVERSIONES V.I.O. FOOT SPORT J.L., C.A., LEIN LEN LEN 2211, F.C., e INVERSIONES LOS TRES QUEZZ 318, C.A., identificados supra, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) En fecha 04 de octubre de 2.022, se publica en Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda Nº 79, (…) el Decreto Nº HM-008-2022, mediante el cual se establece el ajuste de la unidad tributaria municipal en el Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda U.T.M.C.R(….) contraviniendo la normativa municipal, contenida en la Ordenanza que Crea la Unidad Tributaria Municipal (…) en su artículo Nº 6, la cual claramente, tal como, inclusive, lo señala el acta aquí impugnado, dispone que la U.T.M.C.R. se ajustará automáticamente en la medida en que aumenta o disminuya el Petro (al cual está referenciada) (…)”. (Sic).
Indicó, que: “(…)A pesar de lo claramente dispuesto en la normativa legal supra señalada, el ciudadano Alcalde procede a fijar de manera desproporcionada y sin basamento alguno un aumento de la referida U.T.M.C.R. en franca y abierta contradicción a lo dispuesto en la Ordenanza de marras, (…) inclusive por el propio acto administrativo de efectos generales aquí accionado, infeccionando así el referido acto administrativo de efectos generales de nulidad por ilegalidad (…)”.
Afirmó, que: “(…)en el inicio del acto impugnado, su contenido revela que el mismo se encuentra infeccionado de absoluta ilegalidad, toda vez que al citar los supuestos que la norma legal establece para el ajuste de la denominada U.T.M.C.R., así como la condición requerida para el ciudadano Alcalde la regule o modifique vía decreto, [se] percatan que el acto de marras carece de sustrato legal que los fundamente o, lo que es aún peor, contraviene expresamente el sustrato legal que norma la actividad del Poder Ejecutivo local al respecto, cuál sería el supuesto de hecho previsto en el Artículo Nº 6 de la Ordenanza de Creación de la Unidad Tributaria Municipal (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Explicó, que: “(…) Si subsumimos la situación concreta dentro del supuesto de hecho de la norma, [se] encuentr[an] que el ciudadano Alcalde, infringiendo flagrantemente la disposición normativa regulatoria (…) procedea fijardicha U.T.M.C.R., obviando el supuesto de hecho legal para su procedencia, pues de la simple lectura del artículo 1 del acto administrativo de efectos generales aquí accionado (Decreto Nº H-008-2022), [se dan] cuenta de su completo divorcio al supuesto legal de procedencia taxativamente establecido (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguró, que:“(…) Se denota, una desconexión absoluta entre la norma legal local y el fin obtenido con el decreto aquí impugnado, el cual escapa del supuesto de hecho taxativamente fijado, y como corolario, pretende aducir que actúa en ejecución de una decisión de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que, para nada, guarda relación con la írrita actuación del Ejecutivo Municipal aquí identificado como infractor (…)”.
Denunció, que: “(…) la decisión tomada por el ciudadano Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda está viciada de nulidad al no guardar debida proporción y relación de causalidad con la normal legal pertinente(…)Por las razones que anteceden solicit[a] respetuosamente se sirva declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, al estar infeccionado de ilegalidad por estar inmerso en el vicio conocido en la jurisprudencia y en la doctrina como FALSO SUPUESTO (…)”.(Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresó, que: “(…)Acumul[an]a la Demanda de Nulidad la presente Acción de Amparo Constitucional, cumplidos como lo están los extremos fácticos y jurídicos de admisibilidad previstos en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), por cuanto es evidente la legitimación de [sus] mandantes, al ser destinatarios directos del dispositivo del acto impugnado; ser oportuna la presentación de la presente acción; ser éste el tribunal competente para conocer las acciones de Amparo Constitucional ejercidas contra los actos administrativos emanados de las autoridades municipales; ser reparable la lesión que de seguidas se denuncia y no estar suspendidos los derechos ni las garantías constitucionales que se le han conculcado (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseveró, que: “(…)Es claro que la interposición y, sobre todo, la posterior declaratoria CON LUGAR de la presente Demanda de Nulidad restituirá los derechos que ilegítimamente [le] fueron conculcados. Sin embargo, ciudadano Juez, la dilación en el tiempo del presente proceso podría hacer ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal a su digno cargo, solici[ta] a este honorable Tribunal que, de acuerdo a lo estipulado en la primera parte de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO hasta tanto se pronuncie en la definitiva (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Adujo, que: “(…) Fundament[an] [su] solicitud en el hecho de estar presentes en autos todos los requisitos de procedencia de la medida solicitada, a saber [1] PENDENTE LITIS, es decir, se requiere la iniciación de un procedimiento judicial, el cual esta[n] instaurando en virtud del presente escrito contentivo de la Demanda de Nulidad del Acto de Efectos Generales:[2] TERMINIS A QUO, verbigracia, para la procedencia de la medida solicitada, es necesario la presentación de la solicitud de la medida junto con el libelo de la demanda, en [su] caso en concreto, con el escrito contentivo de la Acción de Nulidad, el cual present[an], junto con la solicitud respectiva, como término a quo, en este mismo acto; [3] TERMINIS A QUEM, o, lo que es lo mismo, el término de la existencia o vigencia de la medida solicitada, en [su] caso, ya [han] solicitado la vigencia de la medida hasta tanto se declare la pretensión, principal de la demanda interpuesto; [3] VÍA DE CAUSALIDAD Y DE CAUCIONAMIENTO, en el caso de autos se presenta una especial modalidad en cuanto a la interpretación de estas formas de obtener la medida que se solicita, por un lado, están comprobados los extremos del ‘FUMUS BONIS JURIS’ y el ‘PERICULUM IN MORA’, lo cual hace absolutamente viable la vía de causalidad, pero además, tal como lo seña[ló] anteriormente, la medida solicitada se encamina a evitar los daños que se le causan a [sus] mandantes, que son los solicitantes de la medida cautelar lo que implica que de acordarse la misma, no se le estaría causando a la contraparte, vale decir, la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, ninguna clase de daños y perjuicios que debieran SER GARANTIZADOS; y [4] PERICULUM IN DAMNI, es obvio que el daño inminente que se ocasiona, de no restituir inmediatamente la situación inconstitucionalmente, ilegal e ilegítimamente infringida, es altamente incidente en la esfera económico-patrimonial de [sus] poderdantes (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Solicita, que: “(…)la procedencia de la Protección Cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, (…) se sirva dictarla en los términos explanados ut supra(…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, requirió:“(…)1) Admita la presente Demanda de Nulidad; 2) Decrete el Mandamiento de Amparo Constitucional solicitado y, en consecuencia ordene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO por presunción grave de amenaza de daño proveniente de una actitud inconstitucional por menoscabo y franca violación de los derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica. 3) A todo evento, de no considerar oportuno el Mandamiento de Amparo Constitucional, decrete, como protección cautelar, conforme lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO. 4) Declare CON LUGAR en la definitiva la presente Demanda de Nulidad del Acto de Efectos Generales dictado por el ciudadano alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de octubre de 2.022, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda Nº 79, consistente en el Decreto Nº HM-008-2022 (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 dediciembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Improcedente, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) debe el Juez velar porque su decisión se fundamenta no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumusboni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causarle perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, la recurrente pretende ‘la nulidad del Acto de Efectos ‘Generales’ (sic) dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de octubre de 2022, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda (U.T.M..C.R.)’; al formalizar su petición solicitó, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en virtud de que ‘la interposición sobre todo, la posterior declaratorio CON LUGAR de la presente Demanda de Nulidad restituirá los derechos que ilegítimamente [le] fueron conculcados. Sin embargo,(…)la dilación en el tiempo del presente proceso podría hacer ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (…), solicita[n] a este honorable Tribunal que, de acuerdo a lo estipulado en la primera parte de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO hasta tanto se pronuncie en la definitiva…’, quedando demostrado que la hoy recurrente pretende sustentar su solicitud de medida cautelar en los mismos vicios y términos usados para fundamentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, al solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo, emanado del Alcalde del municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
De lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que del contenido de la solicitud de suspensión de efectos pretendida por la recurrente respecto del acto administrativo antes señalado, no se desprenden los supuestos que motivan el otorgamiento de la misma, por lo que mal podría este Juzgado adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto, motivo por el cual y hasta tanto se establezca mediante examen de legalidad que el acto administrativo dictado, afectó o menoscabó los derechos de la accionante alegan que le han sido vulnerados, no se puede concluir que se derive del mismo la presunción del riesgo inminente de lesión a algún derecho que la parte accionante. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicita por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por los Abogados GUMERSINDO HERNÁNDEZ PÉREZ y JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA, inscritos en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo los Nros. 60.029 y 81.914, respectivamente, actuando en representación de las firmas mercantiles domiciliadas en el Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda LA BOTICA DEL AHORRO C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2021, bajo el Nº 40, tomo 19-A-Registro Mercantil Tercero, con R.I.F. J-50107326-0; INVERSIONES V.I.P. FOOT SPORT J.L., C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31 de mayo de 2016, bajo el Nº 16, tomo 145-A-SDO., con el R.I.F. J-29761130-4; INVERSIONES LEIN LEN LEN 2211, F.C.; inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2007, bajo el Nº 23, tomo 698-A-VII, con el R.I.F. V-26463832-8 e INVERSIONES LOS TRES QUEZZ 318, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el Nº 27, tomo 122-A-Registro Mercantil Cuarto, con R.I.F. J-29394933-5; en la DEMANDA DE NULIDAD, contra el Acto de efectos ‘Generales’ (sic) dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de octubre de 2022, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda Nº 79, consistente en el Decreto Nº HM-008-22, mediante el cual se establece el ajuste de la unidad tributaria municipal en el Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda (U.T.M.C.R.).(…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 22 de febrero de 2023, el abogadoSalvador Gumersindo Hernández Pérez, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Manifestó, que: “(…)la sentencia es un acto procesal exclusivo del Juez, quien estudia y analiza los hechos narrados, subsumiendo dichos hechos a derecho, sin embargo, el Juez se encuentra amarrado al principio dispositivo, ya que no puede ir más allá, es un ‘themadecudendum’(…)”.
Denunció, que: “(…)Bajo esta óptica, la sentencia de marras incurre en el vicio comúnmente denominado en la doctrina como FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA(…)”. (Destacado del escrito de apelación)
Afirmó, que: “(…)la demanda se erige en la acción principal dentro de la cual se solicita la protección cautelar negada por él a quo, es una acción de nulidad por ilegalidad en contra de un acto administrativo de efectos generales, verbigracia, es una acción que en sus esencia se circunscribe en un análisis judicial de mero derecho, es decir a la determinación si el acto administrativo de efectos generales impugnado se encuentra o no infeccionado por ilegalidad del mismo, vale decir, por carencia de base legal que lo sustente, por ello, honorables Jueces, la presunción de buen derecho (fumusboni iuris) se fundamenta, precisamente, en las mismas circunstancias (de iure y no de facto) que se alegan en sustento de la pretensión de nulidad, la cual, al haber sido admitida ya comienza a tener ese ‘humo’ o ‘fumusboni iuris’ (presunción de buen derecho), que él a quo pretende desestimar por una ‘pretendida ausencia probatoria por parte de [esa] representación de las accionantes’(…)”.(Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó, que: “(…) cuando el fallo de marras argumenta como motivación para su decisión negatoria una supuesta ausencia de prueba de presunción de buen derecho, tratando de desestimar la solicitud arguyendo la identidad de motivos de la acción de nulidad con la de la solicitud de la medida cautelar negada, en un asunto que, por su naturaleza (…) se circunscribe a un análisis de derecho (de iure no de facto), toda vez que esta[n],recalc[ando], ante una solicitud cautelar dentro de una demanda de nulidad por ilegalidad y, que, por la errónea apreciación fáctica de la juzgadora a quo, infeccionó de nulidad el fallo apelado con el vicio aquí denunciado(…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció, que: “(…) la recurrida adolece del vicio de FALSA APLICACIÓN, por cuanto desaplica las consecuencias derivadas de los artículos 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a un supuesto de hecho perfectamente subsumible en dichas especialidades legales (…)el vicio en el que incurre el fallo apelado genera la nulidad del mismo (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación).
Finalmente solicitó, que: “(…) 1) Declare la NULIDAD de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por incurrir en el vicio de FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA. 2) Declare con lugar la solicitud cautelar innominada solicitada, suspendiendo, consecuencialmente, los efectos del acto recurrido hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en la causa principal contentiva de la acción de nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos generales emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda(…)”. (Destacado del escrito de fundamentación).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los JuzgadosNacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, siendo que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que se declaróImprocedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación incoada. Así se declara.
-Del recurso de apelación
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo constata que la parte querellante, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de enero de 2023, denunciando que la misma: “(…) incurr[e] en el vicio de FALSA APLICACIÓN DE NORMA, pues tal error de derecho en el fallo conllevó a que la Juzgadora a quo desestimara la existencia de la presunción de buen derecho para negar la cautelar de suspensión de los efectos solicitada (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
En torno al vicio delatado, este Juzgado Nacional Segundo estima pertinente precisar que el juez incurre en infracción por falsa aplicación cuando aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta (sentencia N° RC-00162, de fecha 11 de abril de 2003, caso: Jorge Enrique Tacoronte LópezcontraArturo Rodrigo Brito Blanco, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe destacarque las medidas cautelares de suspensión de efectos constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante las cuales se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional,considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
Artículo 104 “(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgan sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante (…)”.
Del precepto legal supra transcrito, este Órgano Jurisdiccional comprueba que la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas. Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: i.- la presunción grave del derecho reclamado -fumusboni iuris-y ii.- el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Conforme a lo expresado, resulta menester examinar en el caso concreto los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado -fumusboni iuris- y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva -periculum in mora-.
Con relación a la presunción de buen derecho, su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.Por otra parte, importa significar que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.
Establecidos los anteriores lineamientos, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos en comentarios en el caso concreto, y en tal sentido observa que la solicitud de medida cautelar versa sobre la suspensión de efectos del Decreto Nº HM-008-2022, de fecha 26 de septiembre de 2022, mediante el cualel Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda ciudadano Humberto Marte Tejada, ajusta en Uno Punto Veinticinco por Ciento (1.25%) del valor del Petro de la Unidad Tributaria Municipal en todo el territorio del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, ello en virtud, que se ven imposibilitados de pagar la cifra que representa la fijaciónexpresada en el Decreto impugnado, generando, en consecuencia, un daño que se tornaría irreparable si continúa la aplicación del acto administrativo de efectos generales impugnado.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante se limitó aafirmar que la medida cautelar peticionada se encamina a evitar los daños que se le causarían, no demostrando ante este Juzgado Nacional de qué modo se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumusbonis iuris y el periculum in mora. De modo que, este Juzgado Nacional Segundodetermina que la parte querellante se circunscribió exclusivamente a requerir la medida cautelar de autos sin fundamentar las supuestas violaciones a sus derechos, así como la existencia de los requisitos de procedencia de la misma, ni tampoco explicó de forma clara y precisa los daños que pueden causarle el hecho de no decretar la medida solicitada.
Aunado a ello, el recurrente está obligado a señalar cuál es la norma jurídica que el juzgador debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación, requisito que no fue satisfecho en la formalización de la denuncia por infracción de ley, lo que denota un incumplimiento de la carga procesal que por ley le corresponde al recurrente y que en ningún caso puede ser suplida por este Juzgado Nacional Segundo, el cual se ve impedido de efectuar el análisis correspondiente como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina reiterada, citando, entre otras la sentencia N° RC-413, de fecha 5 de mayo de 2004, (caso: SiolyOneira Rojas contra Hugo Gallepoli).Siendo ello así, esta Alzada debe declarar Improcedente, la denuncia formulada por la parte actora. Así se decide.
En fuerza de lo expresado, este Órgano Jurisdiccional concluye que debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, el 10 de enero de 2022, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuestay, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gumersindo Hernández Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.029, actuando en su condición de apoderado judicial de las firmas mercantiles LA BOTICA DEL AHORRO, C.A., anotada en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de mayo de 2021, bajo el Nº 40, Tomo 19-A-Registro Mercantil Tercero, (R.I.F. Nº J-50107326-0); INVERSIONES V.I.O. FOOT SPORT J.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2016, bajo el Nº 16, Tomo 145-A-SDO, (R.I.F. Nº J-29761130-4); LEIN LEN LEN 2211, F.C., anotada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 2 de febrero de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 698-A-VII, (R.I.F. Nº J-26463832-8)e INVERSIONES LOS TRES QUEZZ 318, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el Nº 27, Tomo 122-A-Registro Mercantil Cuarto, (R.I.F. Nº J-29394933-5);contra el MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SedeclaraSIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,





BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,


DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,


KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. Nº 2023-019

En fecha _____________ ( ) de ______________ del dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.