JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2023-041
En fecha 8 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº TS8CA/0044, de fecha 30 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL AGUSTÍN TRÍAS PONCE, titular de la cédula de identidad N° 15.023.718, debidamente asistido por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.204, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado se pronuncie con relación a la Consulta Obligatoria de Ley de la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 14 de febrero de 2023, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó ponente a la Jueza Danny Josefina Segura y se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronuncie sobre la consulta de Ley de la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de noviembre de 2022.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, bajo los términos siguientes:
(…Omissis…)
“(…) este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL AGUSTÍN TRÍAS PONCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.023.718, asistido por el abogado PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.204, contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB). PRIMERO: Se declara VÁLIDO el Acto Administrativo de destitución del ciudadano DANIEL AGUSTÍN TRÍAS PONCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.023.718, del cargo de Oficial Jefe que venía desempeñando en la Institución Policial. SEUNDO: Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales que correspondan al querellante, así como los intereses de mora, e indexación de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, por un perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de noviembre de 2022, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior Estadal, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“ (…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Agregado de este Juzgado)
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez o Jueza de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 9 de noviembre de 2022, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Daniel Agustín Trías Ponce, le corresponde a este Juzgado Nacional analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte demandada es el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, en consecuencia, resulta aplicable al caso la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de noviembre de 2022. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la declaratoria Parcialmente Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Daniel Agustín Trías Ponce mediante el cual se ordenó reincorporar.
Ahora bien, se evidencia que en la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como Tribunal de Primera Instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscriben en (i) Del falso supuesto de hecho y derecho en el acto administrativo de destitución, (II) De la pretensión subsidiario del pago de las prestaciones sociales.
(i) Del falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución.
En cuanto a este punto, la parte querellante agregó que, ‘(…) es deber denunciar un flagrante error en el supuesto de hecho utilizado por mal uso de las técnicas jurídicas, por lo que mal [podrían] subsunción y adecuarlos a los hechos denunciados para sustentar la medida de destitución basada en un supuesto jurídico falso o inexistente (…)’
Asimismo, señalo que ‘(…) el artículo por el que se [le] señala para tal sanción tan extrema como la destitución, se observa lo siguiente: artículo 99 Numeral 2, 7 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)’
Igualmente, resalto que ‘(…) este accionante considera que el acto administrativo de destitución es excesivo, considerando que no pose[e] antecedentes negativos en el expediente funcionarial que descansa en la referida institución, tal como lo señala nuestro ordenamiento jurídico, existen entre otros, los principios de racionalidad y proporcionalidad, concebido el primero de ellos como el ejercicio razonable del poder por parte de los entes administrativos que constituyen el Estado (…)’
(…Omissis…)
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el querellante, y para decidir observa que resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo se pronuncio sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión Nro. 250, del día 2 de marzo de 2016, recaída en el Expediente Nro. 2013-0683, Caso: Aida Lucia Herrera Salmaz, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
‘(…) observa este Juzgador que el Acto Administrativo impugnado declaro la procedencia de la medida de destitución del querellante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99 numerales 02, 06, 07 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente al momento de su aplicación en concordancia con lo establecido en el Articulo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
‘(…) Artículo 99 Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales y en consecuencias causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…Omissis…)
Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en el procedimiento administrativo de destitución contra el hoy querellante, se pudo determinar que la Administración consideró que la conducta desarrollada por parte del querellante encuadraba a cabalidad en el supuesto normativo establecido con anterioridad y una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derecho que fungieron como asidero para que la Administración aplicara la medida de destitución al hoy querellante, este Órgano Jurisdiccional suscribe que el ciudadano DANIEL AGUSTÍN TRÍAS PONCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.023.718, no cumplió con su obligación como funcionario máxime cuando se trata de un Funcionario Policial. Así se decide.
De la pretensión subsidiaria del pago de las prestaciones sociales
La parte querellante solicitó de manera subsidiaria que, ‘(…) En el caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución, sea desechada y con Fundamento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, demand[a] el pago de Prestaciones Sociales que [l]e corresponden por haber prestado Servicios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) (…)’
En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
(…Omissis…)
De la disposición normativa parcialmente transcrita se desprende que todo, trabajador tendrá derecho a percibir unas prestaciones sociales que recompense la antigüedad al servicio las cuales serán de exigibilidad inmediata una vez cese la relación de empleo.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, el cual se aplica a los funcionarios públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde al pago de sus prestaciones sociales de manera inmediata con los correspondientes intereses.
Ahora bien, si bien se puede verse que el querellante no demandó una cantidad específica, este solicita el reconocimiento de un derecho, el cual se observa que es procedente en sede judicial, toda vez que la relación de trabajo culminó y no consta en autos el cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Administración, no escapa a la vista de este sentenciador que las cantidades y montos exactos de dicho pago necesariamente deben ser determinados por un experto.
Por tal motivo, en ejercicio de las potestades constitucionalmente atribuidas en el artículo 259 del texto fundamental, no puede dejarse de conocer dicho derecho por esa omisión señalada, y más aún antes de su evidente procedencia, si se observa el asunto con los parámetros contemplados en los artículos 26 y 257 Constitucionales.
Ello así, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que, el querellante comenzó a prestar sus servicios en el órgano querellado en fecha 01 de4 junio de 2016 hasta el 07 de julio de 2021 folio 5 de expediente judicial fecha en la que fue notificado de su destitución y visto que la representación judicial del órgano querellado en la oportunidad procesal correspondiente no realizó consignación de escrito de contestación, se puede afirmar que dicho órgano no contradijo de manera alguna tener una deuda con el querellante y verificado que hasta la presente fecha no ha recibido el efectivo pago de sus prestaciones sociales, quien decide declara Procedente conforme a derecho la solicitud y en consecuencia ordena su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
(…Omissis…)
Además de lo anteriormente señalado vale decir que existe una diferencia conceptual entre los llamados intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria generada por el retardo del empleador en cancelar a tiempo las prestaciones sociales de sus trabajadores, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no pago oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación.
Siendo ello así se explica que ambas figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
Visto así las cosas, es importante señalar que una vez egresado el funcionario de la Administración Pública, debe procederse al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 ejusdem, cuya norma dimana de manera precisa que una vez llegado al termino de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancela de manera inmediata al monto que le corresponda por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no dispone, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, ‘(…) siendo con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, en la mayoría de los casos, incurre la Administración, el hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma agresan (…)’, véase sentencia Nro. 2007-00942 emanada del Juzgado Nacional Segundo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de mayo de 2007, (caso: José Noel Escalona).
En atención a lo expuesto, tenemos que la corrección constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el transcurso del tiempo que demora su tramite; finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por concepto de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva al pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
Por tanto, con vista al caso que nos ocupa, y visto que acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura jurídica de la indexación es de orden público, este Tribunal de oficio ORDENA indexar a la querellante en los términos expresados en la mencionada decisión indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, excluyéndose los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, llevada cabo por un único experto designado por el Tribunal, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo los Nros. 391 y 809 de fecha 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario en el país entre dicho lapso. Así se declara.
(…Omissis…)
En atención a lo anterior, se ORDENA la realización de una experticia a los fines de determinar el monto a pagar por parte del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), por concepto indexación e intereses moratorios, por de la falta de pago concepto de Prestaciones Sociales, ello a los fines de salvaguardar lo señalado de manera clara y taxativa en lo artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de la destitución del hoy querellante, hasta el momento de la efectiva ejecución del fallo, a fin que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a pagar al querellante, lo cual se realizara a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado, a través de un único experto designado por este Órgano Jurisdiccional, ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma y la jurisprudencia patria (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el Iudex a quo analizó de manera exhaustiva los alegatos de la parte actora en busca de la configuración de los vicios en que incurrió la administración en el momento de retirarla de su cargo por lo que al verificar que lo expuesto por la querellante se configuró, se procedió a declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, declarando válido el acto Administrativo de destitución del querellante de igual forma se ordena el pago de las prestaciones sociales, así como los intereses de mora, e indexación de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente.
Seguido a ello, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes afirmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL AGUSTÍN TRIAS PONCE, titular de la cédula de identidad N° 15.023.718, debidamente asistido por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 142.204, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB). Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley, de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 9 de noviembre de 2022, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano DANIEL AGUSTÍN TRIAS PONCE, titular de la cédula de identidad N° 15.023.718, debidamente asistida por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 142.204, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley, sobre la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 9 de noviembre de 2022.
3.-Conociendo en consulta se CONFIRMA el referido fallo conforme a la motiva que antecede.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de realizar las notificaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA.
Exp. N° 2020-041
DJS/50
En fecha ________________ ( ) de _________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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