JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2023-076
En fecha 22 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 037-C, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro de fecha 2 de febrero de 2023, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por vías de hecho interpuesto por la ciudadana ENEISER DEL CARMEN FIGUERA ESTANGA, titular de la cédula de identidad N° 19.040.705, debidamente asistida por los abogados Alexis Ramón Maita y Oscar Emilio Araguayan Millan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.556 y 30.002, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Tal remisión fue efectuada en virtud del auto dictado en fecha 2 de febrero de 2023, por el prenombrado Juzgado mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a los fines que este Juzgado Nacional Segundo conozca de la presente causa por consulta obligatoria de la sentencia proferida por él A quo en fecha 9 de agosto de 2022.
El 28 de marzo de 2023, se dio cuenta este Cuerpo Colegiado, se designó ponente a la Jueza Danny Josefina Segura, a quien se le ordenó pasar el expediente según lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que este Juzgado se pronuncie sobre la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 9 de agosto de 2022.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo pasa a emitir pronunciamiento, en los términos siguientes:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 9 de agosto de 2022, el Juzgado a quo declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por vías de hecho interpuesto por la ciudadana Eneiser del Carmen Figuera Estanga, debidamente asistida por los abogados Alexis Ramón Maita y Oscar Emilio Araguayan Millan, antes identificado contra el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) se declara CON LUGAR la presente acción y así se decide.
Como corolario de lo anterior, aun cuando la representación judicial de la parte accionante no lo solicitó expresamente en su escrito libelar, este Juzgado Superior, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y por ser derechos adquiridos en materia funcionarial, ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo de la ciudadana ENEISER DEL CARMEN FIGUERA ESTANGA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-19.040.705, al cargo de Médico I, o en su defecto a otro de igual o superior jerarquía, en el Hospital Doña Felicia Rondón de Cabello, en el mismo horario que cumplia antes que se configurarán de las vías de hecho efectuadas por la Directora del hospital prenombrado.
De igual manera, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal suspensión sin goce de sueldo, la cual data de fecha 15 de septiembre de 2019, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con las previsiones del artículo 249 del código de procedimiento civil, para lo cual se designará y nombrará un único experto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 9 de agosto de 2022, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la consulta planteada, se considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Agregado de este Juzgado).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez o Jueza de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango Constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 9 de agosto de 2022, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, en consecuencia le resulta aplicable al caso la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 9 de agosto de 2022, Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo en el que se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se encuentra ajustado a derecho, al declarar la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo de la querellante además del pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal suspensión sin goce de sueldo, dado la declaratoria antes esbozada adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se evidencia que el Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su motiva lo siguiente:
(…Omissis…)
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a dictar el extenso del fallo, en los siguientes términos:
Alega la querellante de autos, que fue víctima de unas vías de hecho, por parte de la Directora del Hospital Doña Felicia Rondón de Cabello, donde se desempeñaba como Médico I, al ser ilegalmente separada de su cargo, siendo notificada de tal acto en fecha 04 de julio de 2019, día éste en el que se dirigió al centro asistencial a consignar el tercer reposo médico prescrito y el cual la Directora se negó a avalar el mismo, ordenándole reincorporarse a sus labores de manera inmediata, en la fecha precitada fue notificada de la suspensión del cargo con goce de sueldo por sesenta (60) días, y además se le exigió desalojar la vivienda que tenía asignada; posterior a ello, en fecha 15 de septiembre de 2019, le fue suspendido el sueldo. Por todas esas razones, alega que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso. En este orden de ideas, se observa quien suscribe, que la parte actora, no solicitó la reincorporación así como el pago de los salarios caídos
Observa este tribunal que la parte actora, se querella por las vías de hecho derivadas de la actuación administrativa por parte de la Directora del Hospital Doña Felicia Rondón de Cabello; en este sentido, resulta oportuno traer a colación, lo que se entiende por vías de hecho, es considerada toda actuación material de la Administración que carece de título Jurídico, realizada fuera del alcance de la potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente; en otras palabras es la intervención al margen del procedimiento legalmente establecido.(…)”
(…Omissis…)
Por lo tanto, en el ámbito de la Administración Pública, la vía de hecho engloba cualquier actuación material de la Administración caracterizada por:
Afectar de hecho, a cualquier persona interesada.
No existir una resolución o acto administrativo previo que sirva de fundamento jurídico, lo que supone una vulneración del precepto legal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01144 de fecha de agosto de 2011, con ponencia de la magistrada Trina Omaira Zurita, caso: Blue Note Publicidad, C.A., señalo:
(…Omissis…)
En resumidos términos, se ha entendido la vía de hecho como cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo titulo jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: ‘Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’.
Por tanto, la vía de hecho se refiere al hecho administrativo como modalidad del actuar de los órganos que ejercen potestades públicas, por lo que sus actuaciones materiales constitutivas pueden provenir del cualquier órgano que ejerza una potestad pública, o de los particulares que actúen en ejercicio de dichas potestades de manera especial o en sus relaciones individuales, estableciéndose tres modalidades diferentes respecto a las actuaciones materiales de la administración pública.
1) Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un titulo jurídico habilitante, como el caso de un acto administrativo o contrato administrativo. Cabe acotar que algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez haya sido notificado a su destinario;
2) Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad, como sería el caso en que, existiendo una acto administrativo, se excediera en su ámbito de aplicación, o se utiliza para fines o modos diferentes a los que corresponden, o se dictare con ausencia absoluta de procedimiento;
3) Actuaciones con prescindencia de formalidades, esto es, no existe un acto administrativo, como lo serian los hechos administrativos puros y simples que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en ilegítimos.
Ahora bien, con respecto al salario, resulta idóneo determinar que él mismo, como derecho constitucional y elemento esencial de la relación laboral, constituye medio idóneo para hacer frente a múltiples necesidades básicas de la vida de cualquier persona, de allí, la relevante protección a nivel constitucional y su refutante inviolable.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, observa este Juzgado Superior, de las documentales aportadas al proceso por la accionante, lo siguiente:
‘Cursan te al folio 9, marcado con la letra ‘A’, corre inserta Resolución identificada con el N° DGRHAPDDRS 000737, de fecha 20 de enero de 2017, contentiva del nombramiento en el cargo de Médico I de la ciudadana Eneiser Figuera, adscrita al hospital Doña Felicia Rondón de Cabello, debidamente firmada ; a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido desvirtuada del proceso, aunado al hecho de ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
*Cursante a los folios 10 y 11, marcado con la letra ‘B’. consta Oficio DGRHAP/DAL N° 658 de fecha 10 de mayo de 2019, contentivo de notificación, en el cual la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal le ha impuesto la medida cautelar de suspensión laboral con goce de sueldo, por sesenta (60) días, el cual podrá ser prorrogado por una vez más. Siendo notificada de tal actuación en fecha 04 de julio de 2019, tal como consta de su puño y letra en el folio 11 del presente expediente judicial. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue desvirtuada del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 506 de la Ley ejusdem, y en la cual se observa sin lugar a dudas el accionar de la Administración, en el cual se procedió a suspender con goce de sueldos a la ciudadana querellante, en virtud de la solicitud formulada por el funcionario de mayor jerarquía de la Unidad a la cual se encuentra adscrita y mientras se desarrolla y ejecuta el procedimiento disciplinario iniciado en su contra, a partir del recibo de la presente notificación; con ello se demuestra sin lugar a dudas la afirmación realizada por la accionante, siendo objeto de una vía de hecho, sin que hasta la presente fecha, medie un procedimiento administrativo en contra de la misma. Y así se decide.
*Cursante a los folios Nos. 13 al 19, consta solicitud de inspección judicial, realizada por ante el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción judicial, en la cual se dejó constancia que la querellante de autos, ocupa la vivienda identificada con el N° 6 conjuntamente con su menor hijo y que dicha vivienda se encuentra en los alrededores del Hospital Doña Felicia Rondón de Cabello. Este Juzgado indica que tal como lo afirma la querellante de autos, las viviendas les son proporcionadas a los Médicos que prestan sus servicios en el Hospital y visto que la misma no es tema de discusión en la presente causa, se desecha por ser impertinente y así se decide.
*Cursante a los folios 20 y 21, consta reposos médicos debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por espacio de veintiún (21) días respectivamente cada uno, en los cuales se evidencia que la ciudadana se encontraba de baja médica, en virtud de haber sido sometida a una cirugía, cumpliendo con el deber de presentarlos ante la sede del instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de proceder a su aval y posteriormente consignarlos en su lugar de trabajo, razones por las que se les otorga valor probatorio y así se decide
*Cursante al folio 38, consta comunicación dirigida por la querellante a la Coordinación de Recursos Humanos, a fin de solicitarle le manifestarle si debía o no reincorporarse a sus labores, manifestándole la ciudadana en cuestión que se le aplicó la prorroga por sesenta (60) días continuos de suspensión con goce de sueldo, prueba ésta a la que se le otorga valor de indicio, en virtud que a pesar de constar firma y datos relativos a la ciudadana coordinadora de Recursos Humanos, no es menos cierto que no hay una respuesta por escrito de parte del Hospital como tal y así se decide.
*Cursante a los folios 39, 40, 41, 42 y 46, marcado con la letra ‘Y’, se evidencia impresiones de estado de cuenta, correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2019, presuntamente de una cuenta a nombre de la querellante de autos, a la que no se le otorga valor probatoria alguno, debido a que no consta sello del banco emisor, así como los datos relativos al titular y así se decide.
* Cursante a los folios Nos. 116 al 124, se evidencia consultas de movimientos de cuenta N° 0102-0467-42-00-00045188, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2022, en el cual no se observa en las notas de crédito, la palabra ‘abono de nómina’, evidenciándose con ello, que no ha habido pago, concretándose o perfeccionándose la vía de hecho por parte de la Administración, en tal sentido, de conformidad con el artículo 506 del código de procedimiento civil, se demuestra la afirmación realizada y así se decide.
*Cursante al folio 125, consta marcado con la letra ‘J’, comunicación dirigida al Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar (DIGESIM) en la parroquia El Furrial, mediante la cual la accionante le hace entrega de las llaves de la vivienda N° 6, la cual fue debidamente recibida por el jefe o Coordinador de bienes Nacionales del Seguro Social del Hospital El Furrial, y visto que la misma no es tema de discusión en la presente causa, se desecha por ser impertinente y así se decide.
*Testimonial de la ciudadana Keiler Acacio, titular de la cédula de identidad N° V-16.086.900, la declaración aportada por esta ciudadana, no aporta ninguna información relevante al caso de marras, por lo que se desecha su testimonio, en base al contenido del artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.
Precisado lo anterior, se evidencia sin lugar a dudas que en el caso bajo estudio se configuró la vía de hecho delatada por la acciónate, por cuanto quedo plenamente demostrado en autos a través de los medios de pruebas aportados al proceso, siendo el cursante a los folios 10 y 11 del presente expediente judicial, el más relevante, consistente en la suspensión con goce d sueldo, con fecha de notificación del 04 de julio de 2019, tal como consta de firma autógrafa, sin que hasta la presente fecha, se haya dictado el procedimiento con arreglo a las normas legales vigentes, por lo que indefectiblemente, la Administración erró en su proceder, dejando en estado de indefensión a la hoy accionante, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, normas éstas de rango constitucional, razones por las que se declara CON LUGAR la presente acción y así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional Segundo que en su escrito recursivo la ciudadana Eneiser del Carmen Figuera Estanga, alegó que la aplicación de la sanción de suspensión del cargo sin goce de sueldo el cual se le fue notificada verbalmente, sin presentar un acto administrativo motivado y razonado con relación a los hechos concretos por los cuales se llevó a cabo dicha suspensión, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional materializa una vía de hecho.
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en Delta Amacuro.
-III-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 9 de agosto de 2022, mediante la cual declaró Con Lugar en el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por vías de hecho interpuesto por la ciudadana ENEISER DEL CARMEN FIGUERA ESTANGA, titular de la cédula de identidad N° 19.040.705, debidamente asistida por los abogados Alexis Ramón Maita y Oscar Emilio Araguayan Millan, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.556 y 30.002, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
2.- Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 9 de agosto de 2022.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidente
MONICA GIOCCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. N° 2023-076
DJS/50
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2023-_________________.
La Secretaria Accidental,
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