JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2023-099
En fecha 12 de abril de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0008 de fecha 21 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, remitió el expediente Nº 16.850 -nomenclatura de ese Juzgado- vinculado con la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YENSON JOSÉ JAVIER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.548.450, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.709, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 13 de marzo de 2023, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior Estadal en esa misma fecha, en el que, entre otros particulares, declaró Inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional incoada.
En fecha 18 de abril de 2023, se dio cuenta en este Juzgado Nacional Segundo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
-I-
DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de febrero de 2023, el ciudadano Yenson José Javier Pérez, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, supra identificados, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(...) el Director del Cuerpo de Policía del Municipio Libertador del estado Carabobo, se ha negado a cumplir con la decisión de fecha 08 de diciembre de 2.022 y de la cual fue debidamente notificada el día 12 de diciembre del mismo año, que declaró por MAYORÍA SIMPLE de Votos, IMPROCEDENTE la solicitud de Destitución realizada por la Inspectoría de Control de Actuaciones Policiales y por consiguiente el Levantamiento de las Medidas Cautelares y Preventivas, ordenando [su] Reincorporación a las funciones y entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos tal y como lo establecen los artículos 93 y 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, violando con ello el Mandato Constitucional del DERECHO AL TRABAJO (…) al DEBIDO PROCESO, NO DISCRIMINACIÓN y no considere que [la] Carta Magna es la Norma Suprema y como tal debe cumplir con lo expresado en ella”. (Sic). (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) en fecha 12 de diciembre de 2.022, tanto el Director del Ente Policial supra, como el Jefe de Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, fueron notificados de la decisión en comento”. (Sic). En tal sentido, afirmó que se dirigió “(…) a la Dirección de Consultoría Jurídica, donde tanto el Consultor Jurídico, como la persona quien dijo ser su asistente [le] indicaron que no podían reincorporar[lo] por cuanto el Consejo Disciplinario, se había extralimitado en sus funciones al declarar la reincorporación al Cuerpo Policial (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguró, que: “(…) estas personas (Director, Consultoría y Jefe de Inspectoría), están confundiendo REINCORPORACIÓN (por encontrar[se] suspendido sin goce de sueldo), con REINGRESO que es cuando destituyen a un funcionario y debe ser el Tribunal quien dicte la Sentencia. Ya que si ellos no acatan el dictamen de la declaración de IMPROCEDENTE que dictó el Consejo disciplinario, entonces para qué se realizó la audiencia que establece las Normas administrativas en materia sancionatoria (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Alegó, que: “(…) la negativa a acatar la decisión (…) [le] ha causado una indefensión en [sus] derechos Constitucionales ya que se [le] ha negado el derecho al TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A SER OÍDO Y A PETICIONAR Y OBTENER UNA OPORTUNA RESPUESTA establecidos en la Carta Política Fundamental (…)”. (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expuso, que: “(…) la actuación asumida por el Director del Cuerpo de Policía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, trae consigo el desacato a la decisión indicada (…) igualmente, desconoce y vulnera [su] garantía de haber sido declarado Absuelto y por ende libre de responsabilidad administrativa por un Cuerpo Colegiado que deliberó y valoró todos los argumentos y pruebas llevados a ese proceso por la autoridad administrativa, configurándose tal delación, ya que pese a que agota[ron] [su] procedimiento de contestar el Acto de Valoración de Cargos donde se [le] cuestionaba una presunta falta inexistente para el tiempo en el cual presuntamente incurr[ió] en la misma (…) lo que quier[e] a través del ejercicio de este Amparo es el goce y ejercicio de [su] derecho a que el Director del Cuerpo Policial cumpla [le] reincorpore y se [le] cancele el salario y beneficio (…) de [su] sueldo, por cuanto al haber sido separado del cargo con una medida extralimitada y que una vez que decidió a [su] favor, se niegan a cumplir con la misma”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, solicitó: “(…) que la presente Acción de Amparo sea sustanciada y tramitada a Derecho, admitida y declarada Con Lugar en su definitiva (…)”.

-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, declaró Inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los argumentos siguientes:
“(…) Así las cosas, en virtud del Principio inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, en el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, le confiere la potestad aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, le es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforman el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con los cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; poder inquisitivo confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2008, en el caso de OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS.
(…Omissis…)
(…) este Juzgado observa que en el Acto de decisión Nº CDEC-163/2022, se menciona; ‘en el folio veintiséis (26) Auto de sustanciación de fecha 11 de Julio para incorporar al expediente renuncia de JAVIER PEREZ YENSON JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-24.548.450’.
(…) este tribunal estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial.
(…Omissis…)
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas.
(…Omissis…)
De tal forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en razón de todo lo anterior resulta evidente que el accionante, presentó la renuncia al cargo que venía ocupando, todo esto verificado en el Acto de decisión consignado por el mismo. Por lo tanto, este Juzgador, al comprobar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado, ni alegado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes que regulan la actuación policial y el procedimiento en caso de destitución, determina que una vez finalizado el procedimiento disciplinario aperturado en contra del ciudadano YENSON JOSE JAVIER PEREZ, el cual concluyó en la declaración de IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DESTITUCIÓN, el mismo no puede ser reincorporado a su cargo, por cuanto renunció al mismo, tal como consta en vuelto del folio siete (07) del presente expediente, en el cual se lee: ‘en folio veintiséis (26) Auto de sustanciación de fecha 11 de Julio para incorporar al expediente renuncia de JAVIER PEREZ YENSON JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-24.548.450’. Por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declara INADMISIBLE. Así se decide.
(…Omissis…)
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YENSON JOSE JAVIER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.548.450, asistido en este acto por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709, contra la supuesta negativa del Director del Cuerpo de Policía del Municipio Libertador del estado Carabobo, al no darle cumplimiento al Acto de decisión Nº CDEC-163/2022, de fecha ocho (08) de diciembre de 2022, mediante el cual se declaró por mayoría de votos la improcedencia de la solicitud de destitución realizada por la Inspectoría de Control de Actuaciones Policiales”. (Sic). (Destacado del fallo proferido).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Yenson José Javier Pérez, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, supra identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 8 de marzo de 2023, y en tal sentido, se observa que:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé expresamente que: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24, numeral 7, atribuye a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas emanadas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De modo pues, que siendo que en el presente caso se interpuso un recurso de apelación contra una sentencia dictada por un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, que resolvió en primera instancia una acción autónoma de amparo constitucional, resulta forzoso declarar que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado, esto de conformidad con lo previsto en los dispositivos legales supra invocados. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Yenson José Javier Pérez, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, supra identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 8 de marzo de 2023, con fundamento en las motivaciones siguientes:
Del examen de las actas que conforman el expediente, se observa que el Juzgador a quo en su sentencia de fecha 8 de marzo de 2023, declaró Inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2003 (caso: J.F. Mecánica Industrial C.A. otros) atinente a la capacidad inquisitiva que ostenta el Juez o Jueza Contencioso Administrativo para preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, para de este modo revisar toda actuación administrativa.
En consonancia a lo afirmado, resulta imperativo traer a colación el extracto de la decisión de instancia, en la que el a quo expresó:
“(…) Así las cosas, en virtud del Principio inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, en el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, le confiere la potestad aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, le es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforman el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con los cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; poder inquisitivo confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2008, en el caso de OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS.
(…Omissis…)
De tal forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en razón de todo lo anterior resulta evidente que el accionante, presentó la renuncia al cargo que venía ocupando, todo esto verificado en el Acto de decisión consignado por el mismo. Por lo tanto, este Juzgador, al comprobar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado, ni alegado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes que regulan la actuación policial y el procedimiento en caso de destitución, determina que una vez finalizado el procedimiento disciplinario aperturado en contra del ciudadano YENSON JOSE JAVIER PEREZ, el cual concluyó en la declaración de IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DESTITUCIÓN, el mismo no puede ser reincorporado a su cargo, por cuanto renunció al mismo, tal como consta en vuelto del folio siete (07) del presente expediente, en el cual se lee: ‘en folio veintiséis (26) Auto de sustanciación de fecha 11 de Julio para incorporar al expediente renuncia de JAVIER PEREZ YENSON JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-24.548.450’. Por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declara INADMISIBLE. Así se decide (…)”. (Sic). (Destacado de la fallo proferido).
Del extracto de la sentencia supra transcrita, se evidencia que el decisor de instancia fundamentó su pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción autónoma de amparo constitucional incoada, en que el ciudadano Yenson José Javier Pérez, identificado en autos, había presentado su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en el transcurso del procedimiento disciplinario iniciado en su contra.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima imperativo destacar que la acción autónoma de amparo constitucional constituye el medio judicial mediante el cual se persigue proteger los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está circunscrita a restablecer por conducto de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se verifiquen las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta evidente que, la acción en comentarios se erige como un mecanismo de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un remedio jurisdiccional diferenciado, un tratamiento procesal urgente y una ejecución pronta de la sentencia que la acuerde. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 95, de fecha 15 de marzo del 2000, caso: Isaias Rojas Arenas).
De modo pues que, producto de su relevancia y en virtud de la brevedad que conlleva, la acción autónoma de amparo constitucional precisa del estricto cumplimiento de un conjunto de requisitos de carácter taxativo para su admisibilidad, los cuales imperiosamente deben ser analizados por el Juez decisor previo a cualquier pronunciamiento de fondo. Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente regula las causales de inadmisibilidad de la acción autónoma de amparo constitucional, en los términos siguientes:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Conforme se desprende del dispositivo legal supra transcrito, se declarará inadmisible la pretensión de amparo constitucional, entre otros motivos, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hubiere hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Adicionalmente, la norma in commento consagra que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la aludida acción resultará admisible, supuesto en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre los argumentos expuestos por el accionante.
No obstante, para otorgarle viable aplicación a la causal de inadmisibilidad supra mencionada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó la aludida norma, indicando que se debe inadmitir la acción de amparo incoada si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service`s Maracay).
Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -de modo pacífico y reiterado- ha definido el alcance del numeral en referencia, al expresar que, adicionalmente resulta inadmisible el amparo constitucional cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, responde a la coexistencia y equilibrio que debe coexistir entre el amparo constitucional y los restantes recursos judiciales ordinarios, producto de la notable tendencia en el foro a recurrir a la opción del amparo constitucional para restablecer cualquier vulneración o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -al menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, concluye esta Alzada que la procedencia de la acción autónoma de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de ese modo alcanzar la restitución de la situación jurídica vulnerada.
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción autónoma de amparo constitucional, como único medio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de abril de 2004. Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima de suma importancia hacer notar que a través de múltiples y reiterados fallos dictados por esta instancia jurisdiccional, se ha determinado que la acción autónoma de amparo constitucional constituye una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en el Texto Constitucional, con el propósito de alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos supuestos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para obtener la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Sentencias de la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005. Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006. Caso: Conexiones Tim 412, C.A).
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo, evidencia del examen minucioso del escrito contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional a que se contrae la causa sub iudice que el ciudadano Yenson José Javier Pérez, supra identificado, acciona en amparo ante la negativa de la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador del Estado Carabobo de reincorporarlo a su puesto de trabajo en la mencionada institución policial, indicándole -en respuesta a su solicitud de fecha 12 de diciembre de 2022-, que: “(…) el Consejo Disciplinario se había extralimitado en sus funciones (…)”. No obstante, resulta evidente que el accionante dispone de una vía ordinaria idónea para dilucidar la controversia planteada, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional estima que el accionante interpuso erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues, se insiste, la acción autónoma de amparo constitucional está inexorablemente condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, no constituye, por tanto, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Nacional Segundo declara SIN LUGAR la apelación incoada por el ciudadano Yenson José Javier Pérez, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, supra identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 8 de marzo de 2023, y CONFIRMA con la motiva expuesta en el presente falo, la sentencia apelada, la cual declaró Inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional incoada. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, se advierte que ha quedado clara la pretensión de la parte accionante de salvaguardar legítimamente sus derechos constitucionales, acudiendo a los órganos jurisdiccionales a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la conducta desplegada por parte del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
De allí que, en principio, la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción autónoma de amparo constitucional de autos, podría producir un menoscabo en la situación jurídica de la parte accionante, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar, en vía contenciosa, la defensa de los derechos invocados, la cual si bien, no es posible revisar por la vía del amparo constitucional, puede ser examinada por conducto de la interposición de los medios judiciales ordinarios.
Precisado lo anterior y en aplicación del principio pro actione, resulta oportuno destacar, expresamente, que el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción autónoma de amparo constitucional de autos hasta la fecha de publicación del presente fallo, no deberá ser considerado a los efectos de determinar el vencimiento del lapso de caducidad para incoar el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de Derecho y de Justicia, es menester para este Órgano Jurisdiccional reabrir el lapso a los fines de que el accionante haga uso de las acciones o recursos correspondientes, contado a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YENSON JOSÉ JAVIER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.548.450, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.709, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 8 de marzo de 2023, mediante la cual declaró Inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 13 de marzo de 2023.
3.- CONFIRMA con la motiva expuesta en el presente fallo, la sentencia apelada.
4.- Se REABRE el lapso de caducidad a los fines de que el ciudadano YENSON JOSÉ JAVIER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.548.450, ejerza las acciones correspondientes, contado a partir de la publicación del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
La Jueza Presidenta

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. Nº 2023-099

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.