JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000119
En fecha 18 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo [hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital], el Oficio N° 1351-2016, de fecha 17 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes),Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actualmente Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto el ciudadano JOSÉ WILFREDO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.621.656, asistido por el abogado Arnoldo José Rojas Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.784, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 17 de octubre de 2016, mediante el cual habiendo transcurrido el lapso legal sin que las partes ejercieran recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2010, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados Nacionales, a los fines de la consulta obligatoria a la referida sentencia, mediante la cual declaro “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte demandante en fecha 5 de mayo de 2009.
En fecha 1 de diciembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que este Juzgado Nacional Segundo se pronuncie acerca de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 15 de julio de 2010. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 14 de diciembre de 2016, esta instancia jurisdiccional dictó Auto para Mejor Proveer a los fines de solicitarle tanto a la Gobernación del estado Apure como a la parte querellante, para que en un lapso de diez (10) días de despachos siguientes contados a partir de que constarán en auto la práctica de la última de las notificaciones, consignara en original o en copia certificada el certificado electrónico de la declaración jurada de patrimonio de egreso o cese de funciones del hoy querellante.
En fecha 2 de mayo de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a conocer en consulta previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Wilfredo Colmenarez, debidamente asistido por el abogado Arnoldo José Rojas anteriormente identificados, contra la Gobernación del estado Apure en los siguientes términos:
“[…] por las razones precedentemente[s] expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano José Wilfredo Colmenarez, […] representado jurídicamente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Arnoldo José Rojas, […] contra la Gobernación del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: se niega la solicitud de indexación por las razones antes expuestas.
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuaria que por concepto de cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios adecuada[s] el órgano querellado al querellante, los cuales deberán ser adecuados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión [sic] […]”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes),Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actualmente Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 15 de julio de 2010, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior Estadal, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Agregado de este Juzgado)
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez o la Jueza de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 15 de julio de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Wilfredo Colmenarez, debidamente asistido por el abogado Arnoldo José Rojas anteriormente identificados, le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte demandada es la Gobernación del estado Apure, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, en consecuencia resulta aplicable al caso la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure con Competencia en el Municipio Arismendi del estado Barinas, hoy Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure con Competencia en el Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 15 de julio de 2015. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la declaratoria de Parcialmente Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano José Wilfredo Colmenarez, debidamente asistido por el abogado Arnoldo José Rojas anteriormente identificados.
Ahora bien, se evidencia que en la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado Superior (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure con Competencia en el Municipio Arismendi del estado Barinas [hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure con competencia en el Municipio Arismendi, del estado Barinas] actuando como Tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:

“ […Omissis…]
El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Prestaciones Sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de Treinta Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F 30.632,41), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación laboral. En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones Sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta magna.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que no fue consignado por la Administración Pública el expediente administrativo del querellante, a pesar de haber sido debidamente requerido en el auto de admisión de la presente querella; por lo que esto genera como consecuencia el incumplimiento de la carga procesal más importante que esta tiene, ya que la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que juzga. En materia Contencioso Administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aun cuando, tenga efecto contra ella misma, así la regla ´actori incumbi probatio´ dentro del Contencioso Administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la usencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración. Tal omisión le impide a este sentenciador poder analizar las pruebas determinantes que sustenten el supuesto al que alude el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…omissis…]
[…] revisadas como han sido las actas que comprenden la presente causa se puedo constatar que el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, en el capítulo VI título ´PETITORIO´, reclama el pago por concepto de Prestaciones Sociales por conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de Treinta Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (30.632,41).
En este sentido, cabe destacar que no consta en autos medio probatorio alguno para verificar que la accionada le hubiera cancelado al querellante los conceptos que éste reclama por Prestaciones Sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto Constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[…omissis…]
Ahora bien a los fines de determinar la cantidad pecuaria que por concepto de Prestaciones Sociales e intereses moratorios [que le] adeuda la Gobernación del estado Apure al ciudadano José Wilfredo Colmenarez se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de los previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado tomado en consideración el último salario percibido por el querellante, el cual asciende a la cantidad de Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F 873, 46), según se desprende de constancia de servicio suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure y que riela al folio (09) de la presente causa, y deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante a la Gobernación del Estado Apure (27/01/2005) hasta el 24 de marzo de 2009, fecha en la cual no fue controvertido por la parte querellada.
Respecto a la Solicitud del resarcimiento del daño por la consecuente devaluación monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuaria adeudada pierde su poder adquisitivo […] la corrección mentaría debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no represente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes […]
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barina, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano José Colmenarez […], representado judicialmente por el abogado […] Arnoldo José Rojas […] contra la Gobernación del estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]
Segundo: se niega la solicitud den indexación por las razones antes expuestas.
Tercero: se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuaria que por concepto de cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión [Sic] […]”.


Ahora bien, del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el Iudex a quo analizó de manera exhaustiva el pago de las prestaciones sociales que le adeudaba la Gobernación del estado Apure, al hoy querellante, ordenando para ello realizar un experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad exacta que debería ser cancelado por el Organismo querellado al ciudadano José Wilfredo Colmenarez, como pago de sus prestaciones calculándose desde el 27 de enero de 2005, fecha en la que el referido ciudadano ingresó a dicha Institución hasta el 24 de marzo de 2009 cuando finalmente es notificado del acto de remoción.
Seguido a ello, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes afirmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas [actualmente Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas], que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por ciudadano JOSÉ WILFREDO COLMENAREZ, debidamente asistido por el abogado Arnoldo José Rojas antes identificados la contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley, de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas [actualmente Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas] de fecha 15 de julio de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por interpuesto por ciudadano JOSÉ WILFREDO COLMENAREZ, debidamente asistido por el abogado Arnoldo José Rojas antes identificados la contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.
3.- Se CONFIRMA el referido fallo conforme a la motiva que antecede.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta


MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA.
Exp. N° AP42-Y-2016-000119
DJS/22
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria Accidental.