JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000005
En fecha 26 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo hoy, Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el Oficio N° 803-17, de fecha 19 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante el cual remitió el expediente judicial N° 16-3853, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la ciudadana FRANCIS VANESSA APONTE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.914.173, debidamente asistida por el abogado Jaime Rubén Delgado Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.855, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado en fecha 19 de diciembre de 2017, en razón de que, la decisión por este dictada en fecha 14 de agosto de 2017, sea sometida a la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello a consecuencia de no haberse ejercido por las partes, el derecho a la apelación, de la mencionada sentencia.
En fecha 6 de febrero de 2018, se dio cuenta a la Corte Segunda Contenciosa Administrativa [hoy Juzgado Nacional], en esa misma fecha se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Juzgado se pronunciara sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, [hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital], en fecha 14 de agosto de 2017.
Mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2018, este Tribunal Colegiado acordó dictar Auto para Mejor Proveer, ordenando oficiar al Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir que constara en autos el recibo de las notificaciones, dieran cumplimiento a lo ordenado en la decisión.
El 28 de mayo de 2019, este Juzgado Nacional Segundo acordó ratificar lo solicitado mediante el auto para mejor proveer dictado en fecha 22 de marzo de 2018, en los cuales se ordenó oficiar al Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir que constara en autos el recibo de las notificaciones, remitieran a esta Alzada el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2021, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 333, levantada en fecha 28 de octubre de 2021, en razón de la incorporación de la Abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Igor Enrique Villalón Plaza, Juez Presidente, Ana Victoria Moreno De Gil, Jueza Vicepresidente y Danny Josefina Segura, Jueza. En esta misma fecha este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° CPNB-AL-851-21 de fecha 13 de octubre de 2021, proveniente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, por lo cual se ordenó agregarlo a las actas y abrir la correspondiente pieza separada.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2022, notificadas como se encontraban la partes del auto para mejor proveer dictado el 28 de mayo de 2019, y vencido el lapso establecido en el mismo, se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado Nacional dictar la decisión correspondiente.
En fecha 16 de febrero de 2022, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 12 de abril de 2022, esta Cuerpo Colegiado acordó dictar Auto para Mejor Proveer, a los fines de notificar a la ciudadana FRANCIS VANESSA APONTE LÓPEZ, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que se dejara constancia en autos haberse practicado la notificación consignará los Reposos Médicos requeridos, los cuales fueron consignados por la parte recurrente.
En fecha 13 de diciembre de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra; en este sentido, se ratifica la ponencia a la jueza DANNY JOSEFINA SEGURA.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, este Juzgado Nacional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, [hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital] Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la ciudadana Francis Vanessa Aponte López, debidamente asistida el abogado Jaime Rubén Delgado Torres, previamente identificados, contra el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CP.N.B); previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana FRANCIS VANESSA APONTE LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.914.173, asistida por el abogado Jaime Rubén Delgado Torres, inscrito en el Inpreabogado [sic] N° 151.855, contra la [sic] CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Destitución N° 714-15, de fecha 15 de diciembre de 2015, notificado en fecha 25 de mayo de 2016, emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual se le destituyó a la querellante del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la Gerencia de Infraestructura.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación al cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que venía desempeñando la querellante o a otro de igual o mayor jerarquía.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con su variación en el tiempo que haya tenido dentro de la Policía Nacional Bolivariana, que no requieran prestación efectiva del servicio, desde la fecha de notificación del acto administrativo de destitución (25 de mayo de 2016), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual se practicará por un solo experto que designará el tribunal.
QUINTO: Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta. “[…]”. [Resaltado del original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, [hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital] la cual se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que toda sentencia definitiva que sea dictada contra los intereses de la República deberá ser consultada ante el Tribunal Superior Competente, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa. Así se declara.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“ (…omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Agregado de este Juzgado)
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, [hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital], que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, le corresponde a esta Cuerpo Colegiado analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la consulta de ley y pasa de seguidas a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la declaratoria Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, interpuesto conjuntamente con ampao cautelar por la ciudadana Francis Vanessa Aponte López.
Ahora bien, se evidencia que en la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, [hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital] actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“[…] Por último, señala que a su representado [sic] se le está vulnerando el derecho al trabajo, por ser contrarias a normas constitucionales […] Para decidir con respecto a este última denuncia, debe señalar este Juzgador que ya previamente se determinó que la hoy querellante efectivamente incurrió en la causal de destitución que le fue imputada por la Administración, y por lo cual fue destituida y que la administración no se basó en su enfermedad sino en el abandono del servicio policial, de allí que lo procedente era el retiro del mismo del organismo querellado, por ende no existió la vulneración del derecho al trabajo denunciada en este punto, así se decide.
[…Omissis…]
Este sentenciador en lo antes expuesto, considera y expresa que defender los Derechos Humanos de las personas afectadas por el VIH no significa sentir lástima y querer practicar la caridad, sino defender los derechos que nos pertenecen a todos por el hecho ser personas. También entra dentro de este ámbito discriminatorio el derecho al trabajo, ya que muchas veces es violado este derecho al conocer su existencia.
En ese mismo orden de ideas, que si bien es cierto que la querellante incurrió en las faltas que le imputó la Administración, no es menos cierto que al momento de dictar el acto administrativo de destitución, ya la actora presentaba el cuadro del Virus de Inmunodeficiencia Humana, por tanto goza de inamovilidad laboral, aunado a que la misma tiene un hijo menor de edad a su cargo, este sentenciador considera que por encontrarse en una delicada situación de enfermedad, la misma se encuentra vulnerable. Asimismo advierte este Órgano jurisdiccional, que los trabajadores portadores del Virus de Inmunodeficiencia Humana, son sujetos de especial protección constitucional debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran con ocasión de su enfermedad. Esta condición los hace acreedores de una estabilidad laboral reforzada que se concretiza en la obligación que tiene el empleador de demostrar una causal de despido objetiva, que de presentarse debe ser expuesta ante el inspector de trabajo para que autorice su desvinculación laboral. […]
[…Omissis…]
Este sentenciador en base a todo lo narrado en la presente querella, y en conclusión por la inamovilidad laboral que presenta la actora por el virus de Inmunodeficiencia Humana, decide que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Destitución signado N° 714-15 de fecha 15 de diciembre de 2015, notificado el 25 de mayo de 2016, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, en el cual se ordenó la destitución del cargo; que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aunado al pago de los salarios dejados de percibir con las referidas variaciones desde que fue destituido hasta el momento de sus efectiva reincorporación. […]”. [Sic] [Destacado de este Juzgado Nacional Segundo].
Del fallo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado A quo declaró la nulidad del Acto Administrativo de Destitución signado N° 714-15 de fecha 15 de diciembre de 2015, notificado el 25 de mayo de 2016, y como consecuencia acordó la reincorporación de la querellante, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, por la parte actora desde la fecha de notificación de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al organismo policial.
Seguido a ello, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes afirmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, [hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital], que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana FRANCIS VANESSA APONTE LÓPEZ debidamente asistida por el abogado Jaime Rubén Delgado Torres, antes identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B) Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley de la sentencia, conforme al artículo 84 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; sobre la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, [hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital] en fecha 14 de agosto de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la ciudadana FRANCIS VANESSA APONTE LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.914.173, debidamente asistida por el abogado Jaime Rubén Delgado Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.855, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
2.- COMPETENTE para conocer la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, [hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital] en fecha 14 de agosto de 2017.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Jueza,


DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente


La Secretaria Accidental,


KARLA ANDREINA MONTILLA.


Exp. N° AP42-Y-2018-000005
DJS/22
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental