EXPEDIENTE Nº 2023-129
En fecha 26 de abril de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la demanda por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios ejercida conjuntamente con medida preventiva Innominada de suspensión de efectos, por el abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.229.773, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NERVAVEN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2007, inserta bajo el Nº 83, Folio 426, Tomo 62-A, Protocolo de Transcripción del año 2013; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
El 27 de abril de 2023, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente al Dr. Eugenio Herrera Palencia.
En fecha 3 de mayo 2023, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual dio cuenta al Juez. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría que se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado Sustanciación para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
I
DE LA COMPETENCIA
El presente caso se trata de una demanda por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios ejercida conjuntamente con medida preventiva Innominada de suspensión de efectos, por la empresa INDUSTRIAS NERVAVEN, C.A. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, con motivo a presuntos incumplimientos de las cláusulas del contrato de arrendamiento de local comercial por tiempo determinado celebrado el 24 de noviembre de 2015 por las partes.
Aclarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en primer término acerca de la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer acerca de la presente demanda.
En tal sentido este Juzgado, debe traer a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014 que establece:
“Articulo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamiento Comerciales
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”..” (Subrayado y Negrilla nuestro).
La norma antes señalada, establece que será la Jurisdicción Civil ordinaria, la competente para conocer de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, caso en el cual serán los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecidos en la norma, los llamados a conocer dichos asuntos. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 01206 del 22 de octubre de 2015 y 00775 del 4 de diciembre de 2019).
En este sentido, recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Decisión Nro. 14 de fecha 08 de febrero de 2022, dejó establecido que:
“Sobre la base de tales pretensiones esta Sala entiende que estamos ante una causa de derecho común (ya que no se requiere la nulidad de un acto administrativo dictado por el órgano rector en la materia), cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.
De acuerdo con todo lo expuesto, no queda duda alguna que las demandas por desalojo de local comercial, independientemente que una de las partes sea un ente público o empresa pública, corresponde a la jurisdicción civil. Así se decide”.
Siendo ello así, este Juzgado de Sustanciación estima que el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital es INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda interpuesta. Así se estima.
II
DECISIÓN
Conforme a los precedentes razonamientos, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-ESTIMA la incompetencia del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente asunto;
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil tres (2023). Año 212 de la Independencia y 164° de la Federación
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA.
MARÍA MARTÍNEZ
JACC/MNMT/1/3
Exp. Nº 2023-129
|