EXPEDIENTE Nº 2023-117
En fecha 25 de abril de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYGNACIA GARCÍA ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 7.436.371 contra el auto decisorio contenido en la Providencia Administrativa Nº 009 de fecha 31 de octubre de 2022, emanada de la Unidad de Auditoría Interna de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, mediante el cual se “ declara la responsabilidad administrativa”.
En fecha 04 de mayo de 2023, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYGNACIA GARCÍA ASUAJE todos identificados supra, contra el auto decisorio contenido en la Providencia Administrativa Nº 009 de fecha 31 de octubre de 2022, emanada de la Unidad de Auditoría Interna de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, mediante el cual se “ declara la responsabilidad administrativa”.
Ello así, resulta preciso destacar que el criterio atribuido de competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, este Órgano Sustanciador observa, que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”
Así también, artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación”.
Ello así observa este Juzgado, de la revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto la Providencia Administrativa impugnada es de fecha 31 de octubre de 2022 (Vid folios 58 al folio 92 del presente expediente judicial) ya que la demanda fue interpuesta en fecha 25 de abril de 2023, tal y como consta del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Vid. folio cincuenta y tres (53) vuelto) en su sello húmedo; razón por la cual, se encuentra dentro del lapso de seis (06) meses que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Así las cosas, y en virtud que cumple con los requisitos de forma y no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 33 y 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYGNACIA GARCÍA ASUAJE, todos identificados supra, contra el auto decisorio contenido en la Providencia Administrativa Nº 009, de fecha 31 de octubre de 2022 suscrita en la Unidad de Auditoría Interna de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, mediante el cual se “ declara la responsabilidad administrativa”. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALOR (A) GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VALORES, AUDITOR INTERNO DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR y a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense oficios.
Ello así, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Asimismo, este Tribunal acuerda solicitar al ciudadano AUDITOR INTERNO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.
Ahora bien, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirá al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de su decisión, por lo cual se INSTA a la parte demandante que consigne las copias necesarias para abrir el correspondiente cuaderno de la medida cautelar solicitada.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYGNACIA GARCÍA ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 7.436.371 contra el auto decisorio contenido en la Providencia Administrativa Nº 009 de fecha 31 de octubre de 2022, emanada de la Unidad de Auditoría Interna de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, mediante el cual se “ declara la responsabilidad administrativa”.
2.-.ADMITE la referida demanda de nulidad
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALOR (A) GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VALORES, AUDITOR INTERNO DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR y a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- ORDENA solicitar al AUDITOR INTERNO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- INSTA a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas y de la tramitación de la medida cautelar solicitada;
7.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de mayo de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA EL SECRETARIO ACC,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha a los once (11) días del mes de mayo de 2023, se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422023000025
EL SECRETARIO ACC,
FRANKLIN ESPINOZA
ATOM/FE/gbt
Exp: 2023-117
|