EXPEDIENTE Nº 2020-079
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 26 de abril de 2023, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por el abogado JHOSE JUNIOR GARCÍA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 313.906, actuando con el carácter de representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
El representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, promovió y reprodujo en el Capítulo I “DE LA DOCUMENTAL”, lo siguiente: “(…) Consigno marcada con la letra “A” Informe Técnico de Negativa, emanado del Coordinador de Invenciones y Nuevas Tecnologías, funcionario adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), en copia simple, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y concatenado con el artículo 56 de la Ley de Propiedad Industrial que determinar (Sic) que ´Los actos y resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán autenticidad y vigor desde que aparezca en el Boletín de la Propiedad Industrial´ con el fin de demostrar que el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), fundamento y motivo las razones de hecho y de derecho del presente acto administrativo, trayendo como consecuencia jurídica la negación del registro de patente de la solicitud N°2013-001561, contentivo de un (01) folio útil (…)”. (Negrillas del texto original).
Sobre el particular, este Juzgado de Sustanciación advierte que la documental promovida por el Representante de la Procuraduría General de la República, que a su decir consigna “…marcada con la letra “A” Informe Técnico de Negativa…”, al proceder a su verificación corresponde es a Botella de Perfume (Descripción, Reivindicaciones y Resumen, Figuras Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6) -Vid. folios 85 al 89 del expediente judicial-, siendo lo correcto la prueba marcada con la LETRA “B” que pertenece al “INFORME TÉCNICO DE NEGATIVA”. (Vid. folio 90 del expediente judicial)
Ahora bien, en lo que respecta a esta documental una vez efectuada la revisión de la misma, se aprecia que guarda estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sea manifiestamente ilegal o impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo, y por cuanto dicha instrumental cursa en actas manténganse en el expediente. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación a la prueba promovida por la representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en el capítulo II “DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA” en su escrito de promoción de pruebas, señaló: “(…) Hago valer el principio de la comunidad de la prueba según el cual, la prueba no pertenece a quien la aporta y una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, por lo que solicito, que de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte accionante, sean tomados en cuenta, en cuento puedan favorecer a mi representada (…).”
Con relación a ello, este Juzgado de Sustanciación observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, cuando se esgrime el principio de la comunidad de la prueba, ese alegato no constituye medio de prueba alguno, por lo que le corresponderá al referido Juzgado la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva (Vid. Sentencia Nº 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 11.240,) y por lo que respecta específicamente a la adquisición procesal, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que este constituye la posibilidad del juez de no limitarse a la actividad probatoria de las partes ni a los medios de prueba y los lapsos procesales por éstos utilizados (Vid. CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, “La prueba en el Proceso Constitucional Venezolano”). En consecuencia, será el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar lo que consta en autos y la posibilidad de activar este principio en el marco de su decisión de fondo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dicho ente, copia certificada del Escrito de Pruebas presentado, y de la presente decisión, para lo cual se insta, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los ocho (08) días de despacho, comenzará a discurrir el lapso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422023000026
EL SECRETARIO ACC,
FRANKLIN ESPINOZA
ATOM/FEB/Eamf
Exp. N° 2020-079
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