Expediente Nº AP42-G-2017-000201
En fecha 28 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (Hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito libelar contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los ciudadanos PATRICIA JOSELINA CAMERO SALAZAR y RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ SEIJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.182.848 y 15.823.053 respectivamente, asistidos por el abogado GEORDY LUIS GARCÍA ESTANGAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.655, contra los actos administrativos contenidos en las decisiones “PADR-88-05-2017-0001-03” de fecha 18 de septiembre de 2017 y “PADR-RR-05-2017-001-04” de fecha 21 de septiembre del mismo año, a través de los cuales la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, declaró sin lugar los recursos de consideración ejercidos por lo prenombrados ciudadanos, contra el acto administrativo originario contenido en la decisión “PADR-05-2017-001” del 27 de julio de 2017.
En fecha 16 de mayo de 2018, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión Nº 2018-00228, mediante la cual declaró: “(…) QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los ciudadanos PATRICIA JOSELINA CAMERO SALAZAR y RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ SEIJAS, (…) contra los actos administrativo contenidos en las decisiones 'PADR-RR-88-05-2017-001-03', de fecha 18 de septiembre de 2017, y PADR-RR-05-2017-001-04 de fecha 21 de septiembre de 2017, a través de los cuales la CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, declaró sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos por los prenombrados ciudadanos, contra el acto administrativo originario contenido en la decisión PADR-05-2017-001, del 27 julio de 2017, de esa Contraloría. 2. ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda incoada. 3. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar ejercida. 4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emita el pronunciamiento respectivo (…). (Negrillas del texto original).
En fecha 20 de junio de 2018, se ordenó practicar las notificaciones a los ciudadanos PATRICIA JOSELINA CAMERO SALAZAR Y RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ SEIJAS, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.182.848 y 15.823.053, respectivamente, y oficios a CONTRALOR y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, por medio de comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así como también se libró oficios al Contralor del estado Guárico y al Procurador del estado Guárico.
En fecha 07 de marzo de 2019, se reconstituyó la Corte (hoy Juzgado Nacional) y se ordenó librar nuevamente las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PATRICIA JOSELINA CAMERO SALAZAR y RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ SEIJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.182.848 y 15.823.053 respectivamente, por medio de comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 29 de enero de 2019, se recibieron las resultas de la comisión antes mencionada, parcialmente cumplida.
En fecha 15 de mayo de 2019, el abogado Teófilo Villa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.248, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado de la parte accionante en la causa.
En fecha 15 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante consignó “escrito”, mediante el cual solicita: “…Declare Tempestiva la solicitud de ampliación invocada sobre la sentencia Núm. 2018-0228 dictada el 16 de mayo de 2018 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) Declare PROCEDENTE la solicitud de ampliación realizada (…) Ordene la suspensión del acto administrativo objeto de impugnación en la presente demanda…”
En fecha 16 de mayo de 2019, se reasignó el Juez ponente, el cual se abocó y se ordenó pasarle el expediente, a los fines de que emitirá pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación de sentencia contenida en el escrito de fecha 15 de mayo de 2019, suscrito por el abogado de la parte accionante.
En fecha 11 de marzo de 2020, se agregaron a las actas las 14 piezas del expediente administrativo, consignados por la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante diligencia de fecha 4 de marzo de mismo año.
En fecha 21 de julio de 2022, se reconstituyó el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 08 de noviembre de 2022, se reconstituyó el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ordenó la certificación de la copias consignadas por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2022.
En fecha 15 de diciembre de 2022, se dictó decisión N° 2022-237, en el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró: “(…) TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la sentencia N° 2018-00228 dictada por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de mayo de 2018, formulada por el el [sic] abogado TEÓFILO VILLAROEL, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PATRICIA JOSELINA CAMERO SALAZAR y RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ SEIJAS, en el marco de la Demanda de Nulidad interpuesta, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. (…) PROCEDENTE la solicitud de ampliación efectuada, en consecuencia (…) Se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos contenidos en las decisiones “PADR-88-05-2017-001-03”, de fecha 18 de septiembre de 2017, y PADR-RR-05-2017-001-04 de fecha 21 de septiembre de 2017, a través de los cuales la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, declaró sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos por los ciudadanos PATRICIA JOSELINA CAMERO SALAZAR y RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ SEIJAS, contra el acto administrativo originario contenido en la decisión PADR-05-2017-001, del 27 de julio de 2017, de esa Contraloría (…)”
En fecha 15 de diciembre de 2022, fueron agregadas a los autos las resultas de comisión librada en fecha 07 de marzo de 2019, enviada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Guárico, parcialmente cumplida.
En fecha 25 de enero de 2023, mediante diligencia del aguacil se dejó constancia de la remisión del oficio N° JNSCARC-2023-000019, dirigido al Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibido en el área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 2 de marzo del presente año, se dejó sin efecto la comisión librada Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se libró comisión al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a lo fines de practicar las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 18 de abril del año en curso, se recibió las resultas de comisión librada en fecha 2 de marzo de 2023, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 25 de abril de 2023, se recibió del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, COJEDES Y YARACUY-SEDE VALENCIA PALACIO DE JUSTICIA, sin cumplir, en razón de la falta de competencia del Jugado para practicar las notificaciones.
En fecha 2 de mayo de 2023, se testó la foliatura de la pieza judicial 2 del presente expediente, y se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de mayo de 2023, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el tercer (3er.) día de despacho para emitir pronunciamiento, en atención a la decisión N° 2018-00228, dictada 16 de mayo de 2018, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró: “(…) 3. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar ejercida. 4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emita el pronunciamiento respectivo (…)”. (Negrillas del texto original), pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ADMISIÓN DEFINITIVA
Resulta oportuno indicar, que en razón que fue declarada procedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte demandante, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que siempre y cuando el amparo resulte procedente, no opera la caducidad para la impugnación de los actos administrativos, en consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo mejor apreciación en la definitiva.
Igualmente, de la revisión de actas procesales del presente expediente se evidencia que las partes: accionantes y demandado fueron notificadas oportunamente; sin embargo se observa que los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, no han sido notificados, por lo cual en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, y a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Sustanciador ORDENA las notificaciones del Fiscal y el Procurador, este último conforme con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Por lo cual se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines practicar las notificaciones ordenadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 78, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese los oficios.
Finalmente, una vez conste en autos sus notificaciones, y transcurran el lapso correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Así se declara. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA EL SECRETARIO ACC.;
FRANKLIN ESPINOZA BRELIO

En fecha, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422023000027. EL SECRETARIO ACC.;
FRANKLIN ESPINOZA BRELIO
ATOM/FEB/msv.-
EXP. Nº AP42-G-2017-000201