EXPEDIENTE Nº 2023-106
En fecha 18 de abril de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por el abogado RENE DEL JESÚS RAMOS FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.363, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 16.804.281, en su condición de Presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A, domiciliada en el Palacio de Gobierno, Avenida Monseñor Sendrea, San Juan de los Morros, estado Bolivariano de Guárico, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el N° 8, Tomo 4-A PRO en fecha 21 de febrero de 2014, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Guárico extraordinaria N° 183 de fecha 20 de diciembre de 2013, carácter que consta mediante Acta de Asamblea General Ordinaria registrada e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 05 de marzo de 2022, bajo el N° 14 Tomo- 11-A PRO, publicada en Gaceta Oficial Número 38 de fecha 15 de marzo de 2022, contra el ciudadano MANUEL JUVENAL VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.435.480, con ocasión del “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021”.
En fecha 27 de abril de 2023, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3er) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado de Sustanciación establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por el abogado RENE DEL JESÚS RAMOS FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.363, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 16.804.281, en su condición de Presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A, contra el ciudadano MANUEL JUVENAL VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, todos identificados supra; y a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta preciso destacar que el régimen atribuido de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 de la referida Ley, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)

Numeral 2: Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Destacado nuestro).

No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de sus atribuciones, dictó la Resolución N° 2022-0009 en fecha 14 de diciembre de 2022, mediante la cual resuelve en el artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
Numeral 2.-Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.(Destacado nuestro)

De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, se establece en razón de la cuantía, en este sentido observa este Órgano Sustanciador que la parte accionante estimó la demanda en la cantidad de “TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS, CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (37.930,55$) que equivale a NOVECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES, CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (930.436.39 BS)”, tomando como referencia el tipo de cambio vigente en fecha “03 de abril del año en curso”, que era de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (24,53 bs) por cada Dólar americano.
No obstante, visto que la citada Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que para la fijación de la cuantía ha de ser la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la interposición de la demanda era el EURO, por consiguiente este Juzgado considera pertinente promediar el cálculo de la misma a TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TRESCIENTOS CATORCE CÉNTIMOS (34.734.314 €), tomando como referencia el tipo de cambio vigente en fecha 18 de abril del año en curso, cuya tasa era de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (26,82 BS) por cada Euro, lo que equivale a NOVECIENTOS TREINTA UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRESCIENTOS UN CÉNTIMOS (931.574.301 BS); en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara,
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, observando en este caso al realizar una revisión minuciosa del expediente que trata de una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, donde se encuentran involucrados intereses de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, motivo por el cual se debe tramitar y efectuar el análisis de los requisitos y causales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Ello así, observa este Juzgado del estudio detallado del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda de autos; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y que la acción no se encuentra prescrita; este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por el abogado RENE DEL JESÚS RAMOS FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.363, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 16.804.281, en su condición de Presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A, contra el ciudadano MANUEL JUVENAL VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, todos identificados supra. Así se declara.
Por cuanto se determinó que en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, este Juzgado de Sustanciación ORDENA EMPLAZAR al ciudadano MANUEL JUVENAL VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.435.480, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 eiusdem, advirtiéndosele que deberá comparecer por ante este Juzgado, a la Audiencia Preliminar, la cual se fijará por auto separado, una vez conste en autos la citación y las notificaciones ordenadas que se indicaran infra, y haya transcurrido el término de la distancia a la parte demandada y vencido el lapso otorgado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Igualmente, se ORDENA la notificación de los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Ahora bien, visto que el domicilio procesal de las partes se encuentran ubicados en los Municipios San Juan de los Morros y Valle de la Pascua del Estado Bolivariano de Guárico; se ORDENA COMISIONAR amplia y suficientemente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, pudiendo incluso sub-comisionar, a los fines que se practique la citación y las notificaciones antes ordenadas. A tales efectos se conceden dos (02) días continuos como término de la distancia. Líbrese los oficios, despacho, la referida citación y las notificaciones.
En este sentido, a fin de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA librar oficio de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del referido ente, con la advertencia de que una vez transcurra dicho lapso y consignadas las respectivas notificaciones y citación se fijará por auto separado la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio con sus respectivos anexos.
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la citación y notificaciones respectivas.
De igual manera se ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se INSTA a la parte demandante que consigne las copias necesarias para abrir el correspondiente cuaderno de medida cautelar.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones y citación ordenadas, se fijará por auto separado la Audiencia Preliminar y comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que tenga lugar de conformidad con el artículo 57 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por el abogado RENE DEL JESÚS RAMOS FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.363, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 16.804.281, en su condición de Presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A, contra el ciudadano MANUEL JUVENAL VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, todos supra identificados, con ocasión al “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021”;
2.- ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar;
3.-ORDENA emplazar al ciudadano MANUEL JUVENAL VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad 17.435.480;
4.-SE ORDENA notificar a los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público;
5.- SE ORDENA COMISIONAR amplia y suficientemente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, pudiendo incluso sub-comisionar, a los fines que de practique la citación y las notificaciones ut supra;
6.- ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del referido ente;
7.- ORDENA abrir cuaderno separado una vez que la parte demandante consigne los fotostatos requeridos, a los fines de tramitar las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8.- INSTAR a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar la citación y notificaciones ordenadas, así como para formar el cuaderno separado y,
9.- ORDENA fijar por auto separado la Audiencia Preliminar una vez conste en autos la citación y notificaciones ordenadas y hayan transcurridos los lapsos correspondientes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 57 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA EL SECRETARIO ACC,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2023, se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422023000022

ATOM/FE/Eamf Exp: 2023-106