EXPEDIENTE Nº 2023-110
En fecha 18 de abril de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por el abogado RENE DEL JESÚS RAMOS FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.363, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.804.281, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A, domiciliada en el Palacio de Gobierno, Avenida Monseñor Sendrea, San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guárico, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el N° 8, Tomo 4-A PRO en fecha 21 de febrero de 2014, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Guárico extraordinaria N° 183 de fecha 20 de diciembre de 2013, carácter que consta mediante Acta de Asamblea General Ordinaria registrada e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de marzo de 2022, bajo el N° 14 Tomo- 11-A PRO, publicada en Gaceta Oficial Número 38 de fecha 15 de marzo de 2022, contra el ciudadano JUAN JOSÉ BELISARIO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.075.289, con ocasión del “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021.”
En fecha 27 de abril de 2023, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3er) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado de Sustanciación establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por el abogado RENE DEL JESÚS RAMOS FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.363, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.804.281, en su condición de Presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., identificada al inicio, contra el ciudadano JUAN JOSÉ BELISARIO RIVERO, antes identificado; y a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 1 del artículo 24 de la referida Ley, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, el señalado numeral 1 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 1: Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados o los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.” (Negrillas nuestras).
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el ejerció de sus atribuciones, dictó la Resolución N° 2022-0009 en fecha 14 de diciembre de 2022, mediante la cual resuelve en el artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.”
De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en razón de su cuantía, ya que, el monto que estimó el accionante fue de la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS (61.509$) que equivale a UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (1.438.597,08 BS), tomando como referencia el tipo de cambio vigente en fecha “14 de marzo del año en curso”, que era de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (24,12 bs) por cada Dólar americano.
Sin embargo, visto que la citada Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, señala que para la fijación de la cuantía ha de ser la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, y en la fecha de la estimación de la demanda era el EURO, por consiguiente este Juzgado considera pertinente promediar el cálculo de la misma a CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (53.325,91 €) tomando como referencia el tipo de cambio vigente en fecha 18 de abril del año en curso, fecha de presentación de la demanda, cuya tasa era de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (26,82 BS) por cada Euro; en consecuencia este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara,
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, observando en este caso al realizar una revisión minuciosa del expediente que se trata de una demanda por cumplimiento de contrato, conjuntamente con solicitud de medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, donde se encuentran involucrados intereses de la Gobernación, motivo por el cual se debe tramitar y efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Ello así, observa este Juzgado del estudio detallado del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y que el mismo no se encuentra prescrito; este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por el abogado RENE DEL JESÚS RAMOS FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.363, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.804.281, en su condición de Presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A, identificada al inicio, contra el ciudadano JUAN JOSÉ BELISARIO RIVERO antes identificado. Así se declara.
Por cuanto se determinó que en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, este Juzgado de Sustanciación ORDENA EMPLAZAR al ciudadano JUAN JOSÉ BELISARIO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.075.289, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 61 eiusdem, advirtiéndosele que deberá comparecer por ante este Juzgado, a la Audiencia Preliminar, la cual se fijará por auto separado, una vez conste en autos las notificaciones y citación ordenadas que se indicarán ut infra, y haya transcurrido el término de la distancia a la parte demandada y vencido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República. Igualmente, se ORDENA la notificación de los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público,
Ahora bien, visto que el domicilio procesal se encuentra de las partes se encuentra ubicado en el Municipio San Juan de los Morros del estado Bolivariano de Guárico; SE ORDENA COMISIONAR amplia y suficientemente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, pudiendo incluso sub-comisionar, a los fines de que practique la citación y notificaciones antes ordenadas. A tal efecto se conceden dos (02) días continuos como término de la distancia. Líbrese los oficios, despacho y la referida citación.
En este sentido, a fin de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA librar oficio de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del referido ente, con la advertencia de que una vez transcurra dicho lapso y consignadas las respectivas notificaciones y citación se fijará por auto separado la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio con sus respectivos anexos.
De igual manera se ORDENA abrir cuaderno separado una vez que la parte demandante consigne los fotostatos requeridos, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la citación y notificaciones respectivas e igualmente consigne las copias para tramitar el cuaderno separado contentivo de la medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos la citación y las notificaciones ordenadas, se fijará por auto separado la Audiencia Preliminar y comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que tenga lugar de conformidad con el artículo 57 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por el abogado RENE DEL JESÚS RAMOS FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.363, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.804.281, en su condición de Presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., contra el ciudadano JUAN JOSÉ BELISARIO RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.075.289 con ocasión del “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021.”;
2.- ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, conjuntamente con solicitud de medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar;
3.- ORDENA emplazar al ciudadano JUAN JOSÉ BELISARIO RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.075.289;
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público;
5.- ORDENA COMISIONAR amplia y suficientemente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, pudiendo incluso sub-comisionar, a los fines que practique la citación y las notificaciones ut supra;
6.- ORDENA notificara la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del referido ente, con la advertencia de que una vez transcurra dicho lapso y consignadas las respectivas notificaciones se fijará la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio;
7.- ORDENA abrir cuaderno separado una vez que la parte demandante consigne los fotostatos requeridos, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8.- INSTAR a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar la citación y notificaciones ordenadas, así como para formar el cuaderno separado; y,
9.- ORDENA fijar por auto separado la Audiencia Preliminar una vez conste en autos las citación y notificaciones ordenadas y haya transcurridos los lapsos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA EL SECRETARIO ACC,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2023, se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422023000024
EL SECRETARIO ACC,
FRANKLIN ESPINOZA
ATOM/FE/gbt
Exp: 2023-110
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