REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés
213º y 16Competencias del Poder Público.-4º
Exp. Nº KP02-G-2015-000017
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GHALEB THABIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-25.630.597, actuando en ejercicio de sus derechos e intereses; asistido en ese acto por la profesional del derecho Auriestela Pérez, inscrita en I.P.S.A N°59.189.
PARTE DEMANDADA:
CIUDADANOS: JACINTO BIENVENIDO BALSATEGUI GIL, MARIA JOSEFINA OCHOA DE ERIVE RUBIN y ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:
DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
SENTENCIA:
DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano GHALEB THABIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-25.630.597, actuando en ejercicio de sus derechos e intereses; asistido en ese acto por la profesional del derecho Auriestela Pérez, inscrita en I.P.S.A N°59.189, contra los Ciudadanos JACINTO BIENVENIDO BALSATEGUI GIL, MARIA JOSEFINA OCHOA DE ERIVE RUBIN y ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, vista la declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( folios 75 al 81 pieza 1).
En fecha 06 de octubre de 2015, mediante sentencia interlocutoria se procedió a aceptar la competencia y admitir salvo su apreciación en la definitiva el presente asunto.
En fecha 23 de octubre de 2015 la parte demandante se da por notificada de la sentencia de manera tacita, y se acuerda librar boletas de citación a las partes demandadas. (Folio 84 pieza 1)
En fecha 28 de julio de 2016 se dejo constancia de la consignación de publicación de carteles de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 27 de junio de 2016 (121 pieza 1).
En fecha 04 de octubre de 2016, se dejo constancia que fue cumplida por la secretaria de este despacho la formalidad de fijar cartel en atención a lo ordenado por auto de fecha 27 de junio de 2016(folio 123 pieza 1).
En fecha 07 de octubre de 2016, se dejo constancia que la causa quedo suspendida de pleno derecho en virtud del acta de defunción presentada donde informan del fallecimiento de la ciudadana María Josefa Ochoa de Erive Rubín, parte codemandada en el presente juicio (folio 124 y125 pieza 1), asimismo se ordena posteriormente la citación de de los herederos desconocidos y conocidos de la ciudadana codemandada anteriormente identificada.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se acordó apertura de cuaderno separado para providenciar la medida cautelar solicitada por la parte demandada (folio 134 pieza 1).
En fecha 27 de junio de 2017, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de su designación por parte de la comisión judicial como jueza temporal de este juzgado superior (folio 166 pieza 1).
En fecha 20 de noviembre de 2018, este tribunal acuerda designar nuevo defensor ad liten para la representación judicial de los herederos de la codemandada ciudadana María Josefa Ochoa de Erive Rubín, en consecuencia se ordeno notificar a la abogado designada mediante boleta a los fines de presentar su aceptación. (Folio 179 pieza 1).
En fecha 06 de julio de 2021, este tribunal fija para el decimo día de despacho a la presente fecha para la celebración de la audiencia preliminar (folio 190).
En fecha 05 de agosto de 2021, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar se dejo constancia de su celebración con la presencia de la representación de la parte demandante y de la comparecencia de la parte codemandada por medio de su defensor ad liten, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación de la alcaldía del municipio Iribarren. (Folio 191)
En fecha 16 de septiembre de 2021 se dejo constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, dejándose constancia del escrito presentado por la defensor ad liten de los herederos de la codemandada (folio 204).
En fecha 27 de octubre de 2021, este juzgado admite las pruebas presentadas por la demandante (folio 208 y 209).
En fecha 03 de noviembre de 2021, se fijo mediante auto para el cuarto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia conclusiva de conformidad con lo previsto en el Articulo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 210).
En fecha 10 de noviembre de 2021, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conclusiva, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 211 y 212).
En fecha 01 de diciembre de 2021 se dejo constancia mediante auto, de escrito presentado por el ciudadano Franklin Balsategui, actuando en nombre de su padre, parte demandada, mediante el cual expone una serie de hechos relevantes y de imperiosa atención para la definitiva resolución de la presente demanda de contenido patrimonial, motivado a ello quien suscribe fija audiencia de naturaleza especial al quinto día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez y treinta de la mañana atendiendo los medios alternativos de resolución de conflictos ( folio 245).
En fecha 09 de diciembre de 2021, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia especial, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada (folio 02 pieza 02).
En fecha 13 de diciembre de 2021, este juzgado en cumplimiento estricto con los principios y garantías de los derechos de rango constitucional dejo constancia de que se suspende la causa de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ( folio 06,pieza02).
En fecha 25 de enero de 2023, se dejo constancia mediante auto del interés procesal de la parte demandada de proseguir el presente juicio (folio 21, pieza02).
En fecha 17 de abril de 2023, se dejó constancia de la consignación de carteles realizada por la parte demandada (folio 43, pieza 02).
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el dictado de sentencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentando en fecha 26 de junio de 2015, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Al Señor Jacinto Balsategui Gil, titular de la Cedula de identidad N° 7.405.796, el Consejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, le concedió una parcela de Terreno, bajo la modalidad de data de posesión de arrendamiento, en el año 1964, anotada bajo en N° 3290, folio 91, del libro N° 55 de Registro de Datas de posesión; bajo el N° 853, por existir sobre el construida una casa de su propiedad(…)”
Que en fecha 9 de octubre de 2008, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dio en venta al ciudadano Balsategui la parcela de terreno ubicada en la Avenida los Horcones con la esquina de la calle 7 N° 7-3ª Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual menciona el demandante que contiene una superficie aproximada de seiscientos cinco metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (605,46M2), la cual sería concedida bajo la modalidad de: Arrendamiento, dejando constancia que se vendía en el marco de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares.
Alega que “(…) El Señor Balsategui Gil, cuando le fue vendida la parcela de terreno NO cumplía, con los supuestos de la Ley y de la Ordenanzas especiales. No era el propietario del inmueble CONSTRUIDO sobre la parcela de terreno; NO ocupaba la parcela de terreno (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) en fecha quince (15) de Septiembre del 2006, entre el señor Jacinto Bienvenido Balsategui Gil, ya identificado, y el señor Ghaleb Thabit. (…) se celebro, un contrato de arrendamiento con opción a compra, el cual se regía por las clausulas allí establecida, sobre el inmueble construido sobre la parcela que el Municipio vendió al señor Balsategui Gil (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
Que” (…) el ciudadano Balsategui para la fecha 15 de septiembre de 2006 no ocupaba la parcela de terreno, solo tenía un derecho de habitación en usufructo, en la parte alta, de lo que antes fue la vivienda de su propiedad, dejando de ser el ocupante del terreno (...) la vendió e hizo la tradición legal de la misma, reservándose, únicamente un derecho de habitación gratuita en la planta alta del inmueble. (…)
Que“(…) por todas las razones expuestas es por lo acudo por ante su competente autoridad para demandar al señor Jacinto Bienvenido Balsategui Gil, de este domicilio, a la señora María Josefina Ochoa de Erive Rubin…al Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, para que convengan en que es nulo el contrato de venta celebrado entre ellos, en fecha 09 de octubre del 2008…que en caso de negatividad a ello sean condenados por el Tribunal (…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 02 de septiembre de 2021, la defensora ad liten en representación de la parte demandada, dio contestación a la demanda, con los siguientes alegatos:
Alega que” (…) rechazo, niego y contradigo los hechos alegados por el demandante en el libelo y no habiendo otros argumentos o fundamentos que invocar en esta contestación, la misma se realiza de forma genérica por cuanto los herederos de la codemandada antes identificada, no fueron localizado aun cuando fueron debidamente notificados mediante cartel publicado en la prensa y en la puerta del tribunal, mediante cartel de notificación por desconocer su dirección, no habiendo , en consecuencia la oportunidad de informarles de mi nombramiento como defensor ad litem, y de imponerlos de los hechos por los cuales se les demando y de las actuaciones que se han realizado en el presente procedimiento…finalmente solicito que cumplidos todos los actos del procedimiento conforme a la ley , y determinado como sea la realidad de los hechos , se resuelva conforme a derecho, tomando especialmente en cuenta el articulo49, literal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto y así se determina.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el asunto de autos, y precisados los fundamentos invocados por la parte demandante para ejercer la presente acción, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a obtener la nulidad del contrato de venta realizado entre la Alcaldía del Municipio Iribarren Del Estado Lara y el ciudadano Jacinto Bienvenido Balsategui Gil por un terreno de origen ejidal.
Bajo esta explicación, considera quien aquí decide citar a efectos pertinentes sentencia de la Sala Político Administrativa N° 619, de fecha 12 de mayo del 2011, ya que conforme al criterio señalado por el alto juzgado de la República las demandas de nulidad de venta de terrenos ejidos deben sustanciarse por la vía del contencioso de las demandas, es decir, las demandas de contenido patrimonial, cito:
“(…) En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447.
Ahora bien, con relación a los hechos antes narrados, destaca esta Sala que a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley se deben aplicar todas las normas procesales allí contempladas, ello en razón de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en sus artículos 56 y siguientes, el procedimiento que debe aplicarse a las demandas de contenido patrimonial, trámite que resulta aplicable al caso concreto, pues si bien la acción aquí ventilada no es de contenido patrimonial, es éste el procedimiento que se aplica en sustitución del previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios.
En razón de lo expuesto, habiéndose declarado sin lugar las cuestiones previas opuestas por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda el 1° de diciembre de 2010, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que en el procedimiento contenido en la referida Ley se establece la fase procesal de contestación de la demanda, acto que proseguiría conforme al trámite del juicio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, esta Sala, dispone que la presente causa deberá continuar con el acto de contestación de la demanda y según el procedimiento previsto en los artículos 51 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…(…)”
Así, luego de haber apreciado someramente los alegatos expuestos por las partes, como también el material probatorio, esta Jurisdicente previo análisis de la situación que configura el fondo de la presente controversia, debe hacer las siguientes consideraciones:
DEL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO
Como punto previo, observa este Tribunal Superior que no fue agotado el procedimiento administrativo relativo a las demandas de contenido patrimonial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes del Decreto con rango de valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es menester de esta Instancia señalar que las prerrogativas que posee la República y los demás entes a los cuales la Ley le atribuye tal beneficio, están consagradas como una garantía que tiende a proteger, esencialmente, el patrimonio del Estado, por ende, entendiendo que el Estado es una persona jurídica que concentra dentro de sí los intereses y autodeterminación de un grupo de individuos que poseen afinidad cultural, histórica y política; mal puede preverse que éste tenga la misma condición procesal que los particulares en el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.
Es justamente por la responsabilidad que implica la pérdida desmesurada del patrimonio público, que el Legislador ha previsto una serie de prerrogativas y beneficios a los fines de que pueda comprobarse con más seguridad, si de verdad existe algún compromiso de índole económico que deba ser honrado, entendido éste como el resarcimiento por los daños ocasionados debido a la actividad estadal, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Texto Constitucional el cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.”
Precisado lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.
En tal sentido, en nuestro ordenamiento jurídico desde hace más de medio siglo existe un sistema de responsabilidad patrimonial por parte del Estado para que éste respondiera por los daños ocasionados debido al desarrollo de su actividad, de tal manera que al verse comprometido el patrimonio público por este tipo de circunstancia, el Constituyente ha previsto tanto en la Constitución como en otros cuerpos normativos, la prerrogativa de agotar un procedimiento administrativo previo a cualquier demanda que se vaya a ejercer contra la República, ello así, para prevenir a la Administración sobre las posibles demandas que han de instaurarse en su contra y dar cabida a una posible solución no contenciosa.
Lo anteriormente expuesto, es lo que se conoce en la Doctrina como el Antejuicio de Mérito administrativo, el cual, es una prerrogativa de los entes públicos, y consiste en que previamente a una demanda en contra un ente público, debe ser presentada en sede administrativa, a efectos, de que el ente pueda conocer las pretensiones y poder verificar la posible solución en sede administrativa y evitar que el organismo sea objeto de una acción judicial.
En este contexto, el procedimiento administrativo previo en contra de la república se encuentra previsto en el Decreto con rango de valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en su artículo 56, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 56: quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Ahora bien, observa quien aquí decide que por cuanto la presente demanda esta incoada contra un ente Político Territorial-Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, se considera necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa referente a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en Sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado por el fallo N° 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., cuyo tenor es el que a continuación se indica:
(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia. Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas. Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’ Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara). Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo. Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República. Conforme a lo expuesto, concluye esta S. que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece. (…)(Destacado de este juzgado)
Bajo este mismo argumento, se trae a colación la sentencia N° 737 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2017 expediente 09-1174 con carácter vinculante, expreso:
“Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
(Omisis)
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
De la anterior decisión con carácter vinculante se evidencia que se hacen extensibles los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. (Parte demandada), dentro de los cuales está comprendido el antejuicio administrativo, según se desprende del citado artículo 56 de del Decreto con rango de valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a la naturaleza de los privilegios y prerrogativas procesales concebidas a favor de la Administración Pública, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:
“El principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”.
En consecuencia, existe una obligación por parte de los órganos de administración de justicia, en acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que se hacen extensibles a las entidades politos territoriales, siempre que éste tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, que por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública se hace al artículo 56 del Decreto con rango de valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposiciones, cuya inobservancia constituiría una vulneración del ordenamiento jurídico.
En este sentido, es menester traer a colación el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. (Negritas del Tribunal).
Así las cosas, denota este juzgado que la parte accionante señala en su escrito libelar que demanda la nulidad del contrato de venta de terreno ejido suscrito por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el ciudadano Jacinto Balsategui Gil, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 09 de octubre de 2.008, inscrito bajo el numero 2008749,asiento registral 1, correspondiente al folio real del año 2008; Por estar viciado de ilegalidad y constituirse de nulidad absoluta, ya que los actos administrativos que generaron el contrato de venta contienen una serie de vicios por haber según sus dichos el codemandado engañar al municipio, en consecuencia de ello, se encuentra viciado de nulidad ya que la venta objeto de la demanda se construyo bajo circunstancias falsas.
Por encontrarnos frente a una demanda de contenido patrimonial en los términos ya expuestos, se hace impretermitible para este Juzgado observar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, numeral 3, cuyo tenor es el siguiente. Cito:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos:
(…)
3. Incumplimiento del procedimiento previo administrativo previo a las demandas contra la República, loes estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa”.
En este caso en concreto, se aprecia que el accionante no indica que haya dado cumplimiento a las formalidades del procedimiento administrativo previo, tal y como lo indica el privilegio procesal in comento. En relación a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 01403 de fecha 26 de octubre de 2011, estableció lo siguiente:
“Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
Sobre esto último, interesa precisar el sentido en que debe entenderse dentro de la aludida exigencia, como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión ‘manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’; para lo cual se impone concatenar lo dispuesto en el precitado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de esta Sala N° 02535 del 15 de noviembre de 2006).
Asimismo, mediante sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, esta Sala estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009, la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la N° 00961 del 14 de julio de 2011:
(…omissis…)
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]
‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.
(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional’. (Resaltado del fallo).
De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República -o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa-.
En conclusión, advierte la Sala que la parte actora, para intentar la demanda de contenido patrimonial contra el instituto autónomo (ente que goza de los mismos privilegios procesales de la República), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, lo cual no probó al momento de la interposición de la presente acción’ (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
El anterior criterio resulta de gran trascendencia para el caso de autos, pues se puede concluir efectivamente que la acción propuesta conforme a lo que consta en el expediente, es de contenido patrimonial y en consecuencia susceptible de afectar posiblemente el patrimonio del municipio, lo cual justifica que ante este tipo de demandas sean aplicadas ciertas prerrogativas y privilegios procesales que la ley, según sea el caso, pueda haber otorgado a la Administración Pública a través de sus distintas manifestaciones de descentralización de actividades propias del Estado, tanto antes de darle curso a la demanda como durante la sustanciación de la misma en el supuesto de ser admisible, por ser de carácter procesal. Por lo tanto, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse las prerrogativas que la legislación y la jurisprudencia nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones. Tales prerrogativas y privilegios tienen lugar, incluso, en las causales de admisibilidad previstas para las acciones que interpongan los particulares; de allí que, en tales supuestos, existe una carga más estricta para el justiciable al momento de acudir a la vía jurisdiccional, pues debe ser diligente y estar atento en haber cumplido satisfactoriamente tanto cada uno de los requisitos de admisibilidad que se requieren para la pretensión de condena que ha instaurado.
En este orden de ideas, desea expresar este Juzgado Superior, que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, contempladas en el ya citado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el numeral 3°, están dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En este sentido, en abundamiento a lo ya expuesto respecto al incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, se le hace impretermitible a este Juzgado determinar si en el caso de autos es exigible el agotamiento previo de la institución del antejuicio administrativo, y de ser así, constatar si el mismo fue debidamente agotado por la parte demandante.
Respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00489, de fecha 22 de marzo del 2001, señaló que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.
Recientemente, ha reiterado la referida Sala que el antejuicio administrativo está previsto como una prerrogativa a favor de la Administración Pública, a los fines de prevenir futuros procesos judiciales o preparar la defensa que pueda ejercer en ellos, así como también para tomar las medidas presupuestarias que correspondan en caso de que resulte conducente el pago de cantidades dinerarias. Del mismo modo, este antejuicio administrativo abriría la posibilidad de dar solución a la controversia mediante acuerdos extrajudiciales, con lo que resultaría innecesario accionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr un pronunciamiento judicial que resuelva la controversia, con el consecuente gasto de tiempo y recursos. (Vid. Sentencia Nº 632 del 06 de junio de 2012, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, los municipios y estados, como entidades político territoriales locales., debe agotarse previamente el antejuicio administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe ser verificada por el Órgano Jurisdiccional, por disposición expresa de la ley y la jurisprudencia patria.
Finalmente, de la exhaustiva revisión de los recaudos incorporados por la parte demandante con su escrito libelar, no se observa que haya acompañado documentos que permitan determinar por esta instancia judicial el efectivo cumplimiento del requisito del agotamiento del antejuicio administrativo con las formalidades establecidas en el artículo 56 del Decreto con rango de valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y por considerarse que la sentencia que emita este Tribunal pudiera afectar intereses patrimoniales del Municipio Iribarren, se hace necesario la aplicación del antejuicio de mérito en la presente causa. Y así se determina.
Ante las anteriores precisiones le resulta forzoso a este Juzgado por imperativo legal, declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por el ciudadano GHALEB THABIT, asistido por La abogada Auriestela Pérez , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.189; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 56 del Decreto con rango de valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable conforme a la decisión vinculante N° 737 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2017, así como en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Se exhorta a la parte demandante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito, ante la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano GHALEB THABIT, asistido por La abogada Auriestela Pérez , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.189; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y OTROS.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con rango de valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República conforme a la decisión vinculante N° 737 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2017, así como en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, acompañado de copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario,
Abg. Ricardo Querales
Publicada en su fecha a las 11:37 a.m.
El Secretario,
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