REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete 17 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: KP02-N-2022-000101.-
Vistos los escritos de pruebas presentados, por el ciudadano HUMBERTO JESÚS ÁLVAREZ SILVA, parte demandante en el presente asunto, asistido en ese acto por los ciudadanos JULIO CESAR MARIN Y ROBERTY JOSE SANCHEZ, en su condición de presidente y secretario general del sindicato de empleados públicos del ejecutivo del estado Lara, respectivamente y el abogado en ejercicio DAVID PUERTAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.508, y por los abogados ALBERTO R. PÉREZ ISARZA y TONNY ALBERTO LINAREZ PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números:90.111 y 43.803, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE:
CAPÍTULO I
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: promueve copia simple del decreto presidencial No-4.160 de fecha 12 de marzo de 2.020 que declara el estado de emergencia marcado “A”
SEGUNDO: promueve copia simple de reposo marcado “B” (folio 68).
TERCERO: a los fines de demostrar la grave afectación de la pandemia por causa del COVID-19 causo no solo al ciudadano Humberto Álvarez como se demuestra en la prueba anterior sino también a si núcleo familiar, presenta copia de prueba de laboratorio con diagnostico positivo para COVID-19 marcado “C”realizado el 11 de noviembre de 2021,e informe médico marcado “D” ambos de la ciudadana Yani Evies de Alvarez,quien es su esposa, por lo que acompaña copia de acta de matrimonio marcada “E” y copia de certificado de defunción de fecha 26 de noviembre de 2021 marcado “f”por causa de covid-19 de la ciudadana Gloria Evies Palencia, quien en vida fue abuela paterna de la ciudadana Yani Evies (folios 69 al 72) .
CUARTO: promueve copia de estado de cuenta nomina del Banco de Venezuela marcado “G” (folio 73 y 74).
QUINTO: promueve copia fotostática del acta de imposición de cargos de fecha 18 de mayo de 2022 marcado “H” y copia de escrito de solicitud de copias certificadas del expediente administrativo con acuse de recibo de fecha 19 de mayo de 2023 y oficio de entrega de copias simples marcado con la letras “I y J” (Folios 75 al 80).
SEXTO: promueve copia simple de actas de competencia de fecha 12,19 y 26 del mes de enero de 2022 marcadas “K”,”L” y “M” (folios 81al 86).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los particulares 2, 3, 4, 5 y 6. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
En cuanto a lo señalado en el particular primero, relacionado decreto presidencial que declara el estado de emergencia traído al proceso judicial como hechos notorios conviene señalarse que “…(e)l criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios indica que no son objeto de prueba; Como principio de derecho ciertamente discutido según el cual no se necesitan probar aquellos hechos que son de publica notoriedad, siendo los mismos considerados ciertos e indiscutibles que pertenecen a las visitudes de la vida pública actual y es una exigencia innecesaria su prueba puesto que no queda duda de su existencia. (Véase sentencia Nº 01100, de fecha 16 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A.); de la citada jurisprudencia se desprende que los hechos notorios generales no constituye un medio probatorio, puesto que no queda duda de la certeza de su existencia razón por la cual se INADMITE dicha promoción y así se decide.
CAPITULO II
POSICIONES JURADAS
Se promueve la prueba de Posiciones Juradas conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana Miriam Carolina Pérez, titular de la cedula de identidad N°V-12.703.189. Este Tribunal por cuanto la prueba promovida no se desprende de ella la pertinencia de la misma ni que la ciudadana ut supra identificada sea parte en la presente querella funcionarial bajo análisis, y visto que difícilmente puedan traer a conocimiento de esta Juzgadora un hecho que guarde relación con la presente acción aquí pretendida ,es criterio de este Juzgado evitar la incorporación de un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia, en consecuencia se declara inadmisible por no llenar los supuestos legales para su procedencia.
Del merito favorable
Señala la parte demandante en su escrito que (…) invoco el mérito favorable contenido en las catas en cuanto me favorezcan (…).
Siendo así las cosas considera prudente este Juzgado indicar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal y en este sentido la frase de estilo RATIFICO E INVOCO EL MERITO FAVORABLE, no es en sí mismo un aporte de pruebas, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgara el valor de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
CAPÍTULO I
DE LAS DOCUMENTALES:
Promueven el merito favorable a favor de todas las testimoniales u documentales que promueven en el presente expediente así como las que le favorezcan.
PRIMERO: Promueven copias fotostáticas de las asistencias de los trabajadores o control de asistencia llevado por el despacho Secretaria del Poder Popular para la Educación, Cultura, Deporte y Recreación de la gobernación del estado Lara, las cuales promueven de la siguiente manera:
1. Control de asistencia de entradas llevadas por el despacho de la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de fecha uno (01) de noviembre en dos folios útiles donde consta que el ciudadano Humberto Álvarez no acudió a su puesto de trabajo documental que anexo marcada “Ay B”( folio 92 y 93).
2. Control de asistencia de entradas llevadas por el despacho de la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de fecha ocho (08) de noviembre hasta el doce (12) de noviembre del 2021 y control de salida, consigna marcadas “C y D”. (folios 94 y 95).
3. Control de asistencia de entradas llevadas por el despacho de la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de fecha quince (15) de noviembre hasta el dicinueve (19) de noviembre del 2021 y control de salida tres de noviembre en dos folios utiles donde consta que el ciudadano demandante no acudo a su puesto de trabajo marcado con la letra “E y F” (folios 96 y 97).
4. Control de asistencia de entradas llevadas por el despacho de la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de fecha 22 de noviembre hasta el 26 de noviembre del 2021 y control de salida de 4 d noviembre marcados con la letra “G Y H ( folios 98 y 99).
5. Control de asistencia de entradas llevadas por el despacho de la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de fecha 29 de noviembre hasta el 3 de diciembre del 2021, y control de salida uno de diciembre marcados con la letra “I y J (folios 100 y 101).
6. Control de asistencia de entradas llevadas por el despacho de la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de fecha seis de diciembre hasta el diez de diciembre de 2021 y control de salida dos de diciembre , marcado con la letra “ K y L( folios 102 y 103).
7. Control de asistencia de entradas llevadas por el despacho de la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de fecha 13 de diciembre hasta el 17 de diciembre de 2021 y control de salida de 3 de diciembre, marcados con la letra “M y N” ( folios 104 y 105).
8. Control de asistencia de entradas llevadas por el despacho de la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de fecha 10 de enero hasta el 14 de enero de de 2022, marcados con letra “N y O” (folios 106 y 107).
9. Control de asistencia de entradas llevadas por el despacho de la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de fecha 17 de enero hasta el 21 de enero de 2022 y control de salida dos de enero, marcado con la letra “P y Q” (folios 108 y 109).
10. Control de asistencia de entradas llevadas por el despacho de la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de fecha 24 de enero al 28 de enero de 2022 y control de salida 3 de enero, marcado con la letra “R y S” ( Folios 110 y 111).
11. Control de asistencia de entradas llevadas por el despacho de la Secretaria de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de fecha 31 de enero hasta el 04 de febrero de 2022 y control de salida 1 de febrero, marcado con la letra “T y U” (folios 112 y 113).
SEGUNDO: Ratifican y promueven en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo relacionado con el presente asunto, consignado en copias certificadas (folios 01 al 79 del expediente administrativo).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo donde se promueven documentales, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los particulares primero (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10 y 11) y segundo. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Promueve como testigos a los ciudadanos:
5. NANCY DEL CARMMEN SUAREZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.933.
6. ERIKA ANTONIETA URDANETA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.919.3132.
7. IRMA ELENA VERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.768.315.
Ahora bien, en cuanto a la promoción de las testigos anteriormente identificadas, este Tribunal observa que las mismas fueron promovidas de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que rindan declaraciones que versan sobre los hechos y ratifique el contenido y firma de las actas de inasistencias suscritas al demandante del presente expediente, en consecuencia, el Tribunal la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por tanto se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para que comparezcan a este despacho a las diez y treinta (10:30) once (11:00) y once y treinta (11:30) de la mañana (11:00 a.m.) a prestar su declaración. Se le hace saber a la parte promovente que si en la oportunidad señalada no compareciere la testigo, podrá la parte solicitar la fijación de un nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado. Así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-
Abg. Ricardo Querales.-
MCMO/j.a.-