REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-G-2021-000011
Visto el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2023, por la abogada María Verónica Lugo Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 300.347, en su condición de Apoderada Judicial del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, (IMAUBAR), del Municipio Iribarren, parte demandada en el presente asunto; mediante el cual solicita: “ (…) de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se llame como TERCERO FORZOSO y necesario a la empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A concesionaria del servicio público de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos”; acompañando a su escrito, i) Copia Simple de Poder Autenticado de representación judicial, ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 22 de marzo de 2023, bajo el N° 26, tomo 13, folios 87 hasta 89, ii)Copia simple de Decreto N° 04-2023, dictado por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, iii) Copia simple del contrato de concesión para la prestación de servicio Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos en parte del Municipio Iribarren autenticado en fecha 21-09-2016, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Municipio Iribarren, anotado bajo el numero 11, tomo 136, folios 32 hasta 59.
En este orden, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la tercería interpuesta observa:
El artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece textualmente, lo siguiente: “ Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.
Asimismo, con relación a la intervención forzada el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su Artículo 382, establece lo siguiente: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”
Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En nuestra normativa vigente, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord- 4°. C.P.C), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que en relación a la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la misma contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente. Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía). (Ver Sent. S.C.C. de fecha: 12-01-11 caso: AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A. y otra).
Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoriedad, y “…se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa…”.
En cuanto a las normas referentes a la especialidad de la materia Contencioso Administrativa, tenemos que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 31, dispone que:
Articulo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29 establece que:
Articulo 29. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todas las persona que tengan un interés jurídico actual.
Bajo este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio, que los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (ver Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)
En este mismo orden, resulta en igual modo importante traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01193 del 5 de agosto de 2014, en torno a la intervención de los terceros en los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos generales; fallo en el cual dispuso:
“(…) En cuanto a la figura de la intervención de terceros, estima la Sala conveniente reiterar lo que sobre el referido particular ha venido señalando a partir de su fallo No. 949 del 25 de junio de 2003, caso: Vicson, C.A., ratificado mediante numerosas decisiones, entre otras por las Sentencias No. 00230 y 00861, de fechas 10 de marzo de 2010 y 30 de junio de 2011, casos: Cervecería Polar, C.A. y Toyota de Venezuela, C.A., respectivamente, según el cual: “Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el asunto que nos ocupa la representación judicial del Municipio solicitó la intervención forzada o denuncia de tercero -como también lo denomina la doctrina- de la empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A concesionaria del servicio público de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos .En el orden de lo antes expuesto, este Juzgado debe precisar que este tipo de intervención se produce por el llamado que hace el órgano jurisdiccional, previa verificación de los instrumentos que demuestren el interés de una parte que inicialmente era ajena al proceso, a que se incorpore al mismo.
Al ser así, en el llamado del tercero a la causa contemplado en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; se configura una relación conexa, bien entre el recurrente y el tercero o entre el ente recurrido y este último (el tercero), por existir entre ambos una relación material común o única, que atañe, a su vez, al proceso preexistente en el que surgió su intervención forzosa, teniendo como propósito lograr la composición de la litis, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias.
De este mismo modo, debe tomarse en consideración que de conformidad con lo establecido en el citado up supra artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la admisibilidad de la intervención forzosa del tercero en el proceso está sometida al control jurisdiccional del Tribunal de la causa, toda vez que la parte in fine de la mencionada norma así lo establece.
En este sentido, la prueba documental a que hace referencia la norma antes transcrita, debe demostrar en juicio una relación material entre alguna de las partes y el tercero llamado a intervenir, así como la existencia de un interés jurídico actual, que proviene de la posibilidad de que el acto impugnado sea confirmado, modificado o anulado por la decisión dictada en el proceso, mejorando o empeorando la situación jurídica del tercero frente al acto administrativo por los efectos directos que produciría la cosa juzgada en su esfera jurídica.
En la causa bajo examen se observa, que la apoderada Judicial de la parte demandada con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, promueve copia simple del contrato de concesión suscrito entre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) Y la empresa Inversiones FOSPUCA IRIBARREN, C.A para la prestación de servicio Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos en parte del Municipio Iribarren autenticado en fecha 21-09-2016 por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Municipio Iribarren, anotado bajo el numero 11, tomo 136, folios 32 hasta 59.
Ahora bien, de la revisión del referido instrumento, y puntualizados los requisitos de procedencia del llamamiento de tercero, y del análisis de los hechos narrados encuentra quien aquí decide, que existen suficientes elementos que hacen presumir que la controversia es común a la empresa Inversiones FOSPUCA IRIBARREN, C.A por cuanto es la empresa que presta el servicio de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos en parte del Municipio Iribarren y por ende, la sentencia pudiera eventualmente afectar sus intereses, y Así se determina.
Finalmente, con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE LA INTERVENCIÒN FORZADA DEL TERCERO Inversiones FOSPUCA IRIBARREN, C.A, interpuesta por la abogada María Verónica Lugo Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 300.347, en su condición de Apoderada Judicial del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, (IMAUBAR), del Municipio Iribarren; en consecuencia se ordena la notificación de la presente decisión a las partes involucradas en la presente controversia, es decir, a los demandantes plenamente identificados en autos, y a la demandada.
Así mismo, se ordena la notificación del tercero llamado a juicio por ser común a esta la controversia, es decir, a la empresa Inversiones FOSPUCA IRIBARREN, C.A, para que comparezca al tercer día (3er) de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la notificación aquí ordenada a dar contestación a la cita de tercería propuesta por la parte demandada y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas, todo ello de conformidad con el articulo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La referida Boleta de Notificación deberá contener copia certificada del escrito de tercería y se librara una vez sea aperturado el cuaderno separado de tercería y se consignen los emolumentos necesarios para tal fin. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil se ordena la apertura de un cuaderno separado para la sustanciación de la presente tercería, el cual se conformara con copia certificada del presente auto y de las actuaciones referentes a esta tercería una vez que se consigne a través de diligencia los fotostatos y emolumentos correspondientes, y así se decide.
Este tribunal dada la admisión de la presente tercería, suspende el curso de la causa principal hasta tanto conste en autos la certificación por Secretaria de las notificaciones practicadas.
Cumplido con lo ordenado y venció el lapso de comparecencia del tercero forzoso se dará continuidad a la causa en el estado en que se encontraba, es decir el de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el primer (1er) día de despacho siguiente, y así se establece.
Líbrese boletas. Cúmplase con lo ordenado.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta y un días (31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio,
El Secretario,
Abg. Ricardo Querales
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