REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
Exp. Nº KP02-N-2022-000107.-
PARTE QUERELLANTE: CLAUDIO POMPEYO DUIN y MARCOS ANTONIO DÍAZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-4.414.566 y 3.535.517, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.747.-
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (GERENCIA ESTADAL LARA).-
MOTIVO: VÍA DE HECHO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de noviembre de 2022, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de noviembre de 2022, escrito interpuesto por los ciudadanos CLAUDIO POMPEYO DUIN y MARCOS ANTONIO DÍAZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-4.414.566 y 3.535.517, respectivamente; debidamente asistidos por el Abg. MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.747, contentivo de demanda por vía de hecho, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (GERENCIA ESTADAL LARA).
En fecha 01 de diciembre de 2022, se admitió a sustanciación el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó la citación del Gerente Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Estado Lara (f-61 al f-62), lo cual fue librado en fecha 15 de diciembre de 2022 (f-65).
En fecha 31 de enero de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del accionado, debidamente practicada (f-67 al f-67).
En fecha 08 de febrero de 2023, se agregó el informe presentado por el ciudadano JUAN CARLOS IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° E-82.041.534, en su condición de Gerente Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Estado Lara, parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido por la Abg. ROSA TULIMAR RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.436 y se fijó audiencia oral para el décimo (10°) día de despacho a las 10:30 a.m., de conformidad con el Artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f-119).
En fecha 01 de marzo de 2023, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando presente por la parte demandante el ciudadano Marco Antonio Aponte, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.747, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y por la parte demandada, el ciudadano Juan Carlos Ybañez Decima, titular de la cédula de identidad N° E-82.041.534, en su condición de Gerente Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Estado Lara, asistido por la Abg. Rosa Tulimar Rodríguez Carucí, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.436. En este mismo acto, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante y se ordenó oficiar al Colegio de Ingenieros del Estado Lara a los fines de que nombre un experto, una vez fueran consignados los fotostatos respectivos por la parte promovente (f-120 al f-123).
En fecha 13 de marzo de 2023, se libró oficio N° 093-2023 dirigido al Colegio de Ingenieros del Estado Lara (f-127), el cual fue consignado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de marzo del 2023 en constancia de haber sido debidamente practicado en fecha 17 de marzo de 2023 (f-128 al f-129).
En fecha 23 de marzo de 2023, se agregó al presente asunto escrito consignado por el Abg. Marco Antonio Aponte, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.747, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita medida cautelar y se ordenó aperturar cuaderno separado para la tramitación de la misma, una vez fueran consignados los fotostatos respectivos (f-134).
En fecha 28 de marzo de 2023, vista la diligencia presentada por el ciudadano Julio Gutiérrez, en su condición de Presidente (E) del Centro de Ingenieros y Arquitectos del Estado Lara (CIEL) mediante la cual nombra experto (f-135), en consecuencia el Tribunal designa al ciudadano Ing. José Luis Unda, titular de la cédula de identidad N° V-7.324.775, CIV-51.688, ordenando su notificación a los fines de su manifestación de aceptación o excusa al cargo (f-136).
En fecha 29 de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boletas de Notificación de los ciudadanos Juan Pablo Colmenares e Ing. José Luis Unda, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.316.528 y V-7.324.775, respectivamente; expertos designados en la presente causa, las cuales fueron debidamente practicadas, oportunidad en la cual el ciudadano ingeniero hace la corrección que su nombre es Jorge Luis Unda, titular de la cédula de identidad V-7.324.775 (f-137 al f-139).
En fecha 10 de abril de 2023, tuvo lugar la juramentación de los expertos Juan Pablo Colmenares e Ing. Jorge Luis Unda, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.316.528 y V-7.324.775, respectivamente (f-140).
En fecha 24 de abril de 2023, tuvo lugar la inspección judicial acordada en el presente asunto (f-143 al f-154).
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO POR VÍA DE HECHO
Mediante escrito consignado en fecha 15 de noviembre de 2022, la parte actora presentó recurso contencioso administrativo en contra de la vía de hecho, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) [han] sido residentes por más de cuarenta (40) años, de la referida vereda 45, sector 01 de la urbanización Los Crepúsculos de esta ciudad, y adjudicatarios del otrora (sic) Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)(…)”
Que “(…) Durante este expresado tiempo (…) [han]venido utilizando dos (2) áreas de terreno, una, como estacionamiento para [sus]vehículos, y la otra, como plaza para el disfrute y esparcimiento de todos los vecinos, usos éstos que han sido debidamente autorizados por las autoridades competentes. No obstante ello, actualmente la Gerencia Estadal (Lara) del Instituto de Tierras Urbanas, a cargo del Ingeniero Juan Carlos Ibáñez, pretende ejecutar en dichas áreas un proyecto habitacional (…)”
Que “(…) [deben]aclarar es que bajo ninguna circunstancia [se oponen]a que a los supuestos beneficiarios de dicho desarrollo habitacional, se les coarte su derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica (…) a lo que sí [se oponen], es no solo a que dicho proyecto habitacional se ejecute en las expresadas áreas, sino también, que dicha ejecución se lleve a cabo en franca violación de todo el ordenamiento jurídico vigente y regulador de la materia, así como a costa del atropello y el amedrentamiento de [sus]personas, quienes [son]adultos mayores, con varios padecimientos de salud, los cuales se han visto agravados por la situación de angustia y zozobra a la que [están]siendo sometidos en estos momentos, producto de las amenazas recibidas por el sólo hecho de [oponerse]a la ejecución de dicho desarrollo habitacional (…)”
Que “(…) [su] vinculación con dichos equipamientos comunales (estacionamiento y plaza), así como la defensa de los mismos, ha quedado históricamente documentada (…)”
Que “(…) el histórico de las actuaciones explanadas anteriormente, revela inequívocamente la irrefutable defensa de los espacios y áreas verdes que por más de cuarenta (40) años [han] venido llevando a cabo en [su] comunidad (…)”
Que “(…) En consonancia con lo anteriormente acotado se hace necesario destacar que las referidas áreas están enmarcadas por una serie de árboles, arbustos, y vegetación, respecto de los cuales ya se ha anunciado que serán talados y destruidos, con lo cual, la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, estaría atentando contra la conservación y el cuidado del ambiente, materializando así un irreparable daño al ambiente (…)”
Que “(…) Violaría así mismo, la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local de la ciudad de Barquisimeto. En efecto, dispone dicha Ordenanza en el Parágrafo Segundo del artículo 14, que los equipamientos comunales, en nuestro caso, plaza y estacionamiento, no podrán ser enajenados ni vendidos, ni ser utilizados para fines diferentes a los establecidos en la zonificación correspondiente (…)”
Que “(…) En el presente caso, no obstante tal prohibición expresa, La Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, ha hecho caso omiso de la misma, e incluso ha llegado al punto de instruir a los supuestos beneficiarios del referido proyecto habitacional, a que procedan por su cuenta a talar los árboles que se encuentran alrededor, tanto de la plaza como del estacionamiento donde se pretende ejecutar dicho proyecto (…)”
Que “(…) Tales instrucciones han sido acatadas al pie de la letra por estos supuestos beneficiarios, y en tal sentido los mismos han procedido a remitir sendas solicitudes al Cuerpo de Bomberos del estado Lara, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del municipio Iribarren, entes e instituciones éstas que afortunadamente se han negado a llevar a cabo el proyecto de tala de árboles en dichas áreas. Sin embargo, preocupa que el último funcionario que hizo acto de presencia a solicitud de tales supuestos beneficiarios les manifestó que lo que podían hacer era utilizar productos que ocasionaran daño a dichos árboles, y de esta manera justificar su posterior tala (…)”
Que “(…) la gerencia regional del Instituto Nacional de Tierras Urbanas ha incurrido en una incuestionable vía de hecho, ello, en atención a las siguientes circunstancias: (…) el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, se trata de un ente creado mediante Decreto N° 8.198 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos y Periurbanos (…) quedando establecidas sus competencias en el artículo 36 de dicho Decreto, en tanto que las Gerencias Estadales fueron creadas mediante Reglamento Interno de dicho Instituto (…) quedando consagradas en el artículo 50, las funciones que le fueron atribuidas, en específico la del numeral 4 relativa a sustanciar y decidir a nivel estadal en coordinación con la consultoría jurídica, los procedimientos para la adjudicación en propiedad de la tierra en asentamientos urbanos populares en el ámbito geográfico de su jurisdicción (…)”
Que “(…) Tal procedimiento es el que, [suponen], está llevando a cabo en este momento la preindicada gerencia estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, pero de lo que sí [tienen] certeza es de que lo está haciendo totalmente al margen del procedimiento estableció para ello en el artículo 60 y siguientes del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos y Periurbanos (…)”
Que “(…)[tienen] conocimiento cierto que el referido procedimiento de regularización de tenencia de la tierra, fue iniciado a solicitud de los supuestos beneficiarios del supra mencionado desarrollo habitacional, ello, sin la intervención de un Comité de Tierras Urbanas como expresamente lo exige el artículo 62 ejusdem, pues tal Comité jamás se constituyó como imperativamente lo ordena el artículo 11 de dicho instrumento con carta del barrio, cuya formulación deberá ser colectiva y progresiva, la cual, si bien es cierto estará a cargo del Comité de Tierras Urbanas (inexistente en [su] caso), también es cierto que se elaborará con la participación de todos los pobladores y pobladoras, y organizaciones comunitarias, hecho éste no ocurrido en el presente caso; tampoco existe un proyecto de ordenamiento comunal (…)”
Finalmente peticionaron“(…)se restituya la situación jurídica infringida, en el sentido de que: i) se inicie dicho procedimiento de regularización, planificación y ejecución, con estricto apego a la normativa que regula su tramitación en dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, (ii) se nos permita ejercer nuestro derecho de intervenir en dicho procedimiento conforme a los prescrito por el artículo 21, ejusdem (…)”
III
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE QUERELLADA
Que “(…)El Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) (…) entre sus competencias se encuentra la regularización de tierras urbanas para la construcción de viviendas a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, ha iniciado la evaluación del proceso de regularización de un lote de terreno ubicado al Oeste de la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la Urbanización La Ruezga II, Los Crepúsculos, realizando una visita al sector antes mencionado, en tal sentido se suscribió Acta de Asamblea Informativa en fecha 17 de Febrero del año 2.022, a petición de los ciudadanos donde se acuerda evaluar los espacios de las veredas 43 y 45 para una posible solución habitacional, por varios núcleos familiares que habitan en las veredas 38, 43 y 45 de la Urbanización La Ruezga II, en el “Desarrollo Habitacional” (…)se procedió a dar inicio a una evaluación Técnica y Jurídica del lote de terreno localizado en las inmediaciones de las veredas antes señaladas de esta urbanización, siguiendo con todos los parámetros establecidos y contemplados en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela (…)”
Que “(…) En virtud de lo observado durante la visita se hace necesario citar el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas; en su artículo 9 (…) De demostrarse los supuestos de afectación a los que se refiere esta Ley el Instituto Nacional de Tierras Urbanas está facultado para proceder a regularizar estos espacios (…)”
Que “(…) sobre los señalamientos donde se indican que se encuentran en amenaza los Árboles, Arbustos y Vegetación, [quiere] acotar lo siguiente: Existe un avalúo por parte del CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO IRIBARREN; donde se indica que los mismo están ocasionando daños tal y como se evidencia en el informe emitido en fecha 27 de septiembre del año 2.022; donde se explica claramente el riesgo que dos (02) árboles de CEDRO Y CAOBA, respectivamente, son de gran tamaño, frondosos y espesor considerable, que están ocasionando el levantamiento de varias de las losas de concreto de la caminera, las cuales presentan desniveles, señalando que existe un riesgo cierto que pudiese generar eventos adversos con posibles daños para las personas allí transitan(…)”
Que “(…) Haciendo referencia sobre la fabricación de garajes individuales con rejas para el resguardo de sus vehículos; es de acotar que solo se culminó una sola edificación con espacio para cuatro (4) vehículos de acuerdo a autorización emitida por el extinto (Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), de fecha 06-05-1.997 (…)”
Que “(…) El uso de la plaza no está teniendo el fin recreativo para el cual fue proyectada; se le está dando un uso inadecuado, siendo esta utilizada para lavar vehículos automotores (…)”
Que “(…) Cumpliendo con los lineamientos exigidos por el presidente de la República en cuanto a la adjudicación y construcción de vivienda enmarcada en la Gran Misión Vivienda Venezuela; se realizó el abordaje social de la solicitud recibida por este grupo de familias entre las que se encuentran como beneficiadas las ciudadanas: MICHELLE MELENDEZ, quien es nieta del señor MARCOS DIAZ y JHOANMARY DUIN; quien es la nieta del señor: CLAUDIO POMPEYO DUIN (…)”
Que “(…)Se procede a revisar la situación jurídica del terreno encontrando que es propiedad del extinto Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), propiedad que fue transferida al Instituto Nacional de Tierras Urbanas publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.660 de fecha 14 de mayo de 2015, y documento protocolizado ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el número 20, tomo 34 del Protocolo de Transcripción, de fecha 20 de noviembre del año 2.017 (…)”
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
Celebrada el 01 de marzo de 2023, se desarrolló en los siguientes términos:
(…) Se abre el acto de la Audiencia Oral y seguidamente la ciudadana Jueza se dirige a las partes y expone: la naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia oral y pública conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es una oportunidad para oír a los asistentes y tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien expone: presentamos los siguientes hechos, mis representados, son adjudicatarios del extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), habitando en el sector aproximadamente 50 años, dentro de la convivencia en esa comunidad han estado usando dos área de terreno, una como estacionamiento para el resguardo y seguridad de sus vehículos y la segunda como plaza, para recreación y esparcimiento, ellos han tenido a lo largo de estos 46 años una vinculación bien marcada con esos espacios, en virtud de eso en el año 1997 realizaron solicitud en ese entonces a la Gerencia Estadal del INAVI, en el sentido que les permitiera construir unos puestos de estacionamiento en esa área, eso fue en marzo de 1997, para el mes de mayo de ese mismo año, la Gerencia Estadal del INAVI, consideró procedente la solicitud, y específicamente los autorizó para construir 6 puestos de estacionamiento con unas características presentadas en autos, posteriormente para el año 1999, mi representado Claudio Duin, solicitó se le vendiera el área de terreno donde estaba ubicado el estacionamiento, el cual le fue negado bajo la razón dada por el INAVI, de que esos terrenos eran de uso comunal, desde esa fecha hasta la actualidad se han mantenido como áreas de equipamiento comunal bajo la ordenanza del (PDUL), en el año 1997, le fue otorgada a mis representados una autorización por parte de la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Iribarren, para instalar un sistema de alumbrado por el tema de la inseguridad, siendo acordada por dicha dirección; a partir del año pasado se han venido suscitando una serie de situaciones comprometedoras por que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas por conducto de la Gerencia Estadal, aca en el estado Lara, decidió a petición de unos supuestos habitantes, desarrollar un complejo habitacional, hecho en el cual no nos oponemos a la realización de este complejo habitacional, a los que nos oponemos es a que ese desarrollo habitacional se realice en unos espacios de esa naturaleza, es decir, en un estacionamiento y en una plaza, que por demás están constituidos por áreas verdes que deben ser protegidas, de continuar el Instituto Nacional de Tierras Urbanas con el proyecto habitacional estaría violentando, el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho individual a un ambiente seguro, también se violentó el artículo 14 de la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local, eso en cuanto a las violaciones de base legal, en cuanto a la denuncia como tal de la vía de hecho, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas mediante la Gerencia estadal del estado Lara, a violentado todos los dispositivos legales que están establecidos, para la adjudicación de títulos de tierras urbanas, dicho procedimiento legalmente establecido contempla 15 pasos, ninguno de esos pasos han sido cumplidos por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, es decir algo tan importante como lo es la asamblea de ciudadanos, que es quien va conformar el comité de tierra urbanas que a su vez es el órgano por excelencia el cual va tramitar el otorgamiento del título de la tierra urbana, por parte del INTU, no ha sido conformado en ningún momento ha participado una organización comunitaria, que hace vida en el área donde se pretende levantar el proyecto habitacional, de esta manera pasamos a denunciar la pretendida realización de un complejo habitacional en contradicción de toda la normativa que sobre la materia establecen los instrumentos legales que eh mencionado. Es todo. Consigna en este acto escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil, Es todo. Se deja constancia que la parte demandada tuvo acceso a las pruebas presentadas a fin de garantizar la contradicción y control de las mismas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expone: nosotros alegamos en el basamento legal del articulo 346 Numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto hubo un error en el nombre del ingeniero no aparece identificado con la cedula de identidad en el libelo de la demanda, invocando la legitimidad para actuar en juicio, según lo alegado, el ingeniero al recibir notificación el día 20 de enero del año 2023, hizo notificación vía electrónica al despacho de la presidencia en Caracas, del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, el ingeniero realizó un evaluó técnico en la comunidad la Ruezga 2 los Crepúsculos parcela 45, para seguir con los parámetros establecidos en la Gran Misión Vivienda realizando los pasos establecidos para la evaluación de la solicitud realizada por la comunidad, resultando importante hacer referencia al Decreto de emergencia para terrenos y viviendas en su artículo 9, esta zona evaluada en considerada una zona destinada para uso residencial, en el caso de la parte demandante es de destacar que poseen un historial, como ellos han realizado solicitudes para realizar un estacionamiento el cual constaba de 6 puesto de estacionamiento, otorgando la permisología el INAVI, hemos evidenciado que de solo 4 puestos asignados para estacionamiento solo se utilizan 2, que son utilizados por los demandantes, contamos con evidencias fotográficas que constan en el expediente, que se le han dado otros usos a esos espacios asignados para estacionamiento, con respecto a la parte de las áreas verdes falta arreglos, ornato y arborización, y sobre el punto que exista un daño al ambiente, por la tala de unos árboles de cedro y ceiba, se realizo una solicitud de la comunidad para inspeccionar los daños ocasionados por las raíces de dichos arboles, estamos esperando el informe suministrado por parte del Ministerio del Ambiente, con relación al proyecto habitacional habitantes de la comunidad realizaron la solicitud ante el INTU, cumpliendo una serie de pasos que establece la ley para la evaluación del terreno, es importante destacar que hasta que no se cumplan con todos los procedimientos y estudios de variables no se puede determinar si se va a realizar un proyecto habitacional, destacando que solo nos encontramos en proceso de evaluación de la solicitud de proyecto habitacional, igualmente resulta oportuno resaltar entre las beneficiarias de este probable proyecto habitacional (porque hasta que no se cumplan con los requerimientos no podemos establecer si se realiza el proyecto o no), se encuentran la ciudadana Michel Meléndez quien es nieta del señor Marcos Díaz así como la nieta del señor Claudio Duin quienes son los demandante en el presente asunto, es importante destacar que en la comunidad el Consejo Comunal esta vencido y no cuentan con comité de tierras. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Juan Carlos Ybañez, en su condición de Gerente Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, Gerencia Estadal Lara, quien expone: nosotros como instituto Nacional de tierras Urbanas tenemos la potestad de revisar, evaluar y aprobar si un terreno es apto y factible tanto técnico como jurídicamente para la construcción de viviendas, el día 17 de febrero de 2022 por solicitud de la comunidad realizamos una visita al sector la Ruezga 2 conocido como los Crepúsculos, para poder revisar e indagar los espacios donde las familias estaban solicitando para construir las viviendas, en autos se puede verificar el acta donde especifica que era una evaluación que nosotros íbamos a realizar, ya que todavía no hemos decidido si la construcción de viviendas se va a materializar o no, ya que para eso se deben cumplir una serie de requisitos, que la parte demandante habla de que no hemos cumplidos con los requerimientos pero revisando el expediente el no me presenta evidencia de cuál es el procedimiento que hemos incumplido, en tal sentido visitamos el área para según solicitud de la comunidad, segundo realizamos una inspección técnica tomando en consideración la parte jurídica, cabe destacar que nosotros poseemos el documento de propiedad del terreno el cual lo presentamos en esta demanda, se presenta también la gaceta oficial donde esos terrenos que eran propiedad de INAVI, pasan al Instituto Nacional de Tierras Urbanas y de hecho también se presenta el documento protocolizado, dentro de los procedimientos que llevamos a cabo es una inspección, levantamiento de poligonales, y luego verificamos las familias que están haciendo la solicitud de las viviendas, se hizo la revisión respectiva a las familias que están haciendo la solicitud y así nosotros continuamos con el procedimiento, dicho procedimiento se detuvo unos meses por razones personales de salud, en consecuencia no hemos concluido con la evaluación y verificación del proceso técnico y jurídico del terreno, una de las demandas que interpone el demandante es que mi persona autorizó la tala o propicio la tala de unos árboles se presentaron por parte nuestra como Gerencia del Instituto de Tierras Urbanas, en ningún momento hemos propiciado eso, más bien como institución debemos promover y propiciar la protección del medio ambiente según los lineamientos de la Gran Misión Vivienda Venezuela, se le solicitó en su momento a los beneficiarios durante la visita que se le hizo a la comunidad, se percibe que los árboles están causando daños en las áreas comunes, se le oriento a la comunidad que realizaran las gestiones ante los bomberos y la inspección técnica por parte del Ministerio del Ambiente, de manera de que ellos indiquen si es viable la tala de los arboles, en cuanto al artículo 9 de la ley que hicimos referencia, se encuentra enmarcado que si se verifica ciertamente que el terreno utilizado es ocioso esta baldío nosotros podemos como Instituto de Tierras Urbanas proceder a solicitar ante el Ejecutivo Nacional que el terreno se urbanice, que hemos notado en el proceso de visita a la comunidad, que efectivamente las persona que demandan tienen una autorización emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda del año 97 autorización que en ningún momento nosotros íbamos a desconocer y en previas reuniones realizadas en mi oficina se les hizo saber que se les iba a respetar las bienhechurías que habían construidos y que en ningún momento se iban a demoler, y que el proyecto habitacional iba a ocupar únicamente un 40% del terreno donde ellos están siendo beneficiados, hemos notado que el espacio utilizado asignado para 6 puestos de estacionamiento solo están siendo utilizado por 4 puestos de estacionamiento, igualmente notamos que los espacios de áreas comunes no están siendo utilizados por toda la comunidad sino solamente por las personas que aquí demandan, en ese particular y tomando en consideración toda la información recopilada es que enviamos un informe directamente a la sede Nacional del INTU, para que verifiquen si el terreno es viable y optimo para el proyecto habitacional, dejando siempre claro que estamos en un proceso de evaluación del terreno. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la representación de la parte demandante quien expone: con relación a la invocación del art 9 de la Ley de Emergencia para terrenos y Vivienda, aplica para terrenos de abandono, ociosos o de uso inadecuado, ese alegato parece inocuo porque es un hecho público y notorio el estado de abandono en que están las plazas en pleno centro de la ciudad imagínese como puede estar la plaza de una urbanización en el oeste de nuestra ciudad, entonces el hecho de que la plaza este en malas condiciones no se puede considerar que estén en estado de ocio, abandono o uso inadecuado, es improcedente la cita del art 9, en cuanto a la violación del control social sigue siendo cierto que se está violando y no es cierto de cómo dice mi colega de que se requiere de una realización comunal, el art 21 de la Ley Orgánica de Regularización Integral de Tenencia de la Tierra lo dice muy claro, toda persona natural o jurídica tiene derecho a intervenir en todo proceso, y el ingeniero dice que ha realizado unos estudios y levantamiento de poligonales los cuales son los que pedimos tener acceso ya que tenemos derecho de manera personal o colectiva como miembro de la comunidad, no que estemos organizada en un consejo comunal la ley es muy clara de tal manera que si se está violentado ese derecho del control social, es contradictorio lo que dice el ingeniero ya que dicen que no están realizando un proyecto habitacional pero a la vez dice que están en un proceso de evaluación de las condiciones eso es parte del proceso que atrae a la culminación de las actuaciones que van a culminar con la adjudicación de los terrenos a las persona que podrían ser beneficiadas de la misma, con respecto al acta que habla la parte demandada es un acta donde concurrieron 8 personas nada mas no pudiendo decir que es la comunidad quien solicito la adjudicación de ese terreno para un desarrollo habitacional, de tal manera que aquí subyace un problema de convivencia, Es todo. Se le concede el derecho a contrarréplica a la representación de la parte demandada quien expone: en el art 21 Ley Orgánica de Regularización Integral de Tenencia de la Tierra establece, todo lo que es el control social, pero viene del artículo 2 que se refiere a la conformación del comité de tierra urbano, cuando realiza como la primera visita como institución, nos dimos cuenta que no existe comité de tierras y el consejo comunal esta vencido, podemos verificar que los terrenos destinados para 6 vehículos y el mismo tiene una capacidad para 20 vehículos, en función de eso y como anteriormente lo dije, estamos evaluando si el terreno está siendo sub utilizado, al respecto tenemos pruebas evidénciales que si volvemos la inspección y la plaza está siendo utilizada para lo que no está destinada podemos solicitar al ejecutivo nacional de que le terreno se pueda urbanizar, procedimiento que es competencia del ente nacional no de competencia nuestra como gerencia estadal, con respeto a los alegatos de que los demandantes están siendo afectado debo destacar que una oportunidad la comunidad se encontraba realizando actos de limpieza en los terrenos, realizando denuncia ante el comando de policía por parte de los aquí demandante alegando que habían unos invasores en el área, haciéndose presentes los funcionarios policiales al espacio dándose cuenta y percibiendo de que las personas no eran invasores sino que eran miembros de la comunidad que estaban haciendo una limpieza, levantando un acta los funcionarios policiales dejando constancia que no había ningún delito ejecutándose, en cuanto al alegato de que existe un acta firmada por 8 persona de la comunidad, también es cierto que los demandante se encontraban presentes ese día y escucharon toda la información que nosotros como instituto hicimos, estando en desacuerdo y no quisieron firmar el acta, pero sí estuvieron presentes, estando al tanto de todo lo discutido en la asamblea. Es todo. (…)

V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
LA PARTE QUERELLANTE:
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo conforme al principio de la carga de la prueba, dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente asunto, en los siguientes términos:
De las consignadas junto a libelo de la demanda y ratificadas en la oportunidad de la audiencia oral:
Documentales:

1. Copia simple de documento de propiedad del ciudadano CLAUDIO POMPEYO DUIN, titular de la cédula de identidad N° V-4.414.566, marcado con la letra “A” (f-12 al f-20).
2. Copia simple de documento de propiedad del ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-3.535.517, marcado con la letra “B”.
3. Copia simple de comunicación de fecha 24/03/1997, dirigida al director del extinto Instituto Nacional de la Vivienda, marcada con la letra “C” (f-33 al f-34).
4. Copia simple de autorización s/n de fecha 06/05/1997, emitida por el Ingeniero Freddy Meléndez, Gerente Estadal del extinto Instituto Nacional de la Vivienda, marcada con la letra “D” (f-35).
5. Copia simple de oficio s/n de fecha 29/03/1999 emitido por el arquitecto Candelario Figueroa, quien era Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, marcado con la letra “E” (f-36).
6. Copia simple de cartas de denuncia de construcción ilegal, marcadas con las letras “F”, “G”, “H” e “I” (f-37 al f-45), donde denuncian construcción ilegal en una plaza o área verde en la calle 05 final de la vereda 43 del sector I de la Urbanización Los Crepúsculos.
7. Copia simple de correspondencia de fecha 17/09/2014, marcada con la letra “J” (f-46 al f-47), donde informan a la directora del ambiente sobre la supuesta puesta en marcha de una construcción ilegal en una plaza o área verde en la calle 05 final de la vereda 43 del sector I de la Urbanización Los Crepúsculos.
8. Copia simple de acta de constancia de visita del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de fecha 13/10/2014 marcada con la letra “K” (F-48).
9. Copia simple de solicitud de fecha 09/08/2022 realizada por el ciudadano Claudio Duin, ante la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, marcada con la letra “L” (f-49).
10. Copia simple de ratificación de la solicitud de fecha 09/08/2022, realizada por el ciudadano Claudio Duin, ante la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, marcada con la letra “M” (f-50).
11. Copia simple de denuncia realizada por el ciudadano Claudio Duin y otros, ante la defensoría del pueblo del estado Lara en fecha 16/09/2022, contra la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), marcada con la letra “N” (f-51 al f-57).
12. Copia simple de convocatoria de fecha 07/11/2022, dirigida al ciudadano Claudio Pompeyo Duin, para comparecer al Ministerio Público, relacionada a solicitud de conciliación y mediación, marcada con la letra “O” (f-58).
13. Copia simple de convocatoria de fecha 07/11/2022, dirigida al ciudadano Marcos Antonio Díaz Lucena, para comparecer al Ministerio Público relacionada a solicitud de conciliación y mediación, marcada con la letra “P” (f-59).
En relación con las documentales de los numerales 1, 2, 4, 5, 8, 12 y 13, este tribunal considera que las mismas constituyen documentos administrativos, y se aprecian a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.
Con relación a las documentales marcadas 3, 6, 7, 9, 10 y 11, este juzgado considera que conforme al artículo 1371 del Código Civil, son instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (cartas misivas) que representa un hecho relacionado con el punto controvertido, se aprecian de conformidad con el artículo 1374. Así se establece.
Promovida en la Audiencia Oral:
Inspección judicial: acta de evacuación de la prueba de Inspección Judicial de fecha 01 de marzo de 2023, en la Urbanización Los Crepúsculos, Sector I, vereda 45, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara (f-143 al f-147 del presente asunto). A los efectos de su valoración, este Tribunal aprecia según las reglas de la sana crítica el referido medio probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Así se establece.-
LA PARTE QUERELLADA: no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Como conclusión probatoria, determina este Juzgado que la actividad desplegada con los medios promovidos no resultan sufrientes o no resultan conducentes para esclarecer lo pretendido por la parte actora, y así se determina.
VI
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:
“(…)5. Las reclamaciones contra vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (…)”. (Negrillas agregadas).
Por lo tanto, este Juzgado Superior determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se ha interpuesto una demanda de vía de hecho contra un ente de la administración pública, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial del estado Lara, cuya competencia corresponde a este Tribunal. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer la presente demanda por vía de hecho, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a que: (…) “se inicie [el] procedimiento de regularización, planificación y ejecución, con estricto apego a la normativa que regula su tramitación en [el] Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, (ii) se [les] permita ejercer [su] derecho de intervenir en dicho procedimiento conforme a lo prescrito por el artículo 21, ejusdem”
Arguyó la parte accionante que “(…) la gerencia regional del Instituto Nacional de Tierras Urbanas ha incurrido en una incuestionable vía de hecho, ello, en atención a las siguientes circunstancias: (…) el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, se trata de un ente creado mediante Decreto N° 8.198 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos y Periurbanos (…) quedando establecidas sus competencias en el artículo 36 de dicho Decreto, en tanto que las Gerencias Estadales fueron creadas mediante Reglamento Interno de dicho Instituto (…) quedando consagradas en el artículo 50, las funciones que le fueron atribuidas, en especifico la del numeral 4 relativa a sustanciar y decidir a nivel estadal en coordinación con la consultoría jurídica, los procedimientos para la adjudicación en propiedad de la tierra en asentamientos urbanos populares en el ámbito geográfico de su jurisdicción (…)”
Que “(…) Tal procedimiento es el que, [suponen], está llevando a cabo en este momento la preindicada gerencia estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, pero de lo que sí [tienen] certeza es de que lo está haciendo totalmente al margen del procedimiento estableció para ello en el artículo 60 y siguientes del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos y Periurbanos (…)”
Que “(…)[tienen] conocimiento cierto que el referido procedimiento de regularización de tenencia de la tierra, fue iniciado a solicitud de los supuestos beneficiarios del supra mencionado desarrollo habitacional, ello, sin la intervención de un Comité de Tierras Urbanas como expresamente lo exige el artículo 62 ejusdem, pues tal Comité jamás se constituyó como imperativamente lo ordena el artículo 11 de dicho instrumento con carta del barrio, cuya formulación deberá ser colectiva y progresiva, la cual, si bien es cierto estará a cargo del Comité de Tierras Urbanas (inexistente en [su] caso), también es cierto que se elaborará con la participación de todos los pobladores y pobladoras, y organizaciones comunitarias, hecho éste no ocurrido en el presente caso; tampoco existe un proyecto de ordenamiento comunal (…)”
Que “(…) como podrá observarse, existe una clara y patente violación del procedimiento legalmente establecido para la adjudicación en propiedad de la tierra en asentamientos urbanos populares, incurriendo así la gerencia estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, en el supuesto de vías de hecho señalado con anterioridad (…)”
Que “(…)[tienen] conocimiento cierto que el referido procedimiento de regularización de tenencia de la tierra, fue iniciado a solicitud de los supuestos beneficiarios del supra mencionado desarrollo habitacional, ello, sin la intervención de un Comité de Tierras Urbanas como expresamente lo exige el artículo 62 ejusdem, pues tal Comité jamás se constituyó como imperativamente lo ordena el artículo 11 de dicho instrumento con carta del barrio, cuya formulación deberá ser colectiva y progresiva, la cual, si bien es cierto estará a cargo del Comité de Tierras Urbanas (inexistente en [su] caso), también es cierto que se elaborará con la participación de todos los pobladores y pobladoras, y organizaciones comunitarias, hecho éste no ocurrido en el presente caso; tampoco existe un proyecto de ordenamiento comunal (…)”
En este sentido, la parte demandada señaló: Que “(…)El Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) (…) entre sus competencias se encuentra la regularización de tierras urbanas para la construcción de viviendas a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, ha iniciado la evaluación del proceso de regularización de un lote de terreno ubicado al Oeste de la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la Urbanización La Ruezga II, Los Crepúsculos, realizando una visita al sector antes mencionado, en tal sentido se suscribió Acta de Asamblea Informativa en fecha 17 de Febrero del año 2.022, a petición de los ciudadanos donde se acuerda evaluar los espacios de las veredas 43 y 45 para una posible solución habitacional, por varios núcleos familiares que habitan en las veredas 38, 43 y 45 de la Urbanización La Ruezga II, en el “Desarrollo Habitacional” (…) se procedió a dar inicio a una evaluación Técnica y Jurídica del lote de terreno localizado en las inmediaciones de las veredas antes señaladas de esta urbanización, siguiendo con todos los parámetros establecidos y contemplados en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela (…)”
Que “(…) En virtud de lo observado durante la visita se hace necesario citar el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas; en su artículo 9 (…) De demostrarse los supuestos de afectación a los que se refiere esta Ley el Instituto Nacional de Tierras Urbanas está facultado para proceder a regularizar estos espacios (…)”
Ahora bien, de los alegatos expresados por la parte demandante, se extrae que los mismos suponen que la Gerencia Estadal del Instituto de Tierras Urbanas (INTU) está llevando a cabo un procedimiento de regularización de tenencia de la tierra, para la construcción de un complejo habitacional en áreas destinadas para estacionamiento y plaza ubicados en los espacios de las veredas 43 y 45 de Los Crepúsculos. Por su parte, el demandado manifiesta haber iniciado la evaluación del proceso de regularización de un lote de terreno ubicado al Oeste de la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la Urbanización La Ruezga II, Los Crepúsculos, realizando una visita al sector antes mencionado, en el cual se suscribió Acta de Asamblea Informativa en fecha 17 de Febrero del año 2.022, a petición de los ciudadanos donde se acuerda evaluar los espacios de las veredas 43 y 45 para una posible solución habitacional, por varios núcleos familiares que habitan en las veredas 38, 43 y 45 de la Urbanización La Ruezga II. De igual forma, en la oportunidad de la audiencia oral el demandado declaró que solo se encuentran en proceso de evaluación de la solicitud de proyecto habitacional.
Así las cosas, para decidir al fondo considera oportuno quien aquí decide traer a colación aspectos Doctrinales y Jurisprudenciales relacionados a la acción de Vía de Hecho, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006, ratificada por la Sala Político Administrativa entre otras decisiones, en la Nro. 00693 del 14 de mayo de 2014, respecto a la vía de hecho ha señalado lo siguiente:
“La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ‘[N]ingún órgano (sic) de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo”.

De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, la vía de hecho se configura con la falta absoluta de decisión o acto previo por parte de la Administración o cuando su actuación no tiene cobertura legal, o se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley; así como también cuando hay un acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente.
Bajo este mismo contexto, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2002 (Caso: Gisela Anderson y otros vs. Presidente de la República, Ministro de Infraestructura y CONATEL), la Sala Constitucional determinó que dentro de las potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo se encuentra “… la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración”. (Énfasis agregado). Por tanto, como indicó la Sala “… la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa …”, sino que funciona como “… un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos …” que “ … no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho …”.
De manera que, las vías de hecho pueden verificarse de varias formas, todas las cuales serán objeto de impugnación en el contencioso administrativo. Siguiendo la enumeración que hace la doctrina española -GONZÁLEZ PÉREZ- las vías de hecho ocurren en los siguientes supuestos:
1. Cuando no exista un acto administrativo que legitime la actuación material de la Administración Pública. En ese caso, la actuación material de la Administración carecería de título jurídico. Esa carencia de acto administrativo puede darse por diversas posibilidades, como agrega JOSE IGNACIO HERNÁNDEZ, al indicar que ello se presenta “…ante la inexistencia del acto administrativo previo; acto administrativo previo suspendido en sus efectos por la Administración; por el juez o ex lege; acto administrativo revocado o anulado por el juez; acto administrativo que decayó en sus efectos o el acto administrativo cuya ejecución forzosa aun no puede ser llevada a cabo como sucede –como regla general- en los actos sancionadores no firmes.”
2. Cuando aun existiendo un acto que sirve de fundamento a la actuación de la Administración y éste sea válido, la ejecución material se aparta sustancialmente del contenido de dicho acto.
3. Cuando existe un acto administrativo válido y las actuaciones que se realizan para su ejecución no son diferentes a su contenido, pero son irregulares por llevarse a cabo fuera del procedimiento o los requisitos exigidos por la ley para su ejecución, o porque se hace con medios desproporcionados. Este supuesto ha sido reconocido por la Sala Constitucional en sentencia del 5 de mayo de 2006 al indicar que “…también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente ”.
4. Cuando el acto que sirve de fundamento a la actuación existe pero es ilegal, por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia absoluta de procedimiento administrativo y, por tanto, carece de fuerza legitimadora de la actuación material.

De manera tal que, considera quien aquí decide que la actuación aquí denunciada por parte del órgano demandado, no puede considerarse vía de hecho, ya que la voluntad de la Administración en ese caso se ha producido a través del mecanismo formal legalmente establecido para ello y no supone, realmente una actuación material. Cabe resaltar que una vía de hecho no puede fundamentarse, tal como lo señaló la parte actora, pues conforme antes se indicó, para que exista dicha figura se requiere de la falta absoluta de una decisión o acto previo que sustente su actuación con los respectivos soportes probatorios.
En relación a lo anterior, es oportuno señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil normativa que se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo conforme al principio de la carga de la prueba, por lo cual esta Juzgadora del análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, considera que no consta en autos prueba fehaciente que aporte la convicción de que el ente demandado haya iniciado un procedimiento para la adjudicación de los espacios objeto del presente litigio, que lleven a configurar la existencia de una vía de hecho, motivo por el cual es forzoso declarar IMPROCEDENTE la demanda por vía de hecho, interpuesta por los ciudadanos CLAUDIO POMPEYO DUIN y MARCOS ANTONIO DÍAZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-4.414.566 y 3.535.517, respectivamente; debidamente asistidos por el Abg. MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.747, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (GERENCIA ESTADAL LARA). Ahora bien, por cuanto observa que se ventilaron a los autos hechos que no se corresponden con el asunto principal, se insta a la parte actora a hacer uso de los medios ordinarios previstos en la ley para satisfacer su pretensión y así se establece.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda por vía de hecho, interpuesta por los ciudadanos CLAUDIO POMPEYO DUIN y MARCOS ANTONIO DÍAZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-4.414.566 y 3.535.517, respectivamente; asistidos por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.747, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda por vía de hecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo Querales


Publicada en su fecha a las 02:44 p.m.

El Secretario Temporal