REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO : KP02-R-2023-000097
PARTE DEMANDANTE: BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1. 233.072.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCANO AGUILERA NIL JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.072.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ PASTOR PALMERO AMAYA y NEIDA GREGORIA SANTELIZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.308.154 y V-7.401.904, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR T. AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.072.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
En fecha 17 de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERA contra los ciudadanos JOSÉ PASTOR PALMERO AMAYA y NEIDA GREGORIA SANTELIZ, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“… por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: Se advierte a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 358 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación si esta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, dentro de las horas destinadas a despachar.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibidem.-…”
En fecha 24 de febrero de 2023, los apoderados de la parte demandada, abogados VICTOR T. AMAYA y ÁNGEL OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 127.495 y 305.367, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; por lo que el a-quo en fecha 1 de marzo de 2023, oyó la apelación en un solo efecto por ende se ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, así en fecha 15 de marzo de 2023 se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES, llegado el día 31 de marzo de 2023 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el abogado VÍCTOR T. AMAYA, apoderado judicial de la parte demandada y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderado y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar las mismas, se dejó constancia que solo fueron presentados escritos por el apoderado de la parte actora, abogado ADRIÁN EDUARDO MÉNDEZ AGUILAR, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
La presente apelación se origina por sentencia interlocutoria de cuestiones previas, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Llegado el acto de la contestación de la demanda en fecha 04 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, VICTOR T. AMAYA, en el mencionado escrito refiere sobre la caducidad de la acción, en los siguientes términos:
“En primer lugar se verifica que la presente demanda se formaliza con una solicitud de Nulidad Absoluta del contrato en comento no obstante en el desarrollo del escrito libelar el derecho prescrito y los presuntos hechos alegados se evidencia la verdadera pretensión de la parte demandante de una acción de Nulidad Relativa de contratos situación que cambia radicalmente el presente asunto esto debido a las diferencias existentes dentro de estas figuras que aunque pertenecen a un mismo Genero dentro de las teorías de las Nulidades de Contratos son de diferentes especies y por ende diferentes efectos y en este caso particular sería el previsto en los artículos 1346 del Código Civil Venezolano en adelante (CCV) y artículo 346 ordinal 10 del (CPC), por cuanto desde la fecha 30-10-12 del Registro y la Protocolización del Contrato de Cesión de Derechos con Usufructo impugnado hasta la fecha 27-09-2022 de la presentación de la presente demanda han transcurrido sobradamente el tiempo para intentar la última de las acciones mencionadas y por otro lado nada se prueba de los supuestos vicios que se mencionan a lo largo del escrito de demanda menos cuando el acto expreso del consentimiento del contrato impugnado fue realizado como se menciona ut supra conforme a derecho en un acto jurídico con la respectiva formalidad del (Otorgamiento) situación que forzosamente nos conlleva a solicitar muy respetuosamente a este honorable juzgado así sea declarada la Caducidad del presente asunto en su oportunidad procesal”.
En fecha 17 de febrero de 2023 el A-quo dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte; por lo que en fecha 24 de febrero de 2023, los abogados VICTOR T. AMAYA y ANGEL R. OLIVEROS C., actuando en representación de la parte demandada, consignaron diligencia donde procedieron en apelar de la decisión dictada por el A-quo de fecha 17 de febrero de 2023.
ÚNICO
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, esta alzada considera necesario traer a colación que en fecha 24 de abril de 2023, dictó sentencia en el asunto identificado KP02-R-2023-000003 el cual guarda estrecha relación con el que ahora se conoce, ya que se trató de una apelación sobre el auto que ordenó el trámite de la cuestión previa acá examinada; en la sentencia proferida en esa oportunidad se dispuso lo siguiente:
Del examen del escrito de contestación, esta sentenciadora evidencia que la caducidad de la acción alegada, se trata de una defensa de fondo, y no de una cuestión previa; no obstante, en caso de que se hubiese tratado de una cuestión previa, la misma debió haberse desestimado de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 364, expediente 10-138, de fecha 10-08-2010, de la Sala de Casación Civil, la cual estipulo: …“Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas…”; y no, darle el tratamiento como en efecto lo realizo la juez a quo.
En razón de lo antes expuesto, al tratarse de una defensa de fondo, tal y como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…
Conforme a lo previsto en el artículo citado, la Sala de Casación Civil ha establecido que las defensas a las que hace referencia son aquellas denominadas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 eiusdem. (Vid. sentencia Nº 172, de fecha 14 de abril de 2011, caso: Á.R.O. contra G.R.G.J.). Así se establece.
Ahora bien, al no haber seguido el tribunal a quo el trámite procesal correspondiente para la defensa legal, hubo transgresión al debido proceso, razón por la cual en aras de salvaguardar el debido proceso, esta sentenciadora se ve en la imperiosa necesidad en reponer la causa al estado de que por auto expreso se aperture el lapso de pruebas y la defensa expuesta sea decidida como punto previo a la sentencia de mérito. Así se decide.
…OMISSIS…
En consecuencia, PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que por auto expreso se aperture el lapso de pruebas; quedando NULAS todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda.
De lo antes transcrito se evidencia que la sentencia sobre cuestiones previas contra la cual se interpuso el recurso de apelación bajo análisis, quedó anulada con el fallo supra referido; por lo que esta sentenciadora considera que ha ocurrido un DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN y por tanto, se declara la EXTINCIÓN de la causa. Así se declara.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
|