REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000089
PARTE ACTORA: JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.374.168 domiciliado en la calle 3ª entre Madrid y República torre B urbanización El Parque Residencia Parque Barquisimeto estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTÍN FERNANDO DÍAZ COLL y RAFAEL ANGEL ALBERTO NOGUERA OROPEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.264 y 127.563, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NAYORI MARÍA BRICEÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.008 domiciliada en la carrera 29 entre calles 19 y 20 Clínica Santa Cruz Barquisimeto estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR FLORES MORILLO y CARLOS YÉPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.072 y 190.894, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS
El 15 de febrero de 2023, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS planteada por el ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCÍA, contra la ciudadana NAYORI MARÍA BRICEÑO GARCÍA, dictó auto del siguiente tenor:
“…Visto el escrito de oposición presentado en fecha 10/02/2023, suscrito por la intimada anteriormente identificada, del cual se realizó un análisis junto a las actuaciones procesales que anteceden a éste, se toma en consideración lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días (…), continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”. (Negritas del Tribunal)
De lo precedido se entiende que si, y solo si, se procederá tal como lo establece la normativa ut supra citada, cuando el intimado se oponga a lo expuesto en el escrito libelar, si es acompañado por argumentos fundamentados que demuestren la veracidad de la oposición alegada, o en su defecto, demuestre la falsedad de lo manifestado por el accionante en el libelo de la demanda.
Ahora bien, observa esta juzgadora tras la revisión exhaustiva del contenido del escrito de oposición, de la cual se evidencia la falta de sustento probatorio de sus alegatos y no determina ninguno de los términos señalados en el artículo anterior en lo que respecta a la certeza de las cuentas a rendir alegadas por el demandante, ni manifiesta el hecho de haberlas rendido, y sobre qué períodos de fechas fueron rendidas las mismas, de ser el caso. Recayendo así, en la insuficiencia a la que hace referencia el Artículo 675 de la Norma Adjetiva Civil vigente:
“Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo”. (negritas del tribunal)
Es por todo lo inicialmente expuesto y atendiendo a la norma anteriormente citada, esta Juzgadora, por cuanto el intimado no lleno los requisitos exigidos por la ley, ORDENA al intimado a rendir las cuentas de acuerdo a lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, en los periodos correspondientes desde la fecha 02/02/2016 al 31/12/2016, desde el 01/01/2017 al 31/12/2017, desde el 01/01/2018 al 31/12/2018, desde el 01/01/2019 al 31/12/2019, desde el 01/01/2020 al 31/12/2020 y desde el 01/01/2021 al 31/12/2021, dentro de un plazo comprendido de 30 días de despacho siguientes a la presente fecha. Así se decide.-…”
El 23 de febrero de 2023, la ciudadana Nayory María Briceño García, parte demandada, asistida por el abogado Carlos G. Yépez O., apeló del auto trascrito up-supra. El día 27 del mismo mes y año, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil para que lo distribuyera entre los Juzgados Superiores Civiles. El 21 de marzo de 2023 se recibieron las actuaciones en esta alzada y se le da entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada por Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes. Siendo el 10 de abril de 2023 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos el escrito de informes presentado por el abogado Julio César Flores Morillo, apoderado judicial de la parte demandada, dejando constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado alguno y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 21 de abril de 2023 vencido el lapso para las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni a través de apoderado alguno, el Tribunal con fundamento en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se inició la presente incidencia, por escrito de oposición a la medida de Rendición de Cuentas presentado por la ciudadana Nayori María Briceño García, plenamente identificada, asistida por el abogado Carlos Yépez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 140.894, el día 10/02/2023, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en el referido escrito de oposición, entre otras cosas señaló: Que en el caso que los ocupa existe una discordancia acontecida del fallo material entre el auto de admisión dictaminado por el Tribunal-A quo, establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y la compulsa librada y recaída en el error, a los fines de intimar a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda del litigio, originando una supuesta ambigüedad afectando al debido proceso y al derecho a la defensa; contrariamente a lo que se ha expresado, el craso fundamento teleológico aceptado por el legislador en el reglamento de las nulidades procesales, el cual debió admitir el derecho de defensa en cualquier circunstancia, en beneficio de la validez del proceso y del principio de la legalidad de la precisa y justa forma tomada en el auto de admisión en la causa, acoplada con el artículo in comento.
Arguyó que a su juicio al solicitar una rendición de cuentas, exhibiendo un informe, descripción y con una declaración detallada de las operaciones administrativas, pues se trata de un procedimiento especial sujeto para su admisibilidad a claros y contundentes presupuestos de procedibilidad que deben ser plenamente acreditados por el accionante; que en el caso que les ocupa no cumplió, ya que no especificó el periodo a rendir cuentas, objetivación y descripción de los negocios determinados, realizados por la demandada como administradora de los intereses de la empresa Laboratorio Clínico Briceño Segura LACBRICE, C.A., incluido por la rendición de cuentas promovida por la parte actora, por otro, sería corolario determinar una lógica separación entre el procedimiento mercantil con el civil, concerniente al vínculo encauzado a los sucesores a título universal por defunción del causante, circunstancia ésta relacionada con la administración y liquidación de patrimonio y el usufructo de los bienes hereditarios, a través de la posesión bonorum civiles o de derecho, permitiendo a los herederos la posesión y el disfrute de los bienes percibidos de herencia. Continúo con su relato, que acuerdo con su punto de vista y partiendo del inexcusable error, el actor solicitó por el procedimiento mercantil derechos y facultades propias y referentes, propias del patrimonio general, al evidenciar que la firma mercantil, actuando como persona jurídica con deberes propios y autónomos frente a los accionistas, no formando parte del patrimonio del de cujus, no pudiendo tramitar una acción legal y exhortar a título de heredero solicitando a una firma mercantil una rendición de cuentas, existiendo una ilegalidad procesal, fundamentos estos por el cual se oponen formalmente a la rendición de cuentas por el cual se le intima, siendo lo lógico por la vía del procedimiento ordinario, contenido en el artículo 310 del Código de Comercio. Que por las razones en marras solicitó al Tribunal A-quo dar estricto cumplimiento al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y tramitar la rendición de cuentas por el juicio ordinario, y una vez contestada la demanda dentro del lapso preclusivo de (05) días de despacho siguientes al auto del tribunal que ordene el proceso en función a lo anteriormente requerido y planteado.
Cumplidas las formalidades de Ley se dictó auto de primera instancia que fue objeto de apelación. Siendo así, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento el contenido de las actas, para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo diversas modalidades de contratos (mandato, gestión de negocios, depósito, etc.) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo, socios etc.), se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho a exigirlas judicialmente.
La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada. Ahora bien, el legitimado activo, como titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, será toda persona por cuya orden a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador. Por su parte el legitimado pasivo, esto es, el sujeto obligado a rendir cuentas, será toda persona a quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión de administración o de disposición de bienes.
En el caso analizado, peticionada la rendición de cuentas, la demandada se opuso a la misma argumentando lo siguiente:
…por consideraciones cobran vital importancia por cuanto la firma mercantil como persona jurídica sujeto de derecho y de obligaciones con voluntad propia e independiente frente a sus asociados o accionistas a decir de MESINEO, constituye una persona totalmente distinta, nacida al amparo del cumplimiento de las formalidades mercantiles corporativas, que no forma parte en modo alguno del patrimonio del de cujus, por lo que mal podría como lo afirma el accionante pretender presentarse en sede judicial a exigir cuenta a su condición de heredero frente a una persona mercantil distinta que en modo alguno forma parte del patrimonio sucesoral lo cual es de fundamental importancia de cara a evitar la anarquía procesal pasando por encima del régimen rector institucional normativo aplicable a cada materia en estricta sintonía con el principio de la legalidad de las formas cuestiones todas estas que establecen claras y válidas razones para OPONERME A LA RENDICION DE CUENTA POR LA QUE SE ME INTIMA A LA CUAL EN TODO CASO DEBE NECESARIAMENTE TRAMITARSE POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…
…OMISSIS…
Dejo así debida y claramente fundamentada mi FORMAL Y EXPRESA OPOSICION A LA RENDICION DE CUENTAS QUE PRETENDE LA PARTE ACCIONANTE EN EL PRESENTE ASUNTO Y REQUIERO DE ESTE HONORABLE TRIBUNAL SE LE DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL DISPOSITIVO CONTENIDO EN EL ARTICULO 673 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, QUE DEVIENE NECESARIAMENTE EN LA RENDICION DEL JUICIO DE CUENTA Y SU TRAMITACION POSTERIOR BAJO LAS FORMALIDADES DEL JUICIO ORDINARIO UNA VEZ CONSTESTADA LA DEMANDA DENTRO DEL LAPSO PRECLUSIVO DE CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL AUTO DEL TRIBUNAL QUE ORDENE EL PROCESO EN FUNCION A LO ANTERIORMENTE REQUERIDO Y PLANTEADO.
Sin embargo, el tribunal a quo consideró infundada la oposición formulada, considerando lo siguiente:
Visto el escrito de oposición presentado en fecha 10/02/2023, suscrito por la parte intimada anteriormente identificada la cual se realizó un análisis junto a las actuaciones procesales que anteceden a este, se toma en consideración lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
…OMISSIS…
Ahora bien, observa esta juzgadora tras la revisión exhaustiva del Contenido del escrito de oposición, de la cual se evidencia la falta de sustento probatorio de sus alegatos y no determina ninguno de los términos señalados en el escrito anterior, en lo que respecta a la certeza de las cuentas a rendir alegadas por el demandante, ni manifiesta el hecho de haberlas rendido y sobre que periodos de fecha fueron tendidas las mismas, de ser el caso recayendo así, en la insuficiencia a la que hace referencia el artículo 675 de la norma adjetiva civil vigente. “Si la oposición del demandado no apareciere apoyada de Prueba escrita o si el Juez no la encontrare fundada, ordenara al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación solo se oirá apelación en el efecto devolutivo”.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en base a todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la norma precedente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA infundada la oposición presentada y ORDENA al intimado a rendir las cuentas de acuerdo a lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, en los periodos correspondientes desde la fecha 02/02/2016 al 31/12/2016, desde el 01/01/2017 al 31/12/2017, desde el 01/01/2018 al 31/12/2018, desde el 01/01/2019 al 31/12/2019, desde el 01/01/2020 al 31/12/2020 Y desde el 01/01/2021 al 31/12/2021, dentro de un plazo comprendido de treinta días de despacho siguientes a la presente fecha. Así se decide...”
Así las cosas, considera quien juzga pertinente explanar algunas premisas propias de los procesos ejecutivos de rendición de cuentas, a saber: a) Determinar con meticulosa rigurosidad la legitimación activa y pasiva tanto para rendir la cuenta como para exigirla, b) Debe determinarse el instrumento auténtico que acredite la obligación (título ejecutivo) vale decir, -deberá existir prueba indubitable de la obligación de rendir la cuenta- no presunciones o posibilidad de procesos declarativos, ya que los mismo desvirtúan el espíritu, propósito y razón del juicio ejecutivo de rendición de cuentas. c) el período, los asuntos indicando en cada caso características de modo, lugar y tiempo, lo cual permitiría a los expertos por ejemplo optimizar su labor y de esta forma coadyuvar con la administración de justicia como auxiliares, amén de instruir al Juzgador en una materia que le es disímil, para formarse mejor criterio al decidir y d) de formularse observaciones a las cuentas debe compelerse a los expertos, -por medio del Juzgado- para que realicen su trabajo totalmente, vale decir, establezcan si la cuenta se puede o no formar; y/o afinen cualquier otro detalle inherente al asunto principal debatido, cuál es, se rindieron o no las cuentas correctamente.
Como se expuso supra en el particular a), lo primero que hay que determinar es la legitimación tanto activa como pasiva, y es esto lo que aduce la demandante al momento de efectuar la oposición, cuando cuestiona la legitimación de la parte actora para peticionar la rendición de cuentas.
Al respecto, es oportuno precisar que no se debe confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando ésta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa. La cualidad, entonces, es la idoneidad de una persona para actuar válidamente en juicio, condición esta que debe ser suficiente y que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra; es decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; y la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley concede la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes actuantes, conduce a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues esto acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, se debe entender como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, bien sea como sujeto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición que la ley otorga.
Sobre la falta de cualidad, la Sala Constitucional ha expresado que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, ello en razón del carácter de orden público que tiene; por lo que antes de emitir algún pronunciamiento de fondo, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, ya que de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, establecida en sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo antes expuesto se desprende que la cualidad o legitimación a la causa interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello atañe a una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
De tal manera que en el caso analizado, al alegarse la falta de legitimación de la parte actora, como razón para oponerse a rendir cuentas, considera esta sentenciadora que debe tenerse como válida la oposición planteada, ya que como se señaló anteriormente la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal de la sentencia de fondo; en consecuencia, en aplicación de lo establecido en la parte infine del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, debe continuarse el proceso por los trámites del procedimiento ordinario con la contestación de la demanda. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Nayory María Briceño García, parte demandada, asistido por el abogado Carlos Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.894, en contra el auto de fecha 15 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de RENDICION DE CUENTAS, incoado por el ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.374.168 contra la ciudadana NAYORI MARÍA BRICEÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.008. En consecuencia: PRIMERO: Téngase como válida la oposición formulada por la parte demandada. SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal a quo continuar la causa por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|