REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO : KP02-R-2023-000078
PARTE ACTORA: MARLY MARINELA FERRER SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.032.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.047.
PARTE DEMANDADA: EDSON FELIPE SILVA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.686.194.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SCARLET OLMETA VETANCOURT, ANA SOFHIA ARRÁEZ CORDERO y EDWIN SEIJAS, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 234.262, 292.944 y 310.217, respectivamente.-
MOTIVO: OPOSICIÓN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL)
El 13 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la incidencia de OPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL), intentado por la ciudadana MARLY MARINELA FERRER SILVA en contra del ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición presentada por los abogados MARÍA SCARLET OLMETA VETANCOURT y EDWIN ENRIQUE SEIJAS, apoderados judiciales del ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA, contra el decreto cautelar de fecha 19 de enero del año 2023 en el presente cuaderno separado de medidas.
SEGUNDO:SE DEJAN SIN EFECTO las medidas cautelares dictadas en el presente asunto concernientes a la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, medida preventiva de embargo de acciones y medida cautelar innominada de designación de veedor judicial.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …“
En fecha 16 de febrero de 2023, el abogado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SILVA, apoderado judicial de la actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 6 de marzo de 2023, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada por Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes; siendo el 21 de marzo de 2023, el día fijado para la realización de dicho acto, se agregaron a los autos escritos presentados por los abogados Carlos Eduardo González Silva, parte actora, y María Scarlet Olmeta y Edwin Enrique Seijas, apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 3 de abril de 2023 vencido el lapso para las observaciones se agregaron a los autos escrito de observaciones presentado por los abogados Ana Arráez Cordero y Edwin Enrique Seijas, apoderados de la parte demandada, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.- Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se inició la incidencia, por escrito de solicitud de medida cautelar, presentado por la ciudadana MARLY MARINELA FERRER SILVA, parte actora asistida por el abogado Carlos Luis González Silva, plenamente identificados, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado contra el ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA, plenamente identificado, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, en cuyo escrito solicitó que se dictase medida de prohibición de enajenar y gravar; conforme a lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que se cumplían con los extremos de Ley es decir Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris.
El fecha 15 de diciembre de 2022, el Tribunal a-quo abre el cuaderno separado de medida cautelar solicitada, signado con el número de expediente MANUAL 66, decretando providencia cautelar en fecha 19 de enero de 2023 ya que se cumplían los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y previsto en el parágrafo 1° del artículo 588 ejusdem, por tal razón fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
SIC “…1.- Un inmueble constituido por unas bienhechurías edificadas sobre un terreno propio, que mide (354,38 mts2), distinguido con el N° 17, de la urbanización denominada “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA REAL”, ubicada en el sitio denominado “Cruz Verde”, lote Zamurobano, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara: y cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran en el documento de parcelamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del estado Lara, en fecha (24) de enero de 1997, bajo el N° 33, tomo 3°; protocolo primero, y documento complementario de parcelamiento, de fecha (13) de noviembre de 1995, bajo el N° 15, Tomo 15, protocolo primero; le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 2,623%; y tiene los linderos y medidas: NORTE: (27,64 mts2) con parcela N° 18; SUR: (27,502) con parcela N° 16; ESTE: (12,91 mts2) con el Conjunto Residencial Las Garzas; y OESTE: (12,91 mts2) con calle interna del parcelamiento. El descrito inmueble le pertenece a la ciudadana Marly Marinela Ferrer Silva, antes identificada, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha (02) de abril de 2012, bajo el N° 2011.1167, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3377 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.- y 2.- Un Apartamento ubicado en el Complejo Urbanístico-Habitacional denominado “TERRACOTA CIUDAD RESIDENCIAL”, ubicado en El Ujano, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Barquisimeto a Yaritagua de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren el estado Lara, ubicado en el cuarto piso, el cual tiene una superficie de (93,00 mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Núcleo de circulación del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edifico; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, área de oficios, sala de baño auxiliar, espacio para aire acondicionado en cada habitación, una (01) habitación principal con sala de baño y vestier y dos (02) habitaciones auxiliares y un (01) balcón. Le corresponde en propiedad un (01) área de estacionamiento distinguido con las letras y números F-41, con una superficie de (22,20 Mts/2), con las siguientes medidas: 8,65 metros de fondo por 2,56 metros de frente, ubicado en la planta baja del edificio y alinderado así: NORTE: Núcleo de circulación; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Área de estacionamiento del apartamento F-31; Y, OESTE: Área de estacionamiento del apartamento F-51. De igual manera le corresponde un (01) maletero identificado con las letras números F-41, con una superficie aproximada de un metros cuadrado (1,00 Mts/2) y está ubicado en el núcleo de circulación de la planta baja del edificio; y está alinderado así: NORTE: Núcleo de circulación del edificio; SUR: Área de estacionamientos; ESTE: Maletero F-51; Y, OESTE: Maletero F-31. Este inmueble le pertenece al ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA, antes identificado, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2.015), bajo el N°29, tomo 200 documento que está en manos del hoy demandado, quien se ha negado a su debida protocolización. Líbrese los oficios correspondientes.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las siguientes acciones:
1.- La cantidad de NOVECIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL (987.000) acciones de la Sociedad mercantil "CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A.", de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2.004), bajo el N°44, tomo 6-A, las cuales fueron debidamente suscritas y pagadas por los accionistas durante el matrimonio que existió entre el ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA y MARLY MARINELA FERRER SILVA. En consecuencia, de la totalidad de acciones que poseen actualmente el ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA en la referida sociedad mercantil, esto es, UN MILLON (1.000.000) de acciones; la medida cautelar recae exclusivamente sobre la cantidad de NOVECIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL (987.000) acciones; quedando en consecuencia excluidas de la medida cautelar solicitada, la cantidad de TRECE MIL (13.000) acciones, las cuales fueron incluidas en las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los ciudadanos EDSON FELIPE SILVA URDANETA y MARLY MARINELA FERRER SILVA.
2.- La cantidad de SEISCIENTAS (600) acciones de la Sociedad mercantil "VENECARGAS, C.A.", de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha siete (07) de septiembre de dos mil once (2.011), bajo el N°46, tomo 105-A. Dichas acciones la poseen actualmente los accionistas EDSON FELIPE SILVA URDANETA y MARLY
MARINELA FERRER SILVA, en la referida sociedad mercantil.
3.- La cantidad de CUARENTA MIL (40.000) acciones de la sociedad mercantil "CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTO CORPOVENCA, C.A.", inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2.008), bajo el N°60, tomo 23-A, las cuales fueron debidamente suscritas y pagadas por los accionistas durante el matrimonio que existió entre el ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA y MARLY MARINELA FERRER SILVA.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los siguientes bienes muebles:
1.- Vehículo: Marca: Mazda; Modelo: Mazda 6, Placa: AD052LK, año: 2.008; Serial de motor: L310277308; Serial de carrocería: 9FCGG863080003985, con número de trámite: 170103683700.
2.- Vehículo: Marca: FD; Modelo: cargo; Placa: A02AG3L, año: 2.011; Serial de motor: 36203027; Serial de carrocería: 8YTYTHZT8B8A26577, con número de trámite: 150101571619.
3.- Vehículo: Marca: FD; Modelo: cargo; Placa: A61AF71, año: 2.011; Serial de motor: 36207184; Serial de carrocería: 8YTYTHZT5B8A26567, con número de trámite: 150101539176.-
4.- Vehículo: Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4X4; Placa: AD529BV, año: 2.011; Serial de motor: 1GRA304621; Serial de carrocería: 8XA11ZV50B6009109, con número de trámite: 30031482.
5.- Vehículo: Marca: Toyota; Modelo: Hilux V6 d/c 4X; Placa: A18BN8V, año: 2.011; Serial de motor: 1GRA329907; Serial de carrocería: 8XA33ZV25B9011292, con número de trámite: 30118958, dicha medida recaerá sobre los vehículos anteriormente mencionados, siempre y cuando sean propiedad del demandado EDSON FELIPE SILVA URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.686194.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL, a las siguientes sociedades mercantiles CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN C.A, VENECARGAS C.A. y CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS CORPOVENCA C.A., a fin de que el veedor judicial cumpla las siguientes funciones:
Ejercer la visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración de las referidas sociedades mercantiles, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de las empresas antes mencionadas, no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta al tribunal de las irregularidades que advierta.
Participar en las reuniones de Junta Directiva de la sociedad, con derecho a voz más no a voto; debiendo informar periódicamente al Tribunal acerca de las decisiones tomen, a los fines de preservar el patrimonio de las sociedades.
Asistir a las asambleas de accionistas
Velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y los estatutos sociales de las referidas sociedades mercantiles al tribunal cualquier irregularidad e informar que observe en tal sentido.
Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante el
Tribunal de manera mensual.
La realización o formación de inventario de todos los activos, las existencias (mercancías), cuentas bancarias nacionales y extranjeras, inversiones, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean.
Recibir de la administración de las sociedades mercantiles antes citadas y poner a disposición del Tribunal los libros, correspondencia y papeles de la sociedad.-
Ejercer las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de las referidas sociedades mercantiles se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente al Tribunal del desarrollo de su gestión.
Cualquier otra facultad que considere pertinente el Tribunal al momento de decretar la medida cautelar innominada solicitada.
Para ejercer la veeduría judicial decretada en la presente causa, se designa al ciudadano MARCOS RODRÍGUEZ ARISPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-4.803.314, inscrito en el Colegio de Contadores Publico, bajo el N° 6.945, a quien se ordena notificar mediante Boleta de Notificación a fin de que comparezca por ante este Juzgado al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación preste el juramento de Ley, al tercer día de despacho siguiente a su notificación. En el entendido que una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone esta decisión, asimismo el veedor designado deberá estimar sus emolumentos, en forma mensual que serán a cargo del solicitante de la presente medida. Líbrese Boleta de Notificación…”

En fecha (06) de febrero de 2023, siendo el día fijado para la realización del acto de juramento del Veedor designado el Lic. Marcos Alejandro Rodríguez Arispe, titular de la cédula de identidad N° V-4.803.314, expuso: “Acepto el cargo de Experto para el cual fue designado, juró cumplir bien y fielmente con el cargo encomendado, es todo, terminó, se leyó y conformes firmaron”
Dicha sentencia interlocutora transcrita up supra fue apelada en fecha 27 de enero de 2023, ante el Tribunal a-quo por la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales, abogados MARÍA SCARLET OLMETA VETANCOURT Y/O EDWIN ENRIQUE SEIJAS, plenamente identificados, entre otras cosas los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron como consideraciones previas: Que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que dicha decisión contiene expresiones con las cuales se pretende manifestar los motivos que permiten afirmar la existencia de los referidos extremos para justificar la procedencia de las cautelares solicitadas. Del mismo modo indicaron que en correlación con las medidas de embargo preventivo ilegalmente acordadas por el Tribunal a-quo en relación a las acciones en varias firmas comerciales, varios vehículos, señalaron que en el hipotético vedado que los expresados bienes pertenecieran a la extinta comunidad conyugal, lo indicado fue solicitar una medida de secuestro, establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, constando un desacato procesal en las actuaciones judiciales y administrativas, igualmente al principio de Legalidad Procesal y de las Formas Procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, así como lo predicho en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más que juicio legal para que fuesen levantadas dichas medidas sobre las acciones de las empresas CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS CORPOVENCA, C.A. VENEGAS, C.A. y sobre varios vehículos, todos plenamente identificados en autos. Acentuando que con ello se transgredió lo establecido con anterioridad y avalado en las capitulaciones matrimoniales, que firmaron con carácter voluntario antes de contraer nupcias los ciudadanos Marly Ferrer y Edson Silva, todo señalado en la cláusula segunda y novena del documento constitutivo. Es así como quedó establecido que voluntariamente entre su mandante y la parte actora los bienes del caso que nos ocupa, no permanecerían al acervo conyugal y de este modo no alteró la cantidad de acciones pertenecientes a nuestro mandante. Enfatizaron la mala fe, la falta de lealtad y probidad procesal con que actuó la actora en contra de su representado, al claramente observar que no aportó pruebas fehacientes a sus pretensiones solicitadas en las medidas cautelares nominadas e innominadas. Continuaron con su relato señalando, que con referencia a la designación de Veedor Judicial, de las empresas CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS CORPOVENCA, C.A. VENEGAS, C.A., sobre el periculum in danni, el tribunal a-quo se limitó al reseñar que de manera genérica estaba acreditado por la demora que se producía en todo proceso, sin expresar por que se cumplió tal valoración, más allá de la violación de los principios de proporcionalidad e instrumentalidad que dispone el decreto de toda medida cautelar, siendo el caso de marras que los bienes no pertenecieron en ningún momento a la comunidad conyugal, las funciones del veedor en este caso resultan inoperantes, al verse afectado el habitual desarrollo de productividad de las empresas, que colaboran directamente en pro de la seguridad agroalimentaria del país, por los convenios actuales con el suministro de las bolsas de alimentos. Afirmaron que dicha fiscalización se podría conjeturar como una exclusión en la relación comercial y beneficio social en perjudicarlas y obligarlas a ceder en el petitorio de la actora, como medio de presión para su propio beneficio. Que por lo anteriormente expuesto es que solicitan que la oposición a las medidas cautelares decretadas por el a-quo, fuese tramitada y declarada con lugar y se revocare la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha (07) de febrero de 2023, el a-quo dictó auto, y vista la oposición ejercida en tiempo hábil por los apoderados judiciales de la parte demandada, el Tribunal advierte a las partes que en fecha 31 de enero de 2023, comenzó a transcurrir el lapso de articulación probatoria, en consecuencia, se hizo saber que habían transcurrido (06) días del lapso establecido en el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha (08) de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió y evacuó pruebas. En fecha (09) de febrero de 2023, el Tribunal a-quo admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha (10) de febrero de 2023, el Tribunal a-quo, dictó auto advirtiendo a las partes que dictaría sentencia interlocutoria, decidiendo la incidencia dentro de los 2° días de despacho, conforme lo establecido al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha (13) de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia interlocutoria, que decretó con lugar la oposición a la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar.
El día 15 de febrero de 2023, el abogado Carlos Eduardo González Silva, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de apelación sobre la decisión de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado a-quo, en el cual expuso: Que apelaba formalmente de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 13 de febrero de 2023.
LLEGADO EL LAPSO PROBATORIO, LA PARTE QUE FORMULÓ LA OPOSICIÓN CONSIGNÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1. Promovieron en copias certificadas, Capitulaciones Matrimoniales efectuada entre los ciudadanos Marly Marinela Ferrer Silva y Edson Felipe Silva Urdaneta, anexo marcado con la letra “X”.
2. Promovieron el valor probatoria del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Marly Marinela Ferrer Silva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución Nacional, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, LuizGuilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Código de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impiden que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En el caso bajo análisis, la juez a-quo al decidir la incidencia de oposición declaró con lugar la misma y en consecuencia dejó sin efecto las medidas cautelares que previamente había decretado; fundamentando su decisión de la siguiente forma:
Sin embargo, en el caso de marras, si bien se observa instrumentales que evidencia el vínculo sustancial entre los ciudadanos MARLY MARINELA FERRER SILVA y EDSON FELIPE SILVA URDANETA, no obstante, no quedó evidenciado en las actas que conforman el presente cuaderno separado cautelar, la presunción de verosimilitud, infructuosidad del fallo, y peligro de daño, para en definitiva mantener la vigencia de las cautelares decretadas a solicitud de la parte demandante, en consecuencia resulta procedente la oposición planteada por la representación judicial del demandado. Así se decide.
Ahora bien, en ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
En relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello, que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo”, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); y periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Para el examen de los requisitos de procedencia es indispensable que consten en autos las actuaciones que sirven de sustento para peticionar la medida, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En el caso analizado al peticionante de las medidas le correspondía la carga de aportar los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la medida cautelar tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre.
En el caso sub-exámine, la parte actora consignó los recaudos siguientes:
1.- Promovió en copia simple, acta de matrimonio entre los ciudadanos Marly Marinela Ferrer Silva y Edson Felipe Silva Urdaneta, anexo marcado con la letra “A”.
2.- Promovió en copia simple, sentencia de divorcio de fecha 8 de marzo de 2021, que declaró disuelto el enlace matrimonial entre los ciudadanos Marly Marinela Ferrer Silva y Edson Felipe Silva Urdaneta, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo marcado con la letra “B”.
3.- Promovió en copia simple, documento de Capitulaciones Matrimoniales entre los ciudadanos Marly Marinela Ferrer Silva y Edson Felipe Silva Urdaneta, protocolizado e inscrito ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 13 de abril de 2011, bajo el N° 8, Folio 27 del Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2011, anexo marcado con la letra “C”.
4.- Promovió en copia simple, documento de propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Real, inscrito y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 2 de abril de 2012, bajo el N° 2011.1167, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3377, correspondiente al Libro Real del año 2011, anexo marcado con la letra “D”.
5.- Promovió en copia simple, documento de propiedad del inmueble ubicado en el conjunto Terracota Ciudad Residencial, inscrito y autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 13 de julio de 2015, bajo el N° 29, Tomo 200, correspondiente a los Libro de Autenticaciones llevados por esa notaria, anexo marcado con la letra “E”.
6.- Promovió en copia simple, Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN, C.A., inscrita y autenticada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 2 de febrero de 2004, bajo el N° 44, Tomo 6-A, así como promovió copia simple del acta de asamblea de aumento de Capital, anexo arcado con la letra, anexo marcado con la letra “F”.
7.- Promovió en copia simple, Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTO CORPOVENCA, C.A., inscrita y autenticada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 22 de abril de 2008, bajo el N° 60, Tomo 23-A, anexo marcado con la letra “G”.
8.- Promovió en copia simple, Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa VENECARGAS, C.A., inscrita y autenticada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 7 de septiembre de 20011, bajo el N° 46, Tomo 105-A, anexo marcado con la letra “H”.
9.- Promovió en copia simple, Certificado de Registro de Vehículo N° 8XBBA42E9B7815339-1-1, de fecha 25 de julio de 2011, Vehículo: Marca: Toyota; Modelo: Corolla GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF; Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Gris, Placa: AB893YK, Clase: Automóvil, Año: 2011; Serial de motor: 1ZZB045524; Serial de carrocería: 8XBBA42E9B7815339, a nombre del ciudadano Edson Felipe Silva Urdaneta, anexo marcado con la letra “I”.
10.- Copia simple de consulta de vehículos, emitidos por la página del INTT:
1.- Vehículo: Marca: Mazda; Modelo: Mazda 6, Placa: AD052LK, año: 2.008; Serial de motor: L310277308; Serial de carrocería: 9FCGG863080003985.
2.- Vehículo: Marca: FD; Modelo: cargo; Placa: A02AG3L, año: 2.011; Serial de motor: 36203027; Serial de carrocería: 8YTYTHZT8B8A26577, con número de trámite: 150101571619.
3.- Vehículo: Marca: FD; Modelo: cargo; Placa: A61AF71, año: 2.011; Serial de motor: 36207184; Serial de carrocería: 8YTYTHZT5B8A26567, con número de trámite: 150101539176.-
4.- Vehículo: Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4X4; Placa: AD529BV, año: 2.011; Serial de motor: 1GRA304621; Serial de carrocería: 8XA11ZV50B6009109, con número de trámite: 30031482.
5.- Vehículo: Marca: Toyota; Modelo: Hilux V6 d/c 4X; Placa: A18BN8V, año: 2.011; Serial de motor: 1GRA329907; Serial de carrocería: 8XA33ZV25B9011292, con número de trámite: 30118958, propiedad del ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA, anexo marcado con la letra “J”.
Los medios probatorios antes descritos fueron presentados todos en copias simples, por lo que resulta oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero en la obra “El instrumento fundamental” publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica Alva Caracas Venezuela 1993, que a continuación se transcribe:
“…Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30/11/1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledesma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la Ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento…”

De tal manera que teniendo en consideración que las probanzas aportadas constituyen los documentos fundamentales a los fines de pronunciarse sobre las medidas cautelares peticionadas, han debido ser consignadas en copias certificadas por lo que al no haberlo hecho de esta forma, las mismas deben ser desestimadas a los fines de valoración para el pronunciamiento de las cautelares solicitadas. Así se determina.
Al respecto, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta alzada reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.
En el sub-iudice, considera esta sentenciadora por las razones supra expuestas no se encuentran llenos los requisitos exigidos de manera concurrente para el decreto de las medidas peticionadas; ello en razón que el peticionante no hizo aporte alguno que evidenciara aun de manera presuntiva el peligro en la mora; por tal razón el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Luis González Silva, apoderado de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2023, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la incidencia de medidas cautelares del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentare la ciudadana MARLY MARINELA FERRER SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.032 contra el ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.686.194. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, quedando sin efecto las medidas previamente decretadas, por tanto, se declara CON LUGAR la oposición presentada por los abogados MARÍA SCARLET OLMETA VETANCOURT y EDWIN ENRIQUE SEIJAS, apoderados judiciales del ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes