REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000514
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INPROA SANTONI, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 18 de febrero del 2010, No. 54, tomo 4-A, a través de su representante legal el abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.464.-
APODERADOS JUDICIALES: LENIN COLMENAREZ, AMILCAR VILLAVICENCIO, MARIA ROAS, JESÚS GARCIA, ROGER ADÁN CORDERO, ELIANNEL PERAZA, ALCIDES ESCALONA, NIFREY DIAZ y SILVERIO RIVERO, abogados en ejercicio, E inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464, 90.413, 108.921, 148.669, 127.585, 314.873, 90.484, 133.391 y 102.008 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NUEVAS ESTRELLAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserta bajo el No. 04, tomo 90-A, de fecha 28 de diciembre del 2009, No. de expediente 364-3613, en la persona de su presidente el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.667.848.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al oficio No. 316-2023 de fecha 10 de mayo del año 2023, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de las resultas de la comisión signada con la nomenclatura KP02-C-2023-000113, folios 24 al 34 del cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2023-000046, y en cuya acta se evidencia que las partes suscribieron una transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…Asume en este acto en nombre de la Empresa Distribuidora Nuevas Estrellas C:A la deuda total objeto de la demanda interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia en el Asunto KP02-V-2023-000514 y ofrece cancelarla de la siguiente manera: Cancela en este acto la suma de 14.750$ (USD) en efectivo y la suma restante es decir la cantidad de 9.486,25$ (USD), dividos en tres cuotas cada una por 3.162.08$ (USD) las cuales serán cancelados los días 29 de mayo de 2023, 18 de junio 2023 y el 06 de julio de 2023, respectivamente; quedando entendido que tal monto se refiere a la deuda total por la factura señalada en el libelo así como también los conceptos acordados en el decreto Intimatorio, mas gastos ocasionados por concepto de Depositaria Judicial y perito, es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que tuvo a la vista poder otorgado por la firma mercantil Inproa Santoni C.A de fecha 28-02-2023 ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, bajo el Nº 22, tomo 7, en el que se verifica que el Abogado Actuante posee facultades expresas para transigir y convenir así como recibir cantidades de dinero en efectivo o cheque y seguidamente expone: “Recibo en este acto el monto de 14.750 $ (USD) y acepto los términos y las condiciones expuestas por la parte demandada respecto al pago fraccionado del resto de la deuda…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1.714 y 1.718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INPROA SANTONI, C.A. parte actora en la presente causa está facultado para transigir conforme consta en instrumento poder que en copias simples cursa a los folios trece (13) al diecisiete (17) del expediente y la parte demandada representada por su Vice-Presidenta ciudadana EVELIN VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.956.618, estuvo debidamente asistida por la abogada YESSICA MUJICA, inscrita en el I.P.SA. Bajo el Nº 262.973, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoado por la Sociedad Mercantil INPROA SANTONI, C.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NUEVAS ESTRELLAS C.A. (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 01:14 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/GG/e.REY
KP02-V-2023-000514
RESOLUCIÓN No. 2023-000316
ASIENTO LIBRO DIARIO: 69
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