REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000064
PARTE QUERELLANTE: ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.984.680, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834.-
PARTE QUERELLADA: COMITÉ DEL EDIFICIO ARCA CINCO S.R.L., integrado por los ciudadanos ADRIAN R. SIVIRA ALVARADO, NIDEA N. BANCO PÉREZ y ROSMERI ANTHONIETA RINCÓN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 13.005.454, V-11.526.740 y V-19.779.793, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: ALEXIS PASTOR MONJES Y ASSUNTA DEL CARMEN RICCIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 222.980 y 67.115, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 170.172.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado YUMAR GREGORIO MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.704.426, Fiscal Auxiliar Duodécimo del estado Lara.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).-
I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 02 de mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado. -
Por auto de esa misma fecha se procedió a admitir la acción de amparo constitucional ordenándose la notificación de las presuntas agraviantes y la fiscal del Ministerio Público, para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijarían dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas.
Practicadas las notificaciones se fijó la audiencia constitucional para el día 16 de mayo de 2023, posteriormente llegado el día se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del presunto agraviado y de los presuntos agraviantes debidamente asistidos de abogados. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional, dictó el dispositivo de forma oral declarando INADMISIBLE la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 19 del mes y año en curso de lo cual quedaron notificadas las partes.-
DE LA TUTELA INVOCADA
Narra el accionante que el 29/10/1985 la empresa Administradora S.R.L, propiedad del ingeniero Abelardo Riera Zubillaga, administrador de empresa Arca Cinco S.R.L., le dio en arrendamiento el Apartamento N° 4 ubicado en la carrera 18 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, tal y como se evidencia en el contrato de arrendamiento de fecha 29 de octubre de 1985, el cual consignó margado con la letra “A”, y también le fue alquilado el puesto de estacionamiento signado con la letra “J”, destaco hacer una reserva por Bs 8000 del espacio para parquear un puesto, que por su tamaño representa dos puestos de los normales en un espacio gris, que no se identifico en el documento constitutivo de la referida empresa.-
Aduce que en fecha 14 de mayo de 1986, compro el apartamento y el área gris le fue vendida por Bs 20.00, BS 10.000 cada puesto y habiendo pagado Bs 8000 restaba Bs12.000, pagaderos cuando se le hiciera el traspaso formal, por la modificación al documento constitutivo. Indico que los apartamentos son ocupados por familias y otros como oficina como es su caso.-
Expuso que ha mediado del año pasado los ciudadanos Adrian R. Sivira Alvarado, Nidia N. Blanco Pérez y Rosmery Anthonieta Rincón Zambrano, crearon un comité para administrar, mejorar y organizar la recaudación para el pago de los gastos comunes. Que la señora Rosmery Anthonieta Rincón Zambrano y el esposo Luis Vizcaya, vendedores de repuesto de motos alquilaron un puesto de estacionamiento para la camioneta de trabajo, destacando que al comprar el apartamento N° 18 con el puesto letra “I” guardan su vehículo Arauca y que recientemente compran un Mitsubishi para la ciudadana ut supra y lo paraban obstaculizando la entrada de su puesto de estacionamiento y otro inquilino hacia lo mismo, no pudiendo parquear y hacer uso de sus puestos de estacionamiento, por lo que al reclamarle al ciudadano Luis Vizcaya para que no parqueara allí, este dejo de hacerlo. Arguyendo que los mismo se asociaron con su enemiga la abogada Asunta Riccio y tienen una campaña de rechazo contra su persona, con el único interés de despojarlo de sus dos puestos de estacionamiento, a tal punto que el 9 de diciembre de 2022, cortaron con un esmeril las dos vigas que separan los dos puestos, quedándose con ella juntos con la cadena y candados, teniendo que denunciar en la Fiscalía Superior, encontrándose actualmente en proceso.-
Indico que el 22 de abril del 2023 se convoco a una reunión y por motivos de lluvia y apatía no se realizo, siendo pospuesta para el 29 de abril de 2023, con dos puntos a tratar, cito textual “1 Áreas comunes del edificio. 2.- Morosidad de los propietarios y/o inquilinos del condominio”. Sostuvo que celebrada reunión, el domingo 30/04/2023 se les informo por whatsapp, que en la reunión se aprobó lo siguiente: “alquiler del área común como puesto de estacionamiento, se delimitaron 4 puesto de estacionamiento el cual ya esta signado a propietarios e inquilinos. Esto tendrá efecto a partir del mes de Junio, estos espacios están RESERVADO y está prohibido estacionar en esta área…” manifestando que al comité organizador no le asiste derecho alguno para gestionar el uso de sus dos puestos de estacionamiento, por el simple hecho de que la estructura del referido estacionamiento se confecciono con siete (7) puestos a la derecha y siete (7) puestos a la izquierda, por lo que es una pérdida para la empresa, alegando que pudieron ser 9 puestos a la izquierda y que por un simple error no se puede dejar de vender esos dos puestos que él compro.-
Por último expresa que tiene 37 años poseyendo esos dos puestos de estacionamiento, para el caso de no modificar el documento constitutivo, puede intentar la acción de prescripción adquisitiva, para obtener el título de propiedad definitivo, pero que atendiendo a la sentencia N° 20, expediente N° 2019-0113 del 11-02-2022 de la Sala Constitucional, haciendo énfasis en el artículo 1161 del Código Civil, en relación a la transmisión de los derechos se hace a través del consentimiento legítimamente manifestado, expresando que si el negocio con la empresa Arca Cinco S.R.L., no es de incumbencia del comité organizador, disponer de los dos puestos de estacionamiento al libre albedrio, ya que incurriría en el delito de apropiación indebida con enriquecimiento ilícito si consideran que esos puestos son de ellos.-
Fundamento la pretensión en los artículos 26, 27, 49, 51, 60, 115, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y solicita sea declarada con lugar y se libre mandamiento de Amparo a su favor para que el comité se abstenga de realizar cualquier acto jurídico sobre el área de sus dos puestos de estacionamiento y sean apercibidos para que procedan conforme al estado de derecho.-
En la audiencia oral las partes exponen sus alegatos en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
“...El área gris es en disputa porque yo cuando compre al arca cinco que es una empresa mercantil y pudiera después inventar un documento de propiedad horizontal para distribuir las cuotas, cuando a mi me alquilan el apartamento en opción a compra me asignan un puesto de estacionamiento, se pensaba hacer un área de circulación que no se hizo, por eso que en el documento dice área de circulación, yo les dije a ellos que yo les compro esa área gris, y así fue, abone 8 mil bolívares, yo me comprometí con ellos a arreglar la documentación, yo haciendo uso como poseedor legítimo autorizado, estacionaba mi carro ahí, metí dos carros allí, la señora ENIL GIMÉNEZ, un sargento del CONAS me saca mis carros de ahí en noviembre del año 2019. En mayo tengo un caso de una señora que le ordenaron retener el vehículo sin estar involucrado en un caso de forjamiento de vehículo, yo logre que se quitara en el año 2021 esa prohibición, se llevaron el carro sin orden de allanamiento, el tribunal primero de control me dio los 4 mercedes y el tribunal cuarto me dio el otro carro un Camry. Estos dos puestos de estacionamiento son míos, pudiera haber intentado acciones posesorias tales como el interdicto, por eso en el acto de admisión falto el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala las amenazas, cuando el comité realiza sus reuniones, aquí hay 23 apartamento y 17 puestos de estacionamiento, al abogado ELIECER yo le permitía parar su carro en mi puesto, luego él hace un complot y me quieren desalojar de mi propiedad donde ya dicen que están alquilados esos dos puestos que no son de ellos, esos son vías de hecho lo que ellos están haciendo, yo lo que quiero es que me respeten y que me demanden si ellos creen que esos puestos son de ellos, quiero que me respeten mi derecho a poseer porque tengo 37 años con esa propiedad, es todo.”
DEL RECHAZO DE LA PARTE QUERELLADA A LA TUTELA INVOCADA
“Comencemos por aclarar que no hay interés personal en el presente asunto, comenzamos por el análisis de la compulsa que llega al momento de la notificación en dicha compulsa se plasma de que no hay elemento digamos de convicción suficientes y necesarios para la interposición de este amparo, sin embargo, a pesar de que ya fue admitida de que en primera instancia se evalúa la ilegitimidad de los querellados ya que el querellante realiza su acción contra el comité del edificio arca cinco S.R.L. mi representada no forma parte de ese comité, el edifico arca 5 tiene su junta de condominio debidamente registrada, de acuerdo a la ley de propiedad horizontal, con sus convocatorias de ley, se realizaron notificaciones para llevar a cabo las asambleas. En el presente amparo se presentan circunstancia de hecho y de derecho, hasta la fecha no existe un documento que permita demostrar el derecho de propiedad que hoy se reclama en esta instancia constitucional, no hay violación al derecho de propiedad, existe un documento de condominio donde en el folio 8 existe una delimitación del área de de puesto de estacionamiento, existe una imagen área del lugar, donde al concatenarlo con el documento del condominio se constata que existen 14 puestos de estacionamiento. En la interposición de la acción de amparo establece haber realizado una compra con un valor de compra de 8 mil bolívares, el documento que trae la parte querellante no se constata que en el recibo traído con el libelo específicamente en el folio 6 no se evidencia que guarde relación con el puesto de estacionamiento. En el mismo libelo de la invocación de este recurso de amparo el querellante establece que realizo una negociación en fecha cierta con una administradora sin embargo el mismo establece de que nunca se regularizo o se modifico el documento de condominio original lo que nos lleva que nunca se realizo dicho proceso, no se puede decir en este acto de que existe una usucapión sobre un área común de un edificio residencial. En la interposición del amparo el establece que la administradora dos S.R.L. realizo una negociación con su persona, no tiene que ver los propietarios ni la junta de condominio responsabilidad de las negociaciones llevada a cabo con dicha administradora. El querellante trae a colación en su escrito de interposición de amparo constitucional hechos que son privados de cada individuo que no guardan relación con los hechos controvertidos, por todo lo antes expuesto y con énfasis de que existe una junta de condominio legalmente constituida, la pretensión debe ser declarada sin lugar, la parte querellante debe ser condenada al pago de la costas procesales por el mal uso de la vía de amparo.”
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte el ciudadano YUMAR GREGORIO MORALESe n su condición de Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público señaló:
“Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa con la atribución que confiere en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa, antes de emitir opinión de fondo, se hace las siguientes consideraciones: vistas las exposiciones de todas las partes y garantizado el derecho a cada una de ellas esta representación emite opinión en el asunto es importante declarar que los llevar a fondo opinión de cada una de las partes y viendo lo declarado en el libelo de la demanda, se observa que la petición va específicamente al área gris del estacionamiento hay diferentes instancias que pueden conocer de esa circunstancia en especifico ninguna de las partes ha esgrimido directamente en la parte de amparo constitucional unos alegatos que sean aplicable en el arrea de amparo, es por ello que esta representación fiscal hace saber a las partes que no percibe o no ve la causal para que sea conocido en una acción de amparo como se solicita por lo que la acción debe ser declarada INADMISIBLE en virtud de que la parte querellante esgrime alegatos distintos considerando de esta manera que la vía de amparo no es la vía idónea para conocer de eso. Es todo”.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que el presunto agraviado considera que se han violentados sus derechos constitucionales referentes a la propiedad y el debido proceso establecidos en los artículos 26, 27, 49, 51, 60, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y pretende por esta vía se inste a la parte agraviante se abstenga de realizar cualquier acto jurídico sobre el área de estacionamiento, referente a sus dos puestos de estacionamiento. En tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrado como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar que:
“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Resaltado del Tribunal).-
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredido el derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho de propiedad, al honor y la intimidad, que son derechos constitucionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto se pronunciara esta juzgadora sobre la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de los querellados y de la ciudadana NIDEA BLANCO en la audiencia oral y pública en los siguientes términos:
La parte querellada alegó la falta de legitimidad pasiva, aduciendo primero que su representada no forma parte del comité del edificio Arca Cinco S.R.L., y segundo que el actor realizo una negociación con la administradora Dos S.R.L., por lo que nada tiene que ver los propietarios y la junta de condominio. En tal sentido, quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes precisiones: el autor patrio Aristides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987” sostiene: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activo y pasivos de dicha relación”
La legitimación determina las condiciones necesarias para poder participar en un proceso concreto en atención al derecho material que se acciona, en este sentido puede decirse que la legitimación ad causam es la facultad que corresponde al sujeto activar un proceso por la relación material que ostenta con el derecho que se ejercita, bien por estar habilitado para ejercitar el ajeno. En cuanto a la legitimación activa la tiene la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio y la legitimación pasiva la tiene contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio para sostener el juicio. En este sentido los legitimados pasivos principalmente son los obligados frente al derecho que se hacen valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a lo que se refieran peticiones de tutela.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …” (Resaltado del Tribunal).-
En relación a todo lo antes expuesto se evidencia de las actas que conforma el presente expediente que la parte actora interpuso la presente acción de amparo aduciendo ser propietario de dos puestos de estacionamiento, y que el 30/04/2023 el comité Arca Cinco S.R.L, le informo por whatsapp, que en la reunión se aprobó el alquiler del área común como puesto de estacionamiento, se delimitaron cuatro (04) puestos de estacionamientos, los cuales ya están signado a propietarios e inquilinos. Esto tendrá efecto a partir del mes de junio, estos espacios están reservado y está prohibido estacionar en esta área, manifestando que al comité organizador no le asiste derecho alguno para gestionar el uso de sus dos puestos de estacionamiento. Vista las documentales consignadas en la audiencia oral cursante a los folios 32 al 34 y 38, se aprecia acta de asamblea extraordinaria de la junta de condominio Edificio Arca Cinco, en la cual fueron designados para la conformación de la referida junta a los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ (Presidente), ALIDA TORO (Vicepresidente), ROSMERY RINCÓN (Tesorera), MARIO RICCIO (Secretario), NIDEA BLANCO (Vocal 1), VALENTÍN MAYUREL (Vocal 2) y FLOR INÉS TORRES (Administradora), y la convocatoria asamblea extraordinaria emitida por el edifico Arca Cinco en fecha 25 de junio de 2022, de la misma se observa la cualidad que tiene cada uno de los querellados para sostener la presente acción de amparo, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la falta de cualidad alegada. Así se decide.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
Sostiene el autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.”-
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una persona natural, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).-
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a las causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió ut supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.-
En el caso de marra la parte querellante alega que interpuso el presente amparo contra varios puntos como ser propietario de dos puestos de estacionamiento, posteriormente señalo que la señora Rosmery Anthonieta Rincón Zambrano y el esposo Luis Vizcaya, se asociaron con su enemiga la abogada Assunta Riccio y tienen una campaña de rechazo contra su persona, con el único interés de despojarlo de sus dos puestos de estacionamiento, y que el 30/04/2023 se le informo por whatsapp, que en la reunión se aprobó el alquiler del área común como puesto de estacionamiento, se delimitaron cuatro (04) puestos de estacionamientos, los cuales ya están signado a propietarios e inquilinos. Esto tendrá efecto a partir del mes de junio, estos espacios están reservado y está prohibido estacionar en esta área, manifestando que al comité organizador no le asiste derecho alguno para gestionar el uso de sus dos puestos de estacionamiento, correspondiendo entonces a dicho ciudadano demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
V
MATERIAL PROBATORIO DE LOS AUTOS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1. Cursa a los folios 04 y 05, copias simples de contrato de arrendamiento suscrito entre la compañía Administradora Dos S.R.L., (arrendadora) y Jorge Luis Mogollón (arrendatario), sobre un apartamento N° 4, ubicado en el Piso uno, del edificio Arca Cinco, ubicado en la carrera 18, entre calle 24 y 25, Barquisimeto, marcadas con las letras “A y A2”. Dicha probanza corresponde a un instrumento privado y por cuanto no fue cuestionada, se valora conforme a los establecido en el artículo 1363 del Código Civil, se aprecia la relación arrendaticia sobre el referido inmueble, mas sin embargo la misma se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la presente controversia. Así se decide.-
2. Cursa al folio 06 y vto, copia simple de acuerdo suscrito por administradora Dos S.R.L. y el ciudadano Jorge Luis Mogollón de fecha 05 de noviembre de 1985, y recibo de caja N° 05518, de fecha 28 de octubre de 1985, por la cantidad de ocho mil con cero céntimos (Bs.8.000), recibido del ciudadano Jorge Luis Mogollón. Las referidas instrumentales corresponden a documentos privados, por cuanto no fueron cuestionados se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, se evidencia el acuerdo por concepto de arrendamiento de un puesto de estacionamiento distinguido con la letra “J”, y el pago por parte del accionante de la cantidad ut supra por concepto de reserva apartamento 4, sin embargo, las misma se desechan del proceso por cuanto nada aporta Así se decide.-
3. Copias simples f.07, oficio No. 1143/2022, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Barquisimeto de fecha 05 de septiembre de 2022, signado en el asunto principal KP01-P-2020-00117, dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, marcado con la letra «C». Se le adminicula copia simple folio 08, boleta de notificación de Corte de Apelaciones, de fecha 18 de enero de 2023 signado con los asuntos KP01-R-2022-000269, dirigida al ciudadano Jorge Luis Mogollón Mogollón. Dichas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno se valoran conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, de la misma se evidencia las acciones alegadas por la parte querellante, sin embargo, las mismas se desechan del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.-
4. Cursa al folio 09, correo electrónico de fecha 01 de mayo de 2023 emitido por el Comité de Arca Cinco S.R.L., y dirigido al ciudadano Jorge Luis Mogollón Mogollón, marcada con la letra “E”. La referida probanza se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del 12 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVA, expediente Nº AA21-C-2018-000142, la misma se evidencia la notificación emitida por el comité Arca Cinco S.R.L., objeto de la presente controversia, Así se aprecia.-
5. Copia simple folio 10, marcada con la letra “F”, lista de cobranza de fecha 04/04/2023, del edificio Arca Cinco- J803002395. Dicha probanza corresponde a un instrumento privado y por cuanto no fue cuestionada, se valora conforme a los establecido en el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al thema decidendum. Así se decide.-
DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LAS PARTES:
6. Cursa a los folios 29, 30 y 31, reproducciones fotográficas de la presunta área de estacionamiento y fachada del inmueble identificado ARCA 5. Dicha instrumental por cuanto no fueron impugnadas se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como indicio de la ubicación de los puestos de estacionamiento. Así se decide.
7. Copia fotostática folios 32, 33 y 34 del acta de asamblea extraordinaria de propietarios celebrada en fecha 17 de septiembre de 2022, autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2022,bajo el N° 2, Folio 80, Folio 5 hasta 7. A la cual se le adminicula documento impreso folio 35, 38 y 39 de la convocatoria a Asamblea Extraordinaria en fecha 13 de septiembre de 2022 y de 25 de junio de 2022. Dichas probanzas corresponden se valora conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia la conformación de la junta de condominio del edificio Arca Cinco, así como la cualidad de los accionados. Así se decide.-
8. Cursa a los folios 36 y 37 copias simples de las convocatorias emitidas por la junta de condominio del edificio Arca Cinco - J803002395, dirigida a los propietarios y/o inquilinos del edificio ut supra. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, se aprecia lo alegado por la parte actora en la presente acción de amparo. Así se decide.-
9. Cursa al f. 40, copia simple del Registro Único de Información Fiscal J503002395 del Edificio Arca Cinco, ubicado en la carrera 18 entre calle 24 y 25, piso PB. debidamente emitida por el SENIAT, en fecha 09 de noviembre de 2022. La referida instrumental constituye documento público administrativo que se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, se evidencia el domicilio fiscal del referido conjunto residencia. Así se decide.-
10. Cursa a los folios 41 al 44, copias simples de contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano Abelardo Riera Zubillaga, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Arca Cinco S.R.L., y Jorge Luis Mogollón, por el apartamento N° 4, ubicado en la planta segunda del edificio Arca Cinco, ubicado en la carrera 18, entre calle 24 y 25, Barquisimeto, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 14 de marzo de 1986, bajo el No. 44, folios 1 al 4, protocolo 1°, tomo 5°. Dicha probanza se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia la condición de propietario del actor del referido inmueble, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto lo aquí apreciado no es objeto de la presente controversia. Así se decide.-
11. Copias simples folios 45 al 64 documento constitutivo de Arca Cinco, Asociación de Responsabilidad Limitada. La anterior probanza no fue impugnada ni tachada, por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la referida asociación fue reconocida judicialmente por ante el Juzgado del Distrito Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 1969, inmueble constituido por 23 apartamentos, un estacionamiento de 14 puestos con un área de circulación y uso común. Así se decide.-
12. Testimoniales de los ciudadanos EMIL FELIPA GIMENEZ SANCHEZ, FRANCISCO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, que fueron evacuadas en la audiencia constitucional promovidos por la parte querellada, las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes al declarar que conocen a las partes, ser habitantes del edificio antes mencionado y que los puestos de estacionamiento objeto de la presente acción de amparo corresponde a un área común o circulación tal y como lo establece el documento de propiedad horizontal. Así se aprecia.-
Analizadas las pruebas aportadas, en el caso que concretamente nos ocupa, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes extremos para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.-
La parte actora al interponer la acción de amparo constitucional lo hizo alegando unas vías de hecho por cuanto el comité pretende despojarlo de dos puestos de estacionamiento que son de su propiedad, observándose que la parte querellante no logró demostrarla propiedad sobre los dos puestos de estacionamiento y la supuesta violación o amenaza de derechos constitucionales, desprendiéndose un problema de convivencia entre los habitantes con relación a un área común perteneciente al edificio, apreciándose a su vez que la parte querellante indico de manera expresa una posesión legítima por cuanto tiene 37 años poseyendo esos dos puestos, y poder haber intentado acciones posesorias tales con el interdicto, señalando vías ordinarias que bien podría agotar.-
Ante la existencia de las vías ordinarias, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sostiene:
“Artículo 6. No se admitirá acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado del Tribunal).-
Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, las exposiciones de las partes, las documentales consignadas, las testimoniales evacuadas, y oída la opinión de la fiscal, se observa no se logro determinar la supuesta violación o amenaza de derechos constitucionales que resulten aplicable a la presente acción de amparo, apreciándose tal y como lo alega el accionante la existencia de vías ordinaria a las que puede acudir para no ver vulnerado sus derechos.-
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se deduce que existe la vía ordinaria para recurrir a la violación del derecho invocado, por lo que se insta a las partes a agotar la misma, ya que la presente acción no puede ser objeto de tutela por vía de amparo que es restitutorio de derechos y garantías constitucionales, y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva.
TERCERO: INADMISIBLE conforme al numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN contra el COMITÉ DEL EDIFICIO ARCA CINCO S.R.L. integrado por los ciudadanos ADRIAN R. SIVIRA ALVARADO, NIDIA N. BANCO PÉREZ y ROSMERI ANTHONIETA RINCÓN ZAMBRANO (plenamente identificados en el fallo).-
CUARTO: Se condena en costas al accionante conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:44 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/GG/ar.-
ASUNTO: KP02-O-2023-000064
RESOLUCIÓN: 2023-000317
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12
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