REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000010

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-16.531.517, quien es abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 229.830, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN ANTONIO FREITEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.254.544.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIOLETA BRADLEY RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.534.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Tratándose de una demanda intentada por el procedimiento de intimación, en fecha 09 de enero del 2023 se dictó el decreto intimatorio, instando a la parte a consignar copias del libelo de demanda y del referido auto a los fines de la apertura del cuaderno separado de medidas y se libraron las respectivas boletas de intimación.-
Por auto de fecha 23 de enero del 2023, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, consignados como fueron los fotostatos necesarios.-
El día 10 de marzo del presente año, se dictó sentencia interlocutoria negando el decreto de la medida cautelar solicitada. Contra dicha decisión, no se interpuso recurso alguno.-
Mediante escrito recibido en fecha 21 de marzo del 2023, suscrito por el ciudadano ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, en su carácter de parte accionante, solicitó nuevamente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue negada por auto de fecha 11 de abril del 2023.-
Nuevamente, el 24 de abril del año en curso, la parte demandante solicita la medida cautelar en los siguientes términos:
“…Viendo todas estas actuaciones infructuosas, descabelladas y descaradas por parte del demandado, las cuales argumentó en la contestación de la presente causa, esto con la venia y consejo de sus abogadas, sumado a lo descrito ut supra, son la razón fundamental por la que nuevamente y con carácter de urgencia ciudadana juez, SOLICITO LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada en el libelo de la demanda, sustentando respetada jurista que si existe un claro riesgo de que quede ilusoria la sentencia de la presente causa…
(omisiss)
…En base a las razones de hecho y derecho antes Expuestas, y con el debido respeto que usted merece, considero que en el presente caso se encuentran cumplidos y llenos todos los requisitos de procedencia de la medida cautelar que solicito sobre el siguiente inmueble: (01) UN INMUEBLE, UBICADO EN LA AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA (CARRERA 15) CRUCE CON LA CALLE 55, PARROQUIA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, IDENTIFICADO CON EL CÓDIGO CATASTRAL 13-03-02-U01-207-0027-004-000. EL MENCIONADO INMUEBLE TIENE UNAS BIENHECHURÍAS CONSTRUIDAS SOBRE UN TERRENO PROPIO QUE MIDE DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS(sic) CUADRADOS (258,30 M2), Y SUS LINDEROS SON NORTE: CON EJIDOS OCUPADOS; SUR: CON LA AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA (CARRERA 15); ESTE: CON LA CALLE 55; Y OESTE: CON EJIDOS OCUPADOS POR AMALIA ROSA ACOSTA. El inmueble anteriormente descrito, es propiedad del demandado, el ciudadano JUAN ANTONIO FREITEZ COLMENARES, Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad No. V-1.254.544, tal y como consta en documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Número 61, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 25 de agosto de 1969, documento original que fue consignado con el escrito libelar de la demanda, marcado con la letra "B", y que se está consignando en copia fotostática del mismo con el presente escrito...”

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumu sbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumusbonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
No obstante lo anterior, debe señalarse que el presente juicio se trata de una acción de cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio. Este es un procedimiento especial contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al artículo 22 eiusdem, las normas especiales establecidas en el Código, se deben observar con preferencias a las disposiciones generales en todo lo relativo a la especialidad.-
Así, encontramos que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, contempla normas especiales para el dictado de medidas cautelares en los juicios seguidos por el procedimiento intimatorio. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Por lo tanto, en principio cuando se está en presencia de un juicio por intimación, el juez no requiere de verificar todos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues el legislador previó en un régimen particular para las medidas cautelares para cada uno de los procedimientos especiales de los contemplados en el mismo, en razón de la especificidad de cada uno de los mismos. En estos casos, solo debe atenerse a la pendente lite (existencia de un juicio pendiente) y a la presunción grave del derecho que se reclama, con la prueba de dicho derecho, pues el citado artículo reza: “si la demanda estuviere fundada en… el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo provisionales de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”. Comprobado lo anterior, se debe proceder al decreto de la medida, cuya ejecución será urgente conforme a la norma en referencia.-
Sin embargo, debe considerarse que en el caso de marras, la parte demandada en fecha 09 de febrero del 2023, se opuso al decreto intimatorio. La oposición al decreto intimatorio hace que los efectos de este decaigan y el juicio continúe su sustanciación por el procedimiento ordinario o por el breve, según corresponda por la cuantía del asunto. Todo ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 652 de nuestra norma adjetiva civil:
“Artículo 652 Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”(Destacado del Tribunal).-
En el caso sub lite, la cuantía (establecida en CIEN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS) hace que el asunto corresponda al procedimiento ordinario. En consecuencia, ya las normas especiales contempladas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no son de aplicación para el caso, y la solicitudes de medidas que se hagan, deben ceñirse al sistema de tutela cautelar general que establece el Libro Tercero, títulos I y II, del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, si debe cumplirse con los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, si se trata de medidas nominadas, con en la solicitud bajo análisis, que se peticiona medida de prohibición de enajenar y gravar.-
La prohibición de enajenar y gravar es una medida que se relaciona con la ejecución de una sentencia de condena a tenor de lo contemplado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se pretende asegurar tener bienes suficiente para proceder al embargo ejecutivo de tener una sentencia de mérito favorable, en razón de que el embargo preventivo únicamente puede recaer sobre bienes muebles. Solo eventualmente, atenderá a asegurar la cosa litigiosa.-
Debe considerarse que el decreto de medidas cautelares atiende a la potestad cautelar del Juez. En este sentido, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Así, la petición de tutela cautelar y la oportuna respuesta a esa solicitud por parte del Juez, es uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución. Estima entonces esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta y obliga para su examen y decreto o procedencia. Por lo tanto, aun cuando ya en fechas 10 y 21 de marzo del presente año se negó su decreto, toda vez que hoy se pide nuevamente la misma medida y la parte señala nuevos argumentos, se considera pertinente entrar en análisis de los mismos así como de las pruebas traídas a este cuaderno separado por el actor, a fin de evaluar nuevamente si es o no procedente su decreto.-
En este orden de ideas, el demandante presenta en el presente cuaderno separado de medidas, los siguientes medios probatorios:
• Copias simples (f.37 al 41) de documento de propiedad del inmueble objeto de la medida cautelar, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 61, tomo 07, protocolo primero, en fecha 25 de agosto del 1969.-

Ahora bien, la parte actora, a los fines de fundamentar su petición cautelar, a los fines de demostrar –a su juicio– que se encuentran llenos los requisitos para el decreto de la medida cautelar nominada, señala lo siguiente:
En relación al fumusbonis iuris, expone el accionante que en el caso planteado dicho requisito se encuentra en el documento de propiedad del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que se encuentra consignado en copia simple en el presente cuaderno. Ahora bien, disiente este Juzgado que dicho documento pueda probar el buen derecho que asiste al demandado, pues, tal y como el mismo señala en su escrito de solicitud, dicho instrumento acredita que el referido bien es propiedad del demandado.-
El fumus bonis iuris se refiere al derecho que asiste al demandante para accionar contra el demandado. Es decir, es la apariencia de tener un buen derecho que reclamar y que quizás, llegue a prosperar en la definitiva. Así, mal puede tenerse como acreditado ese buen derecho con un documento de propiedad de un inmueble que acredite que la propiedad del mismo es del demandado, pues nada tiene eso que ver con el derecho reclamado, que es el cobro de una presunta deuda.-
Máxime si se considera que, el interesado en que se declare la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.-
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, evidenciándose que la parte actora no llenó el requisito del fumus bonis iuris, siendo necesaria la demostración concurrente de éste junto con el periculum in mora, hace inoficioso entrar en análisis de este último, pues al no estar demostrada la presunción del buen derecho, no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que este Tribunal niega la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 164º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO



ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En esta misma fecha siendo las 03:06 pm se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO



ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/PH.-
KH01-X-2023-000010
RESOLUCIÓN N°: 2023-000272
ASIENTO LIBRO DIARIO: 80