REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2021-001114
PARTE SOLICITANTE: ciudadano ARIS UBALDO BIONDI ORSIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.382.365.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: BERTA D’SANTIAGO VERA, CARMEN LUCIA DURAN, IGNACIO PONTE, IGNACIO ANDRADE, FRANCISCO CASANOVA, IGNACIO JULIO ANDRADE, ELAINY VICUÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 138.703, 56.815, 14.522, 41.910, 13.974, 297.664 y 303.749 respectivamente, número de teléfono (0414) 507-13-05, y correo electrónico bmdsantiagov@gmail.com.-
PRESUNTO ENTREDICHA: ciudadana MARÍA FABIANA BIONDI ORZIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.845.796.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de septiembre de 2021, por las abogadas BERTHA D´SANTIAGO VERA y CARMEN LUISA DURÁN, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano ARIS UBALDO BIONDI ORSIELES en el cual solicitó se declare la interdicción civil de la ciudadana MARÍA FABIANA BIONDI ORZIERI.-
En fecha 13 de octubre de 2021, se admitió la solicitud y se procedió a la averiguación sumaria, se ordenó oficiar a la unidad psiquiátrica del Hospital Luis Gómez López, y la notificación a la fiscalía del Ministerio Público en materia de familia y oír la declaración de cuatro parientes o amigos. Posteriormente el alguacil del tribunal dejó constancia de la notificación del representante del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada.-
En fecha 20 de abril de 2022, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó oficio No. 0900-259 dirigido a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López, dejando expresa constancia que no estaban atendiendo solicitudes de Tribunales, de igual forma se trasladó en fecha 22 de noviembre de 2021, y en fecha 05 de marzo de 2022, resultando infructuosas las gestiones realizadas.-
Por auto de fecha 28 de abril de 2022, se acordó oficiar al Servicio Nacional de Medicina Científica y Forense para realizar la valoración psiquiátrica de la ciudadana MARÍA FABIANA BIONDI.-
En fecha 08 de junio de 2022, se instó a gestionar ante el Servicio Nacional de Medicina Científica y Forense, a los fines de que dicha institución se sirva designar dos facultativos adscritos a ese órgano para que realicen la valoración psiquiátrica respectiva.-
El día 27 de julio de 2022, el alguacil del Tribunal consignó informe No. 356-1326-P-032-22 de valoración psiquiátrica de la ciudadana María Fabiana Biondi Orzieri, y posteriormente se ordenó la práctica de la valoración psicológica a la presunta entredicha acordándose librar nuevo oficio al Centro Médico Cruz Roja.-
En fecha 19 de septiembre de 2022, el suscrito alguacil temporal de este Tribunal consignó informe psiquiátrico practicado por la Dra. Lidia Camacaro de Barreto a la ciudadana María Fabiana Biondi Orsiere.-
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2022, se fijó oportunidad para oír las testimoniales de cuatro (04) parientes o amigos; y para oír la declaración de la presunta entredicha.-
Tramitada la parte sumaria en fecha 21 de octubre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria decretando la interdicción civil provisional, se abrió a pruebas por el procedimiento ordinario y posteriormente se realizó acto de juramentación del tutor interino.-
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2022, se acordó oficiar al Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de la protocolización de la sentencia de fecha 21 de octubre del 2022, en la cual se declaró interdicción provisional de la ciudadana María Fabiana Biondi Orzieri.
En fecha 10 de noviembre de 2022, se agregó oficio No. 362-2-2022-041 emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.-
En fecha 09 de noviembre de 2022, consignó mediante diligencia la publicación de la sentencia interlocutoria de interdicción civil.-
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Bertha D´ Santiago y en fecha 13 de diciembre de 2022 se admitieron las referidas pruebas.
En fecha 28 de marzo de 2023, se fijó la causa para sentencia dentro de los 60 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código del Procedimiento Civil.
DE LA PRETENSIÓN
Alegó el solicitante ser hermano de la presunta entredicha de 56 años de edad, la cual padece de retardo mental severo y cuyo padecimiento fue determinado por medio de informe médico emitido en fecha 04 de agosto de 1983 por el Dr. Frank Hammond Figueroa, médico genetista y especializado en enfermedades hereditarias. Indica que el referido informe fue dirigido al Dr. Leonardo García Méndez, y que para esa fecha ejercía la medicina en el Centro Terapéutico Neouro – Pediátrico y Neuro – Psicológico Sidney Carter de Maracaibo, estado Zulia, quien confirma nuevamente el diagnostico de retardo mental severo en informe médico emitido en fecha 22 de enero de 1986, correspondiente al historial médico No. 2.854. -
Señala que en el primer diagnóstico se aprecia que la ciudadana María Fabiana Biondi Orzieri no construye frases ni oraciones, presenta incontinencia o falta de control de esfínteres y que el segundo diagnostico ratifica el contenido del primero.-
Que en fecha 20 de agosto de 2021, la Licenciada Saraí Funeittes psicóloga emitió informe sobre la situación actual de la ciudadana María Fabiana Biondi Orzieri, ratificando los dos informes previamente mencionados sosteniendo que la ciudadana ut supra, posee un retardo mental severo y que padece de encefalopatía estática severa, de aparente origen prenatal y de aparente causa genética.-
Fundamento la acción en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Cursa a los folios 06 al 10, marcado con la letra “A” copias simples de instrumento de poder general autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el No. 23, Tomo 11, folios 68 hasta 70. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
2.- Consta a los folios 11 y 12, marcado con la letra “B” copias simples de la partida de nacimiento HL 98 No. 510118, bajo el No. 1385 folio 297 fte, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, del ciudadano ARIS UBALDO. Dicha instrumental se le otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, la cual se valora como prueba de la filiación existente entre la demandante y la presunta entredicha. Así se decide.-
3.- Copia simple (f. 13), marcado con la letra “C” copia simple de la partida de nacimiento bajo el No. 3881, folio 359 vto, llevado por la parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, emitida por el Registro Principal del estado Lara, de la ciudadana MARÍA FABIANA. Dicha instrumental se le otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, la cual se valora como prueba de la filiación existente entre el demandante y la entredicha. Así se decide.-
4.- Cursa al folio 14, marcado con la letra “D”, copia simple informe médico de fecha 04 de agosto de 1983 suscrita por el médico genetista Dr. Leonardo García Méndez, Centro Terapéutico, Neuropediátrico y Neuropsicológico; al cual se le adminicula copias simples f. 15 al 17 marcado con la letra “E”, informe médico de fecha 22 de enero de 1.986, historia No. 2.854 suscrito por el Dr. Leonardo García M.; copia simple f. 18 marcado con la letra “F”, informe médico de fecha 20 de agosto del año 2021 suscrito por la Licenciada Sarai Funeittes, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia la valoración por profesionales de la salud distintos en el cual son contestes al determinar la condición de salud de la entredicha. Así se decide.-
5.- Consta a los folios 45 y 46, original oficio No. 356-1326-P-032-22 contentivo de informe médico de fecha 25 de julio de 2022 suscrito por la Dra. Fabiola Alessandra Martínez Parra, Psiquiatra Forense, adscrita al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses Lara del SENAMECF; al cual se le adminicula original f. 52 informe psiquiátrico emitido por la Cruz Roja Venezolana Seccional Lara, de fecha 16 de agosto de 2022, suscrito por la Dra. Lidia Camacaro, médico psiquiatra. Dichas instrumentales fueron ratificadas por la parte actora, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos artículo 1363 del Código Civil, se aprecia la valoración por profesionales de la salud distintos en el cual son contestes al determinar la condición de salud de la entredicha. Así se decide.-
6.- Ratifico acta del interrogatorio a la ciudadana MARÍA FABIANA BIONDI ORSIERE, en fecha 10 de octubre de 2022, el cual cursa a los folios 62 y 63, en el cual esta juzgadora aprecio que contesto de manera incongruente y desorientada, y observó un retardo severo. Así se decide.-
7.- De las testimoniales de los ciudadanos Franklin José Rodríguez Sánchez V-9.554.631; Juan Pablo Lucena Valderrama V-5.254.579; Neiba Coromoto Aranguren V- 9.624.069, Blanca Esperanza Peña Colmenárez V- 7.378.950; cursante a los folios 107 al 109, 115; estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista y trato a la presunta entredicha, de igual manera corroborar la condición de salud y estar al cuidado de los familiares, por lo que dichas testimoniales brindan al tribunal convicción en el conocimiento de la situación de la presunta entredicha, por ello este despacho le da su pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir con los elementos señalados, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La interdicción civil, es el proceso seguido contra un determinado individuo, a fin de que decrete la incapacidad de obrar de éste, por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo establece expresamente el Artículo 393 del Código Civil, que dispone:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos” (Resaltado del Tribunal)
Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo.-
Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.-
En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, señaló:
«…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento...»
De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia, que toda persona se considera capaz de obrar, disfrutando de plena razón y sentido; que sólo por el procedimiento de interdicción que produzca sentencia judicial firme, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad de obrar, si no corresponde legalmente, por lo que se debe cumplir lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso de autos se desprende que en fecha 21 de octubre de 2022, este Tribunal decretó la interdicción provisional de la ciudadana María Fabiana Biondi Orzieri designando a como Tutor Interino a su hermano el ciudadano ARIS UBALDO BIONDI ORSIELES, tal y como lo estipula el artículo 396 del Código sustantivo Civil, el cual reza:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”
Asimismo, se declaró la causa abierta a pruebas conforme lo estipula el artículo 734 del Código adjetivo Civil, el cual establece:
“…Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio…”.
En lo atinente a las normas procesales reguladoras de la materia, establece el Artículo 734 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”
Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.-
La parte solicitante promovió las probanzas respectivas en el lapso previsto para tal fin, en tal virtud este Tribunal analizando los documentos allegados a los autos advierte que los mismos evidencian la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito, en el sentido y conforme al interrogatorio realizado a la ciudadana María Fabiana Biondi Orzieri, la misma contestó de manera incongruente y desorientada por lo que conforme a los informes médicos practicados por los expertos se determinó encefalopatía severa Pre-natal y malformaciones congénitas, defectos estos que hacen imposible que la misma defienda y administre sus propios derechos e intereses, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los parientes y amigos inmediatos de la familia de la indiciada, ciudadanos Blanca Esperanza Peña Colmenárez, Franklin José Rodríguez Sánchez, Juan Pablo Lucena Valderrama y Neiba Coromoto Aranguren Escobar, quienes fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que conocen de vista y trato a la presunta entredicha, que la misma requiere el cuidado de terceras personas. También del interrogatorio practicado en forma personal a la presunta entredicha ciudadana María Fabiana Biondi Orzieri, puede evidenciar esta sentenciadora que la misma no contestó a las preguntas formuladas, y observó facies inexpresivas, sin funciones de lenguaje, lo que hace obvio que requiere del cuidado de otras personas para desarrollar sus actividades diarias.-
En otro sentido, obra en los autos informes psiquiátricos No. 356-1326-P-032-22 de fecha 25 de julio de 2022 suscrita por la psiquiatra forense, Fabiola Alessandra Martínez Parra; por la psiquiatra Dra. Lidia Camacaro de Barreto de fecha 16 de agosto de 2022, quienes determinaron que la indiciada:
El primero cursa al folio 45 y 46 suscrito por la médico psiquiatra Fabiola Alessandra Martínez Parra donde señaló: “…DIAGNOSTICO: F 70.2 Retardo mental severo. …trastorno mental permanente en el cual no existe capacidad de juicio y raciocinio por lo cual no tiene conciencia en sus actos ni capacidad de actuar libremente.” Y el segundo cursa al folio 52, suscrito por la psiquiatra Dra. Lidia Camacaro de Barreto proveniente de la Cruz Roja Venezolana Seccional Lara concluye “Por los antecedentes Congénito y clínica de la paciente amerita de cuidados y vigilancia permanente de todas sus necesidades. I.DX: Encefalopatia global del desarrollo de origen congénito…”,
Dichos informes médicos es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, en virtud de que son suscritos por profesionales expertos en la materia. Todas estas probanzas llevan suficientes elementos de convicción a la Jueza que suscribe esta decisión para determinar que la ciudadana María Fabiana Biondi Orzieri no puede valerse por sí misma, por lo cual se hace procedente la solicitud de interdicción promovida por el ciudadano Aris Ubaldo Biondi Orsieles. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los hechos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA FABIANA BIONDI ORZIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-10.845.769.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se nombra con el carácter de Tutor definitivo de la ciudadana MARÍA FABIANA BIONDI ORZIERI, al ciudadano ARIS UBALDO BIONDI ORSIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.382.365, y Protutor y Suplente del Protutor a los ciudadanos Ana María Pérez Vargas y Claudio Biondi Arzieri, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-4.723.470 y 7.382.705, respectivamente. Para componer el Consejo de Tutela se designan a los ciudadanos Guliano Biondi Orzieri, Ariana Cristina Biondi Pérez, Franklin José Rodríguez Sánchez, Juan Pablo Lucena Valderrama, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-4.382.366, V-19.883.362, V-9.554.631, V-5.254.579, respectivamente.-
TERCERO: En consecuencia de las anteriores declaraciones, ordena al tutor presentar año a año a este Tribunal un estado de su administración a los fines de someterlo al examen del Consejo de Tutela, como manda el artículo 377 del Código Civil.-
CUARTO: Se ordena al tutor proceder a formar inventario de bienes de la entredicha en los términos establecidos en el artículo 351 ejusdem.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ibidem, expídase por Secretaría una copia certificada de la decisión definitiva a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como la publicación de un extracto de la misma, lo cual se hará en el diario “La Prensa”.
Asimismo líbrense tres copias certificadas de la decisión definitiva y remítanse junto a oficios al Consejo Nacional Electoral, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para la inscripción respectiva.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve.Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
Abg. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
Abg. GUSTAVO GÓMEZ
DPB/GG/LVVL
KP02-V-2021-001114
RESOLUCIÓN No. 2023-000320
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10
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