REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000009
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROBERTO GREGORIO AURFALI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.848.381.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadana SANDY B. ARRIECHE, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.739.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EYININ MARÍA OURFALI ALVARADO, EDGAR AURFALI ALVARADO, JORGE JESÚS AURFALI ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.618.435, V-10.848.382 y V-9.618.436 respectivamente, y los herederos desconocidos del causante JEAN OURFALI JEANJI, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.270.563.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 102.227.-
MOTIVO: PARTICIÓN.-
(Sentencia definitiva de oposición a las medidas cautelares).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 29 de noviembre del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 20 de diciembre del año 2022, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y la citación de la parte demandada. En dicho escrito libelar, la parte accionante solicitó medidas cautelares, por lo cual se le instó a consignar las copias necesarias a los fines de la apertura de cuaderno separado por auto de fecha 17 de enero del 2023.-
Consignados los fotostatos correspondientes, en fecha 23 de enero del 2023, se abrió el presente cuaderno separado de medidas.-
Posteriormente, el 02 de febrero del 2023, se dictó sentencia interlocutoria emitiendo pronunciamiento sobre las medidas solicitadas por la parte actora, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, medida de embargo preventivo sobre un bien mueble y se negaron las medidas innominadas de venta de enseres y electrodomésticos y de bloqueo o embargo de dineros existentes en cuentas bancarias. Posteriormente, se libraron los oficios correspondientes.-
En fecha 31 de marzo del 2023, la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado EDGAR AURFALI ALVARADO y asumiendo la representación sin poder de la codemandada EYININ MARÍA OURFALI ALVARADO, presentó oposición a la medida de embargo preventivo decretada. En dicho escrito, la parte se anunció una tacha de falsedad incidental, y por lo tanto, fue desglosado del cuaderno de medidas para ser agregado al cuaderno de tacha KH01-X-2023-000062.-
Luego, dicha abogada, el día 12 de abril del 2023, presentó escrito de promoción de pruebas (el cual fue desglosado del cuaderno separado de medidas, para su incorporación al cuaderno de tacha incidental, por contener además la formalización de esta).-
Mediante escrito presentado el 14 de abril del 2023, la parte actora expuso su rechazo a la oposición presentada por su contraparte y en la misma fecha, procedió a promover pruebas.-
Por auto de fecha 20 de abril del 2023, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por las partes. Ese mismo día, la parte accionada presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, emitiéndose pronunciamiento sobre su admisión el 21 de abril del presente año.-
Realizada la correspondiente actividad probatoria, el 03 de los corrientes se concedió, previa instancia de parte, una prórroga de ocho días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 585 estableció:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Con relación al fumus boni juris, que es la presunción de existencia del derecho, también denominado humo de buen derecho o apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada en cuanto a derecho, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de fumus boni iuris esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término ‘podrá’, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término ‘podrá’, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término ‘decretará’ en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en escrito libelar de fecha 29 de noviembre del año 2022, solicitó las medidas de embargo preventivo en los siguientes términos:
“Por cuanto han sido suficientemente acreditado con los recaudos que acompañan la demanda: a) La legitimación de la parte actora, esto es su condición de hijo del causante y derecho afectado con pretensión de exclusión como heredero del causante JEAN OURFALI JEANJI; b) La legitimación pasiva de los demandados, esto es la condición que tienen como coherederos del decujus(sic), y suscritores de la declaración sucesoral. Demostrado pues como se encuentra, la presunción del derecho que se reclama (fumusbonis iuris) y el peligro por retardo en la sentencia definitiva (periculum in mora), pues mientras que se espera a que finalice el juicio, pueden ser lesionados aun (sic) más los derechos de mi representado y ante la posibilidad que existe de que los bienes sean traspasado a terceras personas, dificultando u obstaculizando la presente acción, que por derecho corresponde, solicitamos muy respetuosamente a su competente autoridad sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que se indica seguidamente, y los cuales fueron ampliamente identificado up supra, garantizando de esta forma, la cuota parte de la herencia que sobre el acervo hereditario le corresponde a mi representado ROBERTO GREGORIO AURFALI ALVARADO, Titular(sic) de la cedula de identidad No.V.- 10.848.381
1-Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-2, ubicado en el tercer piso de la Torre ‘A’ del CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Dicho apartamento tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS(sic) CUADRADOS (270,80 M2) y consta de un dormitorio principal con vestier y baño incorporado con jacuzzi, un dormitorio con Closet(sic) y baño incorporado, un dormitorio, un baño, un dormitorio y baño de servicio, áreas de oficio, cocina-pantry, sala-comedor, estudio hall y jardineras.Asi(sic) mismo le corresponde un maletero distinguido con la misma nomenclatura del apartamento y dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números ‘4’ y ‘13’Dicho(sic) apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte de la torre ‘A’,SUR: Fachada Sur de la torre ‘A’ área de circulación y ducto y cuarto de basura, ESTE: Apartamento 3-1,hall (sic) de circulación, ductos de ascensores y cuarto y ducto de basura, y por el OESTE: Fachada oeste de la Torre A. EI CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK, esta construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS(sic) CUADRADOS (4.244,08 m2) y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de ciento doce metros con cuarenta centímetros(sic) (112.40M2), con avenida Lara, que es su frente. SUR: En línea quebrada de Ciento(sic) Catorce(sic) Metros(sic) con Veinticinco(sic) Centímetros(sic) (114,25 M) con terrenos del Dr. Angel(sic) Eduardo Gómez Matos, carretera antigua que de Barquisimeto conducía a Santa Rosa de por medio. ESTE: En línea recta de treinta y cuatro metros (34M) con terrenos que son o fueron de Juan Hernández, Avenida Francia en proyecto de por medio. OESTE En línea recta de Cuarenta (sic)Y(sic) Seis(sic) metros (46M) con terrenos que fueron de Santiago Fortoul Fuente. Las demás características y determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 11 de Agosto de 1995, bajo el NRO 25,protocolo Primero, TOMO 5. Al citado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON CUATENTA(sic) Y CUATRO CENTECIMAS(sic) POR CIENTO (2,44%), con relación a los derechos y obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios del conjunto residencial y un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON OCHENTA Y OCHO CENTECIMAS(sic) POR CIENTO (4,88%), con relación a la torre al cual está sometido el CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK, cuyo bien pertenece al causante conforme consta en documento que se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el No 2009,889,Asiento(sic) Registral 1(AR) Inmueble matriculado bajo el No. 362.11.2.3.889 y correspondiente al libro delfollo Real del año 2009, de fecha 11 de Junio del 2009. Este inmueble se valoró solamente a los efectos sucesorales en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES(sic) ($ 250.000,00). Siendo el porcentaje a repartir entre los herederos del causante el cien por ciento (100%) del valor real que resulte de dicho inmueble.
2-Igualmente solicito sea dictada medida de Embargo Preventivo sobre un bien mueble constituido por un vehículo Marca; JEEP, Modelo: Grand Cherokee, Placas: AB865RK, Año: 2010, Serial de Carrocería: 8Y8P45FP7A1113600. Bien mueble cuyo valor estimamos solamente a los efectos sucesorales en la suma de ONCE MIL DOLARES(sic) ($11.000) Como quiera que el titulo(sic) de propiedad o Registro Automotor se encuentra en posesión de los demandados solicito se libre Oficio(sic) al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, remitan a este Juzgado el Certificación de Datos del vehículo que a continuación se describe:
Un vehículo, cuyas características (sic) son las siguientes: Marca JEEP; modelo GRAND CHEROKEE; Año 2010, Clase CAMIONETA; Placa AB865RK; serial del carrocería 8Y8P45FP7A1113600. Se anexa marcado con la letra ‘C’ en Copia Fotostática Datos (sic) Actual(sic) del Vehiculo(sic) y Propietario(sic) y Consulta(sic) pública por Placa(sic) realizada a través de la página Web(sic) del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), del cual no tengo Titulo(sic) de propiedad, por encontrarse este en manos de los demandados, de modo que con el objeto de preservar la propiedad del Bien(sic) Mueble(sic) que conforman EL ACTIVO PATRIMONIAL HEREDITARIO, sobre el cual MI Representado(sic) tiene Derechos(sic) en igualdad de condiciones que sus Hermanos(sic)EYININMARIA(sic)OURFALI ALVARADO, EDGAR AURFALI ALVARADO, JORGE JESUS(sic)AURFALI ALVARADO, es por lo que de conformidad con las normas previstas en los artículos 585 y 588 del CODIGO(sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL solicito a que este Juzgado aplicando y garantizando la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de mi representado que este honorable Tribunal Decrete(sic)EMBARGO PREVENTIVO sobre el vehículo propiedad del causante, el de cujus JEAN OURFALIJEANJI, a fin de demostrar la Titularidad(sic) del vehículo como un Bien(sic) Mueble(sic) que forma parte de la Comunidad(sic) Patrimonial(sic) Hereditaria(sic) de su padre JEAN OURFALIJEANJI, solicito respetuosamente a este Juzgado que requiera mediante Oficio(sic) al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, remitan a este Juzgado la Certificación(sic) de Datos(sic) del vehículo antes descrito.
3.- Pido se dicte medida innominada de Prohibición(sic) de venta de los enseres y electrodomésticos que se encuentran en el bien inmueble que sirvió de ultimo domicilio del causante situado en el Apartamento N° 3-2, ubicado en el tercer piso de la Torre ‘A’ del CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK, Conjunto(sic) Residencial(sic) situado en esta ciudad de Barquisimeto, cuyos demás datos se encuentran discriminados en el capítulo correspondientea la discriminación del activo de la herencia a partir y liquidar y que serán objeto de inventario en la oportunidad legal correspondiente
Solicito así mismo se dicte Medida (sic) innominada de Bloqueo(sic) o embargo de los montos existentes en las cuentas bancarias que posee el causante JEAN OURFALIJEANJI en la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN LA REPÚBLICA DE PANAMA(sic). Para lo cual solicito se libre oficio al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del estado Miranda, Apartado Postal 6761, Código Postal 1071, Caracas, igualmente al Organismo(sic) Homologo(sic) en la República de Panamá, a objeto que informen sobre las Cuentas(sic) que pudieran existir a nombre del causante JEAN OURFALIJEANJI, a objeto de evitar la dilapidación de los fondos que pertenece al activo de la herencia y en consecuencia a todos los herederos en igualdad de condiciones.
Solicito que en atención a la tutela judicial anticipara este Juzgado acuerde el dictamen de las medidas solicitadas y de cualquier otra medida que estime conveniente en la preservación de los derechos e intereses de mi representado…”
Por su parte, los accionados fundamentan su oposición en los siguientes términos:
“Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil procedo a OPONERME a la medida de embargo decretada en fecha 02 de febrero de 2023, por cuanto el Titulo(sic) de Registro(sic) de Vehículo emitido en fecha 15 de diciembre de 2022, N° 220108223170 (8Y8P45FP7A 1113600-1-2) es falso, siendo que para la fecha en la que supuestamente se emitió el Certificado de Registro de Vehículo 15/12/2022, el ciudadano Jean Ourfali Jeanji, titular de la Cédula de Identidad V.-6.270.563, YA HABÍA FALLECIDO, por lo cual mal podía haber solicitado las emisión del Certificado mencionado, asimismo el N° del Titulo(sic) 220108223170 (8Y8P45FP7A 1113600-1-2) es falso, no se corresponde con la información suministrada por la misma demandante, que riela en el folio 45 y fue acompañado al libelo, marcada con la letra "G", siendo entonces que el instrumento en el cual el demandante fundamentó la solicitud de la medida preventiva de embargo en un documento cuyo contenido en FALSO, todo ello, del up principal...”
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1. Prueba de informes procedente de la Oficina Regional del Estado Lara del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Respecto a este medio probatorio, si bien fue debidamente promovido y admitido, por cuanto no consta en autos su resultas, se establece que no hay prueba que valorar o apreciar, y así se decide.-
2. Copia certificada de acta de defunción del ciudadano JEAN OURFALIJEANJI, signada con el N.° 2909, de fecha 27 de agosto del 2022, emitida por el Registro Civil del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con la letra “B” y que cursa al folio 31 del expediente principal. Dicha documental se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al no ser impugnada, se le otorga pleno valor probatorio y se tiene que el referido ciudadano, falleció en fecha 26 de agosto del 2022 en esta ciudad de Barquisimeto, y así se aprecia.-
3. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano ROBERTO AURFALI ALVARADO, signada con el N° 90, de fecha 09 de Febrero de 1973, emitida por el Registro Civil del Municipio Iribarren, marcada con la letra “C” y que cursa al folio 32 del expediente principal.
4. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos EIYININ MARÍA OURFALI ALVARADO, EDGAR AURFALI ALVARADO y JORGE JESÚS AURFALI ALVARADO, marcadas con la letra “D” y que rielan a los folios del 33 al 35 del asunto principal.
5. Copias certificada de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones N° 2200059610 emitida por el SENIAT, marcada con la letra “F” y que riela al folio 63 al 65 del presente asunto.-
6. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 220108223170 de fecha 15 de diciembre del 2022, marcado con la letra “F” y que cursa al folio 66.-
7. Prueba de informes procedente de la División de Tramitaciones de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constan a los folios del 103 al 106 del presente cuaderno, remitidas mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2023/00000658 de fecha 10 de mayo del 2023.
8. Prueba de informes a la Oficina Regional del Estado Lara del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Respecto a este medio probatorio, si bien fue debidamente promovido y admitido, por cuanto no consta en autos su resultas, se establece que no hay prueba que valorar o apreciar, y así se decide.-
9. Exhibición de documentos, conforme a acta levantada en fecha 28 de abril del 2023, folio 91 del presente cuaderno separado.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN
En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este orden de ideas, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, el Juez debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem.
Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.-
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y con lleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.-
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada, conviene señalar primero, que las medidas cautelares acordadas en el presente asunto, fueron dos, a saber: 1) medida nominada de prohibición de enajenar y gravar y 2) medida nominada de embargo preventivo de un bien mueble. En este sentido, de la revisión efectuada a la oposición realizada por la parte accionada, se desprende que la misma solo se opone a la segunda de las medidas decretadas.
En relación a la medida de embargo preventivo, la parte demandada se opone a la misma por considerar que es falso el Certificado de Registro de Vehículo N.° 220108223170 de fecha 15 de diciembre del 2022, que según sus dichos fue el documento fundamental para el acuerdo de la misma. No obstante, no señala la oponente que, en razón de esa presunta falsedad, se deje de verificar alguno de los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la medida cautelar decretada, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, como elementos concurrentes. El decreto de la medida atendió a considerar que la presunción del buen derecho que asiste al demandante, se encuentra en su carácter de heredero del causante JEAN OURFALI JEANJI, al igual que ese mismo carácter que se les presume a los demandados. En el devenir probatorio de la articulación probatoria, nada se demostró a fin de desvirtuar esa presunción, manteniéndose por ende la misma, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en la resolución del pleito principal. Por lo tanto, la falsedad de ese Certificado de Registro de Vehículo (dilucidada actualmente en la incidencia de tacha), no influye en la presente decisión, salvo que se demuestre posteriormente lo contrario en el juicio principal, y así se establece.-
Por otra parte, tampoco argumenta nada la parte demandada sobre la verificación o no del peligro en la mora, reafirmando entonces este Juzgado el criterio de que la duración del proceso causa es motiva, reconocida por la jurisprudencia, suficiente para encontrar satisfecho el peligro en la mora, y así se establece.-
Así las cosas, resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la medida decretada cumple con los extremos para el decreto de las cautelares, y así queda establecido formalmente.-
En base al análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por las partes se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, en tal sentido se desprende que se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente ratificar las medidas decretadas en este asunto y declararse sin lugar la oposición a la medida de embargo, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 31 de marzo del año 2023 contra la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 02 de febrero del año 2023.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigentes las siguientes medidas: 1) prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el siguiente inmueble: “un apartamento distinguido distinguido con el N° 3-2, ubicado en el tercer piso de la Torre "A" del CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lars Dicho apartamento tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (270,80 M2). Dicho inmueble pertenecía al ciudadano JEAN OURFALI JEANJI., conforme a documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 2009.889, asiento registral 1, inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.3.889 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, de fecha 11 de junio del año 2009”; y 2) embargo preventivo decretado sobre un vehículo con las siguientes características: placa: características: Marca JEEP; modelo GRAND CHEROKEE: Año 2010, Clase CAMIONETA: Placa ABBGSRK; serial NIV: 8Y8P45FP7A1113600, serial de carrocería: 8Y8P45FP7A1113600, serial de chasis: 8Y8P45FP7A1113600 que pertenecía al ciudadano JEAN OURFALI JEANJI, según consta en certificado de Registro Vehicular No. 220108223170. Ambas medidas fueron decretadas en fecha 02 de febrero del 2023.-
TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a veinticinco (25) día del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:57 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DPB/GG/ph.-
KH01-X-2022-000009
RESOLUCIÓN: 2023-000326
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21
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