REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000053
PARTE QUERELLANTE: ciudadana ADRIANA BRISMELIDA VARGAS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.430.329.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: HERACLIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.674.-
PARTE QUERELLADA: ciudadano JOSÉ ARQUÍMEDES PÉREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.403.840.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: MIGUEL ALFREDO PINEDA ÁLVAREZ y DIANA CORINA AGÜERO A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.598 y 126.070, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.128.344, Fiscal Duodécima del estado Lara.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Auto aclaratoria).-
I
Vista la diligencia de fecha 03 de mayo de 2023, presentada por el ciudadano JOSÉ ARQUÍMEDES PÉREZ REYES, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ALFREDO PINEDA ÁLVAREZ, ambos identificados en autos, mediante el cual solicitó la corrección en virtud de lo establecido en la fundamentación de la Sentencia en fecha 28 de abril de 2023, específicamente establecido en el primer parágrafo del capítulo II, donde quedo establecido que: “Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que el presunto agraviado considera que se han violentados sus derechos constitucionales referentes a la propiedad y el debido proceso establecidos en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pretende por esta vía se proceda a dejar sin efecto el asiento registral signado con el N° 2023-52, realizada por el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara.”
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Revisadas como han sido las actas procesales se observa que en fecha 28 de abril del año en curso se dicto sentencia declarando inadmisible la presente acción, y al momento de establecer la competencia se incurrió en el error material señalado por la parte accionada, por lo que esta juzgadora declara procedente la aclaratoria y se ordena salvar el error material de conformidad con lo establecido en el artículo 252 eiusdem, lo cual quedará sentado de la siguiente manera:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que el presunto agraviado considera que se han violentados sus derechos constitucionales referentes a la propiedad y el debido proceso establecidos en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pretende por esta vía se le restituya el orden jurídico.
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Resaltado del Tribunal).
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la vida, a la vivienda y el debido proceso, que son derechos constitucionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.-
Téngase el presente auto resolutorio como complemento de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 28 de abril de 2023.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/ar.-
KP02-O-2023-000053
RESOLUCIÓN No. 2023-000275
ASIENTO LIBRO DIARIO: 92