REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2019-001661
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GREISY PASTORA DE LA TORRE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.346 actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana NORMA DÍAZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.011.024 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 116.368.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana TERESA GABRIELA COFANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.263.608
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

Por auto de fecha 26 de Noviembre del año 2019, este Tribunal ordenó darle entrada e insto a la parte accionante a consignar los recaudos correspondiente a los fines de darle continuidad al procedimiento, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con lo requerido.-
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia líder” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.…Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin….” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte no dio el impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la presente demanda. Y así se decide.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (202). Año 213º y 164º.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DPB/GG/L.FC
KP02-V-2019-001661
RESOLUCIÓN Nº 2023-000273
ASIENTO LIBRO DIARIO: 34