REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-V-2022-000053
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARCOS JOSÉ LUGO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.030.617.-
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR MEDINA y CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 173.599 y 54.478, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILFREDO MARRUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.776.186.-
ABOGADO ASISTENTE: CESAR ALBERTO CALDERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 143.952.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 10 de octubre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 14 de octubre de 2022, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, consignados los fotostatos se procedió a practicar la misma cuyo recibo debidamente firmado fue consignado por el alguacil en fecha 31 de octubre de 2022.-
Cursa a los folios 69 al 72 escrito de oposición de cuestiones previas relativas al ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 30 de noviembre de 2022 se acordó abrir la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se admitió el llamado de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de enero de 2023 se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, y el 25 de enero del año en curso se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando la perención de la instancia del llamado de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de enero, 10 y 17 de febrero de 2023, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, a los fines de suscribir alguna forma de auto composición procesal. No lográndose acuerdo alguno en fecha 14 de marzo de 2023, se realizó audiencia preliminar y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y en fecha 17 de marzo de 2023 se efectúo la fijación de los hechos y límites de la controversia. Fijada la audiencia oral, la cual misma tuvo lugar el día 25 de abril de 2023, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y oído los alegatos de los apoderados judiciales de la parte demandante y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR la demanda y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el extenso del fallo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
Aduce la parte accionante que en fecha 05 de noviembre de 2021, a las 2:30 p.m. se dirigía a la población de Aguada Grande, sector denominado la Quinta Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta estado Lara, y circulaba en su vehículo (moto), placa: AG5167M, marca: KEEWAY, modelo: HORSE KW-150, año: 2013, color: negro, tipo: paseo, serial de carrocería: 81231A1K15DM036491; y que intempestivamente el vehículo identificado con las siguientes características: placa:A74BE8M, marca: MACK, modelo: R-600, año: 1972, color: amarillo, tipo: cisterna, serial de carrocería: ET673807569, conducido por el ciudadano OSCAR ALEXANDER MARÍN, cerró el paso sin quedar espacio para poder esquivar, y luego impactó inevitablemente con el vehículo antes mencionado, tal como se evidencia en el acta de investigación policial y croquis del accidente, y que dicho vehículo es propiedad del ciudadano WILFREDO MARRUGO RODRÍGUEZ. Que aunado al hecho de conducir en una carretera angosta sin las debidas precauciones, chocó con el vehículo y causó un impacto dejando su vehículo con daños que excede el 75% de su estructura, estableciendo que la parte demandada actuó de manera imprudente e imperiosa y sin medir las consecuencias.-
Expresa que desde el fatídico accidente su vida y la de su familia se ha convertido en un abismo por los múltiples daños materiales y morales que ocasionó el referido accidente. Señala que es un hecho notorio la pérdida parcial de un miembro inferior y que ante tal hecho, quedó imposibilitado totalmente por un lapso de nueve (09) meses y de por vida imposibilitado parcialmente, fundando que ante la gravedad del accidente no ha podido desempeñar su oficio como agricultor y barbero.-
Arguye que debido al accidente presentó politraumatismos generalizados en su cuerpo, requiriendo hospitalización inmediata hasta el 22 de diciembre del año 2021, y que el verdadero daño ocasionado fue la amputación de la pierna a la altura de la rodilla derecha, requiriendo fisioterapia, consultas de traumatología y la adquisición de una prótesis.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.196 del Código Civil y el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos ochenta y seis mil ochocientos noventa y seis bolívares con setenta y siete céntimos (386.896,77 Bs.).-
Solicitó la cancelación del daño emergente correspondiente a los gastos médicos, consultas, gastos de insumos médicos y medicina que ascienden a la cantidad de ocho mil dólares norteamericanos (8.000 $); gastos de repuestos para su vehículo (moto) la cantidad de quinientos dólares norteamericanos (500$); asimismo solicita el lucro cesante, dinero que ha dejado de percibir por su trabajo desde el accidente ocasionado en fecha 05 de noviembre del año 2021 desglosado de la siguiente manera:
1) nueve (9) meses sin trabajar como barbero, durante 15 días al mes atendiendo un promedio de 15 clientes al día por 2 dólares cada uno, dando la cantidad de 30 dólares diarios, y 450$ mensual, por 9 meses que corresponde a la cantidad de 4.050 dólares que es el monto correspondiente de las semanas sin laborar. -
2) doce (12) días al mes ganando 40 dólares diarios, da la cantidad de 4.320$ dólares lo cual alcanza la suma de ocho mil trescientos setenta dólares norteamericanos, y los daños morales estimados en la cantidad de treinta mil dólares 30.000$, estableciendo un monto total por la cantidad de cuarenta y seis mil novecientos ochenta y dos dólares norteamericanos (46.982$), equivalentes a trescientos ochenta y seis mil ochocientos noventa y seis bolívares con setenta y siete céntimos (386.896,77 Bs.).-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el demandado debidamente asistido por abogado y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todo y en cada de una de sus partes la presente demanda, en lo que respecta a la fecha que ocurrió el accidente de tránsito; que el conductor del vehículo 02 no iba a exceso de velocidad, y que en cuanto al cruce realizado, se podría efectuar ya que la misma es doble vía y no se determinó que haya investido al demandante con impericia, negligencia e imprudencia.-
Negó, rechazó y contradijo los hechos que describe el ciudadano Marcos José Lugo Pineda, por cuanto el mismo declara que chocó violentamente con el vehículo, asumiendo la responsabilidad de conducir sin tener las precauciones necesarias. Niega, rechaza y contradice la profesión del accionante de ser barbero y agricultor, ya que no acompaña ninguna prueba que acredita lo alegado.- Negó y rechazó la existencia del daño emergente y el lucro cesante, ya que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos en ley, así como los gastos médicos y la reparación del vehículo.-
Desestima las actuaciones administrativas contenidas dentro del expediente de tránsito que se encuentra inserto dentro de las actas del expediente No. PNB-DIATT-LARA.260-21, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre número 51 de la presente demanda.-
Aduce que los hechos expuestos en el libelo de la demanda no son ciertos, visto que el acta de investigación policial realizada en fecha 06 de noviembre del año 2021 describe que ocurrió un accidente de tránsito, donde se encuentran involucrados dos vehículos, un vehículo de carga y otro tipo moto; que el levantamiento planimetrico se evidencia que no fue graficado el vehículo número 01 (moto); que no se dejó constancia ya que había sido removido del sitio y que no deja claro si el conductor de la moto, conducía dentro de los parámetros de velocidad establecidos por la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento.-
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Copias certificadas (f. 05 al 16), expediente No. PNB-DIATT-LARA-260-21, debidamente emitido por la Dirección de Tránsito Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contentivo de oficio No. 097-21 de fecha 07 de noviembre del 2021, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Lara; acta de investigación policial; informe del accidente de tránsito terrestre, levantamiento planimetrico del accidente escala 1:200; datos de la víctima; acta de datos filiatorios de las víctimas; planilla de registro moto recuperado o retenido (PVR), No. 0020825; planilla de registro de vehículo recuperado o retenido (P.V.R), No. 002189. Dicha instrumental por tratarse de un documento administrativo se valora como un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, y de la misma se desprende el accidente de tránsito, fecha de ocurrencia, los vehículos y personas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Cursa a los folios 17, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Marco José Lugo Pineda V-14.030.617, a la cual se le adminicula copia simple (f. 18) registro único de información Fiscal del referido ciudadano, debidamente emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, No. de comprobante 201503R0000028057911, las referidas pruebas fueron impugnadas, y el mismo se trata del documento de identidad del demandante, por lo que se lo otorga valor probatorio y se aprecia la identificación de la parte accionante. Así se establece.-
3.- Consta a los folios 19 al 22, copias simples de actas de nacimientos de los menores de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las referidas instrumentales fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y se desechan del proceso por cuanto las mismas nada aportan al thema decidendum y así se decide.-
4.-Original (f. 23) de consulta de traumatología del ciudadano Marcos Lugo, de fecha 08 de diciembre del año 2021. A la cual se les adminicula original (f. 24), récipe emitido por el Servicio de traumatología, Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda; original (f. 25) récipe del ciudadano Marcos Lugo de fecha 20 de noviembre de 2021, emitido por el Dr. Miguel Ángel González; original (f. 26) récipe del ciudadano Marcos Lugo de fecha 29 de diciembre de 2021 emitido por la consulta de traumatología Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda; original (f. 27) consulta del demandante de fecha 05 de noviembre de 2021, emitido por el Centro de Diagnóstico Integral Barrio Adentro, Aguada Grande estado Lara, Dra. Yoly M. Loaiza, concatenadas unas con las otras se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende la gravedad quirúrgica que presentó el demandante por motivo del accidente de tránsito. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Consta al folio 28, original de oficio No. LAR-13-FM2-0455-2022 de fecha 24 de mayo de 2022, emitido por la Fiscalía Municipal Segunda del Estado Lara dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara, dicha documental se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia las gestiones practicadas en relación al accidente de tránsito ocasionado, así se establece.-
6.- Cursa a los folios 29 al 40 originales de historias médicas referidas al ciudadano Marcos José Lugo Pineda, de fecha 09 de noviembre de 2021 emitido por el Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Dra. María Daniela Delgado P.; orden médica de fecha 19 de diciembre de 2021 emitida por la Dra. Ambar A. Tachan M.; orden médica del ciudadano Marcos Lugo de fecha 06 de noviembre de 2021; orden médica de fecha 08 de noviembre de 2021 emitido por el Dr. Joaquin E. Vargas; orden médica de fecha 10 de noviembre de 2021 emitida por el Dr. Miguel Ángel González; orden médica de fecha 09 de noviembre de 2021 emitida por la Dra. Idana Chirinos; Récipe médico de fecha 10 de noviembre de 2021, emitido por el Dr. Miguel Ángel; orden médica emitida por la consulta de traumatología Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda; Orden médica de fecha 06 de noviembre de 2021 emitida por la Dra. María Lugo F.; Récipe médico de fecha 07 de noviembre de 2021 emitida por el Dr. Luis R. Martínez G.; Récipe médico de fecha 12 de noviembre de 2021; récipe médico de fecha 06 de noviembre de 2021 emitido por la Dra. María Lugo F. concatenadas unas con las otras se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se desprenden las constancias legales acerca de los medicamentos e indicaciones referidas al ciudadano Marcos José Lugo Pineda . ASÍ SE DECIDE.-
7.- Consta a los folios 41 al 43 facturas de materiales médicos a nombre del ciudadano Marco José Lugo Pineda, factura No. 00008073 de fechas 06 de noviembre de 2021 por la cantidad de Bs. 31,39; factura No. 00008074 por la cantidad de Bs. 47,91; factura No. 00008072 por la cantidad de Bs. 45,69; factura No. 00008075 por la cantidad de Bs. 132,15; factura No. 00008071 por la cantidad de Bs. 156,55; concatenadas unas con las otras se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se desprenden los gastos relacionados a insumos médicos. Así se establece.-
8.- Original (f. 44) orden médica referida al ciudadano Marcos Lugo de fecha 09 de noviembre de 2021, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la atención médica del accionante. Y así se decide.-
9.- Cursa al folio 45 original de recibo No. 00030 emitido por Juan Pablo Londoño, venta y alquiler de equipos médicos para Traumatología, Neurología y Maxilofacial de fecha 08 de noviembre de 2021 por la cantidad de BsD. 1.564,00, por concepto de cancelación de tutor delta para tibia paciente: Marco José Lugo. Se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se desprende los gastos relacionados a insumos médicos. Así se establece.
10.- Original (f. 46) de examen médico del ciudadano Marcos J. Lugo de fecha 26 de noviembre de 2021 emitido por la Fundación Higea. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la atención médica del accionante. Y así se decide.-
11.- Copia simple (f. 47) examen médico del ciudadano Marcos J. Lugo de fecha 08 de noviembre de 2021 emitido por el laboratorio CLÍNICO BIOFLASH, C.A, la referida prueba fue impugnada en la oportunidad correspondiente y la parte no la hizo valer se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
12.- Cursa al folio 48 original de factura No. serie B- 0001032333, No. de control 00-07868864 de fecha 19 de noviembre de 2021 por la cantidad de Bs. 22,95; el cual se le adminicula original (f. 49) examen médico del ciudadano Marcos J. Lugo de fecha 19 de noviembre de 2021 emitido por la Fundación Higea; concatenadas unas con las otras se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia los gastos y atención médica del accionante. Y así se decide.-
13.- Copia simple (f. 50) análisis microbiológico a nombre del ciudadano Marco J. Lugo P. No. de factura 11247005 emitido por el laboratorio clínico MASCIA; y copia simple (f. 51) examen de laboratorio en general del ciudadano Marcos J. Lugo P. de fecha 13 de diciembre de 2021 emitido por el laboratorio clínico D.M, las referidas pruebas fueron impugnada en la oportunidad correspondiente y la parte no la hizo valer se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
14.- Consta a los folios 52 y 53 original de ecografía realizada al ciudadano Marcos Lugo de fecha 06 de noviembre de 2021, emitida por el Dr. Edgar Mendoza Gil. A la cual se le adminicula original (f. 54) orden médica referida al ciudadano Marcos Lugo emitida por el Dr. Richard D. Oropeza, concatenadas unas con las otras se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la atención médica del accionante. Y así se decide.-
15.- Copia simple (f. 55) de resultados médicos referidos al ciudadano Marcos Lugo debidamente elaborados por el Laboratorio Clínico Bioflash C.A, de fecha 17 de diciembre de 2021; copia simple (f. 56 y 57) análisis microbiológico, factura No. 11247005, No. de examen 255000021 referido al ciudadano Marco J. Lugo P. de fecha 01 de diciembre de 2021, la referida prueba fue impugnada en la oportunidad correspondiente y la parte no la hizo valer se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
16.- Cursa al folio 58, original de informe médico del ciudadano Marcos Lugo de fecha 11 de maro de 2022 emitido por el Centro de Diagnóstico Integral Barrio Adentro Aguada Grande el estado Lara, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la atención médica del accionante. Y así se decide.-
17.-Originales (f. 59 al 61) facturas de materiales médicos a nombre del ciudadano Marco José Lugo Pineda, factura No. 00008124 de fechas 22 de noviembre de 2021 por la cantidad de Bs. 24,07; factura No. 00008125 por la cantidad de Bs. 129,01; factura No. 00008128 por la cantidad de Bs. 19,48; factura No. 00008126 por la cantidad de Bs. 49,15; factura pedido No. 28062 por la cantidad de Bs. 106,85; concatenadas unas con las otras se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se desprenden los gastos relacionados a insumos médicos. Así se establece.-
18.- Copia simple (f. 73 marcado con la letra “A”) cheque de la póliza de responsabilidad civil emitida por la empresa aseguradora ALTAMIRA GROUP C.A, cliente: Wilfredo Marrugo Rodríguez por la cantidad de Bs. 41.170.000,00. A la cual se le adminicula copia simple (f. 74 marcado con la letra “A-1”) contrato de garantías No. 5122524-0 suscrito entre la empresa aseguradora ALTAMIRA GROUP C.A y el ciudadano Wilfredo Marrugo Rodríguez, se desechan del proceso por cuanto las mismas nada aportan al thema decidendum y así se decide.-
19.- Prueba testimonial de los ciudadanos José Isidro Medina Rosendo V.- 6.791.564; Ysidro Antonio Vargas Rosendo V.-15.961.758; Luis Alfredo Rodríguez Pacheco V.- 7.390.580, las referidas declaraciones se valoran como prueba del accidente y daños ocasionados a la parte accionante, por ser contestes en sus afirmaciones y denotan confianza a esta Juzgadora conforme lo establece en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN DE FONDO
Esta operadora de justicia analizado el haz probatorio presentado por las partes, considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe a la indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda el accidente ocurrió en fecha 05 de noviembre del año 2021, en la población de Aguada Grande, sector denominado La Quinta Parroquia, San Miguel del Municipio Urdaneta del estado Lara.-
Es oportuno señalar que de autos surge un hecho controvertido respecto a la cancelación de los daños emergentes y lucro cesante, negando y contradiciendo la parte demandada los hechos expuestos en el libelo de la demanda.-
Luego del análisis que se ha efectuado al acervo probatorio y las testimoniales previamente evacuadas en la audiencia oral y establecido los términos en que quedó planteada la controversia, se observa que cursa al folio 09 fte y vto, copias certificadas del acta de investigación policial emitida por Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, en el cual se señaló:
“…En fecha 06/11/2021 siendo las 03:45 PM. Yo, OFICIAL/JEFE (CPNB) ANTHONY DURAN… para dejar constancia escrita bajo fe de Juramento la siguiente diligencia policial, la cual es como sigue: Siendo las 03:10 pm de este mismo día, encontrándome de servicio en la Estación Policial Aguada Grande, cuando fui informado, por usuarios de la vía, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio denominado: CARRETERA PORVENIR- AGUADA GRANDE SECTOR LAS PLAYITAS, PARROQUIA SAN MIGUEL, MUNICIPIO URDANETA ESTADO LARA, de inmediato nos trasladamos por nuestros propios medios, en compañía del Oficial (CPNB) Luis Mendoza, bajo la supervisión del Supervisor/ agregado (CPNB) Maikel Rodríguez. Una vez en el lugar, procedí a tomar las medidas de seguridad para evitar que ocurriera otro accidente, y de igual manera realizó el grafico demostrativo croquis del área, a una escala perimétrica de 1:200, donde quedó plasmada la posición final de uno de los vehículos, no pudiendo plasmar la posición final del otro vehículo involucrado… INSPECCIÓN OCULAR DE DAÑOS A LOS VEHÍCULOS: observándosele lo siguiente: el vehículo signado como Uno (01) se le observó daño en el área delantera… SINTESIS DEL HECHO: se pudo determinar que el conductor signado con el N° (02) circulaba por la carretera porvenir – Aguada Grande sentido Oeste – Este cuando realizaba una maniobra prohibida hacia la izquierda pasando al canal contrario poniendo en peligro la libre circulación de Tránsito, cuando a la altura del sector las playitas el conductor signado como N° (1) que circulaba en sentido: Este-Oeste por su canal derecho, impacta en el área derecha delantera, específicamente en el guardafango y puerta derecha, es de hacer notar que el conductor signado con el N° (2) incumplió con lo establecido en el artículo: 249, 250 y 251 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre… CONDUCTOR N ° (01)MARCOS JOSÉ LUGO PINEDA, (v)de 49 años de edad, F/N: 13/12/1972, C.I. N° 14.030.617, soltero, comerciante, residenciado en: Caserío el Páramo Aguada Grande Estado Lara, licencia de 2do grado. A quien le diagnosticaron: Fractura abierta de tibia y peroné de miembro inferior derecho, referido al Hospital central universitario Doctor Antonio María Pineda…
En este sentido, resulta necesario indicar que los daños y perjuicios están regulados en el Código Civil. Entendiendo que los daños son el deterioro y desperfecto ocasionado a una persona o a un bien y los perjuicios son el ingreso que debería recibir por el bien o patrimonio dañado. En el caso de marras, la parte demandante solicitó la cancelación de la cantidad de ocho mil dólares norteamericanos (8.000$) correspondientes a los gastos médicos, gastos de insumos médicos y medicinas; más los gastos de los daños ocasionados a su vehículo (moto), sobre la cantidad de quinientos dólares norteamericanos (500$); así como el lucro cesante basados en los meses que el accionante ha dejado de percibir por el accidente ocasionado en fecha 05 de noviembre de 2021; y la cantidad de treinta mil dólares norteamericanos (30.000$) por concepto de daño moral, todo ello suma un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 386.896,77) que es lo reclamado en el escrito libelar.-
Por su parte el artículo 1.185 del Código Civil preceptúa lo siguiente: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Se entiende que el daño es la perdida que sufre el consumidor en su patrimonio por la falta de cumplimiento o cumplimiento deficiente de la obligación, mientras que el perjuicio es dejar de ganar cualquier beneficio que se debería de haber ganado si la obligación se hubiera cumplido en tiempo y forma.-
Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano indica:“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.”
Dicha norma lo que excluye que se trate de una potestad puramente facultativa del juez. Establece los requisitos que deben cumplirse para que los acreedores y deudores recíprocos se vean beneficiados por la operatividad de la compensación, liberándose así de sus deudas y créditos en la cantidad concurrente. Tales exigencias legales se centran en la mencionada reciprocidad, liquidez y exigibilidad de la deuda, homogeneidad de las mismas, vencimiento efectivo, y ausencia de retención o contienda promovida por terceras personas.-
El artículo 1.273 del Código Civil establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Con respecto a los daños emergentes establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de abril del año 2008, expediente N° 2007-000833, Magistrado ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández:
“…De manera pues, se entiende por daño emergente “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor y lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiesen ingresado en su patrimonio en no haber incurrido el incumplimiento…”
En sentencia No. 258 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2005, caso PALTEX C.A., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., en el expediente número AA20-C-2004-000704:
“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).” (Subrayado de este Juzgado).-
Así pues, a pesar de que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber: 1) Debe ser cierto, 2) El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo, 3) El daño debe ser determinable o determinado, 4) El daño no debe haber sido reparado, 5) El daño debe ser personal a quien lo reclama.-
Por otra parte, el daño moral ha sido definido como el padecimiento emocional al que se ve expuesta una persona, afectando la reputación, causando sin sabor y preocupación, debido al hecho o situación que es expuesto el individuo.-
El autor Rafael BernadMainar expone: “… el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la victima (pretium dolores) a la que sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima».
El artículo 1.196 del Código Civil Venezolano contempla: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.”
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.-
Establecido lo anterior, este Tribunal trae a colación la sentencia No. 278 dictada en fecha 10 de agosto del 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente: 99-896, Magistrado Ponente: Dr. Franklin Arrieche G. donde estableció lo siguiente:
“...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.).
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral…”
Así las cosas, ante los alegatos de daños ocasionados y la parte demandada a los fines de rebatir dicha declaración, negó y rechazó categóricamente todo lo explanado en el libelo de la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba, de esta manera es menester hacer referencia que la parte accionada no trajo a las actas elementos probatorios que lograran desvirtuar los daños causados. Por otra parte, analizado el material probatorio cursante en autos, tal como se evidencia en el acta de investigación penal transcrita ut supra insertas al folio 09 fte y vto, el cual se desprende que el ciudadano WILFREDO MARRUGO RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa es el responsable del accidente de tránsito ocasionado en fecha 05 de noviembre del año 2021, asimismo se evidencia las facturas correspondientes a los gastos médicos derivados del mencionado accidente, los informes médicos y evidente el daño sufrido por la pérdida del miembro inferior. Este tribunal considera que se verificó en juicio la existencia de los daños emergentes, lucro cesante y daños morales, por lo que resulta procedente dentro de las limitaciones propias de la situación jurídica lograr una justa indemnización por los daños que evidentemente se le han generado. Así se decide.-
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de Justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo.-
Con respecto al monto reclamado evidentemente que tal suma para la actual fecha ha sufrido una gran depreciación y no ordenar la indexación del referido monto constituiría un desmedro del derecho fundamental a la justicia que se vería menguado por la irreparabilidad de los daños sufridos, por lo que se acuerda de oficio la indexación monetaria, y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (tránsito) intentada por el ciudadano MARCOS JOSÉ LUGO PINEDA contra el ciudadano WILFREDO MARRUGO RODRÍGUEZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión). -
Segundo: Se ordena la cancelación de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 386.896,77), por concepto de daños emergentes, lucro cesante y daños morales causados. -
Tercero: Este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación judicial del monto condenado, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. La misma debe ser practicada por un (01) solo experto contable.-
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
Abg. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:54 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
Abg. GUSTAVO GÓMEZ
DPB/GG/lvvl.-
KH01-V-2022-000053
RESOLUCIÓN No. 2023-000284
ASIENTO LIBRO DIARIO: 13
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