REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000044

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.863.815.-
APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL MANUEL MEDINA OVIEDO y MARIANO JOSÉ HURTADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 147.195 y 126.176 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.403.413.-
APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO y MARY FRANYELIS SAAVEDRA SANTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.068, 293.776 y 312.389 respectivamente-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Medida nominada de secuestro).-
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-

I
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 04 de mayo de 2022, y efectuado el sorteo de ley correspondió al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, declinó la competencia en razón de la cuantía, y distribuida la causa le correspondió el conocimiento a este Juzgado, admitiendo la demanda por auto de fecha 19 de julio del 2022, ordenando la citación de la parte demandada y efectuadas las gestiones pertinentes se dejó constancia del cumplimiento de la citación practicada por el alguacil de este Tribunal.-
Cumplidas las etapas procesales conforme a la Ley, y fijada la audiencia oral en fecha 12 de abril de 2023, una vez oídos los alegatos de los apoderados judiciales de la parte demandante, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, verificado el acervo probatorio esta Juzgadora pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR, publicándose el extenso de la referida decisión en fecha 24 de abril del año 2023.-
Por auto de fecha 15 de marzo del año 2023 se apertura el presente cuaderno separado de medidas y en esa misma fecha se dictó auto instando a consignar recaudos en relación a los anexos. La parte demandante cumplió con lo solicitado por diligencia presentada en fecha 17 de marzo del año 2023. Posteriormente, en fecha 03 de mayo del 2023 se presentó escrito por ante la URDD Civil suscrito por la representación judicial de la parte demandante en el presente cuaderno separado de medidas, solicitando pronunciamiento en relación a la medida nominada de secuestro solicitada, corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la solicitud cautelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“…a) Respecto a la presunción de buen derecho reclamado o fumus boni iuris, se tiene que: La presente acción tiene como finalidad, el Desalojo de un bien inmueble propiedad de mi representada, constituido por un local comercial, ubicado en: la calle 25 entre carreras 36 y avenida Libertador, signado con el N° 36-74, de la ciudad de Barquisimeto, dado en arrendamiento a la parte demandada, mediante un contrato suscrito en fecha: primero de noviembre del año Dos Mil Diecinueve (01/11/2019), en virtud de la insolvencia, en que ha incurrido la parte demandada.
A tales efectos, y para demostrar la pretensión intentada acompañé conjuntamente con el escrito libelar, documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 62, Protocolo. Primero, de fecha: 06 de junio de 1 973 y que fuese marcado con la letra "C", con el objeto de hacer a este digno Tribunal, el derecho que tiene mi representada, para intentar la presente solicitud de medida cautelar de secuestro, sobre el bien dado en arrendamiento, así como también, el respectivo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que fuese marcado con la letra "B", en el escrito libelar, con el objeto de demostrar la relación contractual arrendaticia entre las partes, configurándose con ello, la existencia de los elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, hace presumir a través de un juicio valorativo de probabilidad o de verosimilitud, la pertinencia de lo reclamado, es decir, la existencia del derecho que se reclama
b) Ahora bien, respecto al periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, segundo requisito establecido para la procedencia de la medida preventiva solicitada…
…considero que de acuerdo a la cautelar solicitada, este digno Tribunal está obligado a apreciar no sólo el hecho de que por la naturaleza de la presente acción, pueda tardar el proceso en resolverse, hecho que no es, ni debe ser imputable a las partes. sino también las circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, podría, no satisfacerse la pretensión de mi representada, y que se puede apreciar del hecho alegado, como lo es la insolvencia por parte de la demandada desde el mes de marzo del año 2021, hasta la presente fecha; así como también la conducta contumaz del arrendatario de no llegar a un acuerdo amistoso y favorable para ambas partes, durante la audiencia conciliatoria efectuada por ante el Ente Administrativo correspondiente y por este despacho.
En este sentido, considero que los documentos traídos al proceso, así como los hechos alegados en el escrito libelar como medio demostrativo del temor que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia que recaiga en la presente causa -constituyen la certeza del derecho que se reclama exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la imposición de la medida cautelar aquí planteada, como lo son el "fumus boni iuris" y el periculum in mora. Por otra parte, y aunado a esos dos requisitos de procedencia, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41 literal L…Pues bien, en el presente caso tal como se evidencia, cursa en autos el Agotamiento de la vía administrativa, instaurada ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. De modo que, de dicho expediente se evidencia que se dio cumplimiento a este requisito establecido en la Ley que rige la materia arrendaticia para el uso Comercial, al agotar la instancia administrativa, habiendo transcurrido en exceso el lapso establecido en la Ley para que el ente encargado emita un pronunciamiento. Por lo tanto, de toda la construcción que he realizado y verificados como han sido los requisitos de procedencia establecidos tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la ley especial aplicable en el caso bajo estudio, resulta necesario que se decrete la medida preventiva de secuestro solicitada; de tal forma en acatamiento a las normas jurídicas antes transcritas, señalo que se encuentran llenos los extremos requeridos, para la procedencia de la Medida Preventiva de Secuestro” (Negrillas propias del escrito).

II
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, prevé el artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (...) 2º El secuestro de bienes determinados;”
Con respecto a la medida de secuestro, Borjas ha expresado que la peculiaridad de éste, reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. De allí que, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso.-
Por otra parte la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 41 literal “L”, señala:

“En los inmuebles regidos por este decreto Ley queda taxativamente prohibido: l) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considerara agotada la vía administrativa…” (Destacado del Tribunal).

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. -
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.-
En tal sentido el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.-
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.-

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0422 de fecha 22 de junio de 2018, dictada en el expediente N° 17-0997, estableció

…”que para el decreto de las mismas, no solo se requiere impretermitiblemente que el juez motive su resolución judicial al momento de decretarlas o negarlas, sino que en esta materia tan especial, como lo es la arrendaticia de inmuebles destinados al uso comercial se cumplan varios extremos, como lo son, los dos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que contempla los requisitos de la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y asimismo, que se haya agotado el trámite administrativo al que hace mención la disposición transitoria tercera de la ley especial, a saber:
“…Es por ello, que resulta pertinente señalar que el secuestro del inmueble arrendado es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son: (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal i del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial…” (Resaltado del Tribunal).-

En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que en el escrito libelar la parte actora acompañó los siguientes recaudos:
• Copias simples (folios 13 al 15, marcado con la letra “A”) instrumento de poder general amplio y suficiente de administración, disposición y representación suscrito por la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, al abogado ÁNGEL MANUEL MEDINA OVIEDO, y al ciudadano ERWIN JAVIER PIÑA ROMERO, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2022, bajo el No. 35, Tomo 7, folios 110 hasta 112.-
• Consta a los folios 16 al 19 del presente cuaderno separado de medidas, marcado con la letra “B”, copias simples de instrumento de poder general de disposición, administración y representación suscrito por las ciudadanas CARMEN LUISA ANZOLA VERGARA, LUISA GRACIELA ANZOLA VERGARA y OLGA RAQUEL ANZOLA VERGARA, a la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 09 de julio de 2018, bajo el No. 38, Tomo 225, folios 113 hasta 115.-
• Copias simples (folios 20 al 25 marcado con la letra “C”), contrato de compra y venta suscrito por la ciudadana Betty Margarita Vergara Vergara a la ciudadana Carmen de Jesús Vergara de Anzola, actuando en representación de las ciudadanas Carmen Luisa Anzola Vergara, Luisa Graciela Anzola Vergara y Olga Raquel Anzola Vergara, sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida Panamericana, esquina calle 25, Barquisimeto estado Lara con una superficie de doscientos ocho metros con setenta centímetros cuadrados (208,70 mtrs2), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el No. 33, Tomo 12, protocolo primero.-
• Cursa a los folios 26 al 93 del presente cuaderno separado de medidas copias simples de actas inspección judicial signada con el No. KP02-S-2023-000278 practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.-
• Copias simples de libelo de demanda cursante a los folios 94 al 99 del presente cuaderno separado de medidas, la cual le correspondió al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara el conocimiento de la misma.-
• Copias simples cursante a los folios 100 al 106, de sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declinó la competencia en razón de la cuantía.-
• Copia simple de auto de admisión dictado por este despacho en fecha 19 de julio del año 2022, cursante a los folios 107 y 108.-
• Copia simple de escrito de cuestiones previas cursante a los folios 109 y 110.-
• Copia simple de decisión de fecha 14 de noviembre del año 2022, dictada por este Juzgado en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa, cursa a los folios 111 al 115.-
• Cursa a los folios 116 y 117, marcado con la letra ”J”, copias simples de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Carmen Vergara de Anzola, y Rodrigo José Mogollón Montero sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y avenida Libertador, signado con el No. 36-74 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.-
• Copia simple de escrito de apelación, marcado con letra “K”, cursante a los folios 118 y 119.-
• Copias simples marcada con letra “L” de auto emanado por este despacho en fecha 23 de noviembre del año 2022 el cual negó oír apelación, cursante a los folios 120 al 122)-
• Copia simple de poder apud acta otorgado en expediente de nomenclatura “Manual Nº 1859”, marcado con letra “M”, cursante a los folios 123 y 124.-
• Copia simple de poder apud acta otorgado en expediente signado KH01-V-2022-000010, marcado con letra “N”, cursa a los folios 125 y 126).-

En el caso que nos ocupa, de la lectura del escrito libelar se constata que la parte demandante a los fines de solicitar la medida, señala que el presente juicio versa en el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO en el pago del canon de arrendamiento y en razón de haber agotado el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) tal y como lo establece el literal I del Artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.-
En tal sentido, se precisa adicionar que de acuerdo a la ley especial que rige los arrendamientos de locales de uso comercial existe una prohibición expresa de decretar medidas cautelares cuando no existan en el expediente constancia fehaciente de que se ha agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 41 literal “L” en concordancia con la disposición transitoria tercera, mediante la cual se dice que solo en el caso de que exista en el expediente constancia de haber agotado la instancia administrativa, el juez de la causa debe emitir pronunciamiento al respecto, lo cual ni se mencionó, ni mucho menos se cumplió en este asunto, ya que los alegatos del actor al momento de solicitar el decreto de la medida cautelar se circunscribieron a solicitar la medida sin dar cumplimiento a los extremos de los artículos 585 y 599 en su numeral séptimo, ambos del Código Adjetivo Civil. No alegó ni mucho menos especificó de qué forma o manera se configura el periculum in mora o riesgo, ni tampoco bajo que términos o condiciones a su juicio se puede obstaculizar la ejecución de la sentencia en caso de que el actor resulte vencedor en la presente litis.-
En el caso sub iudice, si bien es cierto la parte actora acompaño el documento de propiedad para demostrar el fumus boni iuris, no es menos cierto, que de las actas no se evidencia en los recaudos consignados en el presente cuaderno separado de medidas que se haya agotado el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) tal y como lo establece el literal L del Artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en virtud de que no se aprecia una providencia dictada por el referido organismo, evidenciándose de esta manera que no se ha dado cumplimiento a las normas y doctrinas antes citadas, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora negar la procedencia de la medida cautelar preventiva solicitada por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA (plenamente identificada en el fallo).-
Publíquese en la página web www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023).. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


Abg. GUSTAVO GÓMEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las 12:52 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


Abg. GUSTAVO GÓMEZ


DPB/GG/e.REY
KH01-X-2023-000044
RESOLUCIÓN No. 2023-000286
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44