REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000082
PARTE DEMANDANTE: JACINTO ALEXI RUÍZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.407.338
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MIGUEL PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269.476,
PARTE DEMANDADA: MARCELO JESÚS YÉPEZ ÁLVAREZ y ARNALDO RAFAEL BRITO REINOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-18.897.552 y V-18.137.050, respectivamente
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Medida nominada).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 05 de mayo del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto (URDD-Civil), por el ciudadano JACINTO ALEXI RUÍZ GUTIERREZ, ya identificados, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 09 de mayo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas al cual se le asignó la nomenclatura Nº KH03-X-2023-000082, a los fines de emitir pronunciamiento a la medida cautelar solicitado.
Corresponde entonces, a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
Ahora bien para la procedencia de las medidas cautelares, se requiere el cumplimiento estricto de las condiciones legales establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (presunción e infructuosidad) y presunción del buen derecho que se reclama (presunción verosimilitud).
Al respecto, en el caso concreto se evidencia de la copia certifica del expediente Nº PNB-DIATT-LARA-071 23, emanado de la Dirección de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que se anexa marcado con la letra “B”, la presunción de verosimilitud o presunción grave del derecho que se reclama, respecto a la ocurrencia del daño por inobservancia de las normas que regulan la materia de tránsito; asimismo, del desinterés de los ciudadanos de los ciudadanos MARCELO JESUS YEPEZ ALVAREZ Y ARNALDO RAFAEL BRITO REINOSO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.897.552 y V-18.137.050, respectivamente, de reparar los daños causados al vehículo automotor de mi propiedad, resulta evidente la presunción de infructuosidad del fallo o presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, resulta adecuado, necesario y urgente dictar medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de los ciudadanos MARCELO JESUS YEPEZ ALVAREZ Y ARNALDO RAFAEL BRITO REINOSO, por la cantidad de 48,25 PETROS, ello conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”(Resaltado del Tribunal).
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDONHAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo que la parte actora para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativo al fumus boni iuris, presentó como anexos al libelo de la demanda copia certificada del expediente por asunto de Reconocimiento de Contenido y Firma, llevado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara; así como también copia del expediente llevado por ante la dirección de Tránsito Terrestre, Cuerpo Policial Nacional Bolivariana; Acta de Avalúo; donde se observa el nombre de las partes intervinientes en la presente causa y el vehículo involucrado en la colisión.
En cuanto al periculum in mora o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de resultar gananciosa, se da por cuanto el presente proceso es un procedimiento especial; en los que se desarrollaran una serie de actividades procedimentales propias; aunado a ello es una acción que por la cuantía es recurrible incluso hasta casación, es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada. Todo esto permite inferir que, en el tiempo, el presente proceso será prolongado.
Conforme a lo antes analizado concluye esta Juzgadora que están dados los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción del buen derecho, en relación a la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, en virtud de que los recaudos sobre los cuales se funda la presente demanda, constituyen una presunción grave del derecho reclamado, así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo en caso de llegar a ser favorable a la parte demandante, lo que hace procedente en derecho la medida cautelar de embargo preventivo peticionada por la parte actora, y así quedará establecido en el dispositivo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, decreta:
Primero: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de CUARENTA Y OCHO COMA VEINTICINCO PETROS (PETROS 48,25) que comprende el daño emergente derivado de la responsabilidad civil de tránsito, si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de NOVENTA Y SEIS COMA CINCUENTA PETROS (PETROS 96,50) doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de los codemandados, más la suma de las costas del presente procedimiento hasta su terminación, calculadas al 25% sobre el monto demandado.
Segundo: Para la práctica de la medida se comisione amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, a quienes se ordena librar despacho y oficios.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
Siendo las 02:35 p.m. se dictó la presente sentencia N°223, y quedó registrada en el libro diario bajo el asiento N°46.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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