REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000879
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON EDUARDO JAIME, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.610.969. En su carácter de presidente de la empresa CONSTRUTORA E INMOBILIARIA NJ1369 C.A, registrada por ante la oficina del registro mercantil segundo del Estado Lara, bajo el N° 02, Tomo 47-ARM365, identificada con el N° Rif j-A09589715.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada HUGLIMAR LORENDIS ALDANA, Venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 190.863, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: la asociación civil BARTOLOME PALACIOS, inscrita en el Registro Publico del Municipio Moran, el día 27 de Abril del año 2009, bajo el N°47, Folio 197, Tomo 13, en la persona de la ciudadana MARIA VASQUEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.982.834.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha quince 12 de Abril del año 2023, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha 17 de Abril del año 2023, siendo admitida cuanto lugar en Derecho en razón de auto de fecha 21 de Abril del año 2023.
-II-
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 15 de Mayo del año 2023, suscrita por el Ciudadano NELSON EDUARDO JAIME, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.610.969, asistido por la abogada HUGLIMAR LORENDIS ALDANA, Venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 190.863, y de este domicilio en el cual desiste de la demanda de la forma siguiente:
“En horas de despacho del dia de hoy 15 de mayo del 2023, comparece por ante de este despacho el ciudadano NELSON E. JAIME, plenamente identificado en autos, debidamente asistido en este acto por el abogado HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, inscrito en el IPSA bajo N°190.863, con el fin de exponer: con el debido respeto ciudadana Juez acudo a su competente autoridad para DESISITIR DEL PROCEDIMIENTO en la presente querella Judicial de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA BARTOLOME PALACIOS, plenamente identificada en autos parte demandada en la presente causa visto que se llego a un acuerdo para dejar sin efecto el CONTRATO DE OBRA firmado entre la parte demandante y la parte demandada. Juro la urgencia del caso y pido se habilite el tiempo necesario, termino, se leyó y conformen firman.”

El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado el artículo 265, dispone que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el presente procedimiento.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio intentada por la Firma Mercantil CUMPLIMIENTO DE CONTRATO., por el Ciudadano NELSON EDUARDO JAIME contra la asociación civil BARTOLOME PALACIOS, antes identificadas. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Barquisimeto, dieciocho (18) de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N°219: Asiento N°: 13.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:05 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.