REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO : KH02-X-2022-000010

Vista la solicitud de medidas preventivas realizada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), seguido por la empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Tomo 61-A RMI, Bajo el N° 39, del año 2016, con Registro de Información Fiscal J-40850670-0 contra la empresa MAYOR DE LICORES DON LOLO DEL ESTE, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06/12/1991, Bajo N° 5 del Tomo 18-A en la persona Cesar Augusto Rojas Moros, de este domicilio, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: en los juicios civiles o mercantiles que se tramiten a través del procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”

Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.

En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles e Inmuebles propiedad de la parte demandada la empresa MAYOR DE LICORES DON LOLO DEL ESTE,, hasta cubrir la suma de CIEN CON NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CIENMILESIMAS DE PETRSO ( PTS 100,96395), equivalente a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( BS. 28.047,79), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 56.095,58), si la medida recae sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, Para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. En la misma fecha se publicó sentencia N° 70 y quedó asentando en el libro diario bajo el N° 8 Líbrese despacho y remítase con oficio a la URDD Civil del Estado Lara.-
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria


Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna


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JDMT/YFMS/ledr.-