REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dos (02) de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000042.
Visto el escrito de fecha 14/04/2023, presentado por el Abogado PEDRO LUIS DUNO FLORES, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 158.886 en su condición de Apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSÉ DUNO FLORES, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.358.212 y de este domicilio, mediante la cual manifiesta lo siguiente:
“Ratifico las solicitudes de fecha 13-12-2022 y de 24-02-2023, respectivamente, ante este digno tribunal a los fines de que se decrete Medida Cautelar Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decreten medida preventiva de Embargo sobre el Bien constituido por una vivienda otorgada bajo justificativo de perpetua memoria a nombre de la intimada bajo TITULO SUPLETORIO DECLARADO SUFICIENTE DE PROPIEDAD otorgado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara con la nomenclatura KP02-S-2021-002873 Protocolizado ante el REGISTRO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA BAJO EL N° 32, TOMO PRIMERO, PROTOCOLO TRANSCRIPCIONES DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2.022, toda vez que el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que enfrenta mi poderdante afecta, ni mas ni menos, que el único bien mueble de dicha comunidad, se trata de la casa o vivienda del matrimonio de mi mandante.
Ciudadana Jueza, la intimada declara suficiente de propiedad en el documento protocolizado aquí descrito está suscribiendo contratos para colocar en venta el inmueble con diferentes inmobiliarias de Barquisimeto por reservarse la EXCLUSIVA de la propiedad para administración y disposición del mencionado inmueble. Por todo lo anterior, imploro nuevamente SE DECLARE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, de carácter nominada y pido se oficie al mencionado REGISTRO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA informándolos del presente Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y exhortándolos a colocar las respectivas nota marginal. (Negritas del solicitante)

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente Cuaderno Cautelar, este Juzgado observa que no fue acompañado en sus escritos de solicitud cautelar, medio probatorio alguno que demuestre la existencia del Fumus Bonis Iuris o la apariencia el buen derecho o derecho que se reclama, siendo este uno de los requisitos establecido por nuestra legislación en el Código de Procedimiento Civil para poder decretar medidas cautelares.
Este Juzgado considera oportuno trae a colación la sentencia N° 409 del 07 de julio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expresó:
“…Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal…” (Subrayado y negritas propias de la Sala).-

Del criterio jurisprudencial arriba transcrito se desprende que la Sala estableció que en los casos en los cuales la parte interesada soliciten alguna medida cautelar, deberán ser acompañados en el cuaderno separado que se haya abierto a tal efecto, la documentación o pruebas que hagan favorecer sus pretensiones.
A este tenor, los argumentos alegados por el solicitante para demostrar que existe riesgo manifiesto de un daño temido, no son suficientes para justificar ni para decretar la medida solicitada; no demostrando la existencia de un riegos manifiesto que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, dichos escrito son ambiguos y confusos, no determinando con precisión lo peticionado por el solicitante. Por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Nominada, debido a que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.- Sentencia N°: 183; Asiento N°: 35; Siendo las 09:51 a.m.
La Juez Provisoria.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario.

. Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.



JDMT/LFRH/LAQP.