REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2023-000077
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.858.835 y 17.504.504 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.706.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadano LUÍS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-11.427.554, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 30.590.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO

-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Amparo Constitucional Sobrevenido, por escrito presentado en fecha 21 de abril de 2023, por la ciudadana ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 288.706, actuando en representación de los ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.858.835 y 17.504.504 respectivamente.
Por auto de fecha 26 de abril de 2023, este Tribunal ordenó el desglose del escrito consignado en el expediente principal signado con el alfanumérico KP02-V-2018-001844 y abrir cuaderno para tramitarse dicho recurso ejercido.
En estricto cumplimiento a lo anteriormente señalado se abrió cuaderno separado asignándole el numero KH02-X-2023-000077 y se agrego referido escrito.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

-II-
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL QUERELLANTE EN SU PRETENSIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO.
Del escrito presentado en fecha 21 de abril de 2023, se observa que la abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.706, actuando en representación de los ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.858.835 y 17.504.504 respectivamente arguyó lo que a continuación se cita:
“…Es el caso que, causado a la violación que sufrimos al acceso del Derecho de Propiedad (articulo 115 ejusdem) sobre el Patrimonio que corresponde a una unidad sucesoral devenida por Derecho Sucesoral consecuencia por mortis causa del ciudadano EDUARDO EMIRO LISBOA ESCALONA consta en acta de Defunción de fecha 31 de Octubre del 2017, emanada por el Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, avalada en Declaración de Unicos y Universales Herederos emanado del Juzgado Quinto de Municipio de Iribarren del Estado Lara, de fecha 17 de Abril del 2018, causa KP02-S-2018-000707, de las acciones que le correspondian según consta en planilla sucesoral de autoliquidación, forma DS-99032, N° 1890019861, Expediente N° 0338/2018, de fecha 20 de Abril del 2018, tramitado ante la oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se presentaron una serie de acciones, tanto de parte del demandante como de los demandados de autos, a los fines de reclamar los derechos que les correspondían en materia de herencia, situación que ha hecho incurrir a los tribunales en errores de fondo y forma que pasado el tiempo ha logrado una Litis procesal viciada desde diferentes aspectos, cabe señalar un resumen de las irregularidades procesales a los efectos de solo hacer una sintesis previa de la situación:
1.- En fecha 15 de Diciembre del 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto en el cual DECLARO LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la causa por disolución de la compañia debido a la falta de impulso procesal por parte de los demandantes, signado con el número de asunto KP02-V-2018-1844. En el recurso de apelación que antecede y sustancia ante el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se solicitó la consideración de este auto como medio de prueba para la terminación del proceso como consecuencia del auto ya mencionado, el cual consta en el sistema iuris y no en el folio respectivo del asunto, por lo cual se está violentando el debido proceso establecido en nuestras normas constitucionales, al no valorarse la prueba que consta en el asunto digital. Al final del asunto, el auto al cual estamos solicitando no fue valorado como prueba fundamental, a pesar de que la pruebe subsiste en el sistema en el expediente principal KP02-V-2018-1844, a quien no se le dio una oportuna respuesta estando debidamente facultada para solicitar dicha información, conteste a la garantía de respuesta efectiva, así como al debido proceso.
2- En este mismo orden de ideas, el presente Tribunal OBVIO proceso instaurado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia Civil del estado Lara, riela en este expediente (Folio 70) en el cual notifica al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara el asunto KH02-X-2019- 000052 mediante oficio 535 de fecha 8 de Noviembre del 2019 que a causas del PROCESO POR TACHA DE DOCUMENTO intentado contra el poder que firmo la ciudadana Alba Karina Lisboa debidamente identificada en autos a favor de nuestra madre Alba de Lisboa quien es abogada en ejercicio (ambas socias de la empresa y oportunamente identificadas en autos). El Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia Civil del estado Lara ACORDO SUSPENDER LOS EFECTOS JUDICIALES Y administrativos concerniente a la representación del Poder otorgado por la ciudadana Alba Karina Lisboa en fecha 07/04/2017 por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto anotado bajo el número 47, tomo 65, folios 180 al 182 a la ciudadana ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA. Participación que se hace a los fines de que se tome en cuenta la referida Suspensión y se agregue al expediente KP02- V-2018-1844 del despacho a su cargo. Esto quiere Decir, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia Civil del estado Lara en proceso asunto KH02-X-2019- 000052, SUSPENDIO LOS EFECTOS JUDICIALES del poder que fue otorgado, por lo tanto, al cumplir con Reposición de la causa por Sentencia emanada Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara a fecha 06 de Noviembre 2018. SE DEBIO CITAR A LA CIUDADANA ALBA KARINA LISBOA mediante el correo electrónico alba lisboa rosas@hotmail.com y número de teléfono +50765947123 respetando el término de la distancia causado a que reside en la Ciudad de Panamá. Panamá, garantizando el oportuno y debido proceso exigido en los artículos 2, 26, 49,51 y 257 del Texto Constitucional, por tanto la ciudadana ALBA KARINA LISBOA NO SE ENCUENTRA NOTIFICADA EN LOS ASUNTOS QUE SE HAN DESARROLLADO EN LA LITIS PROCESALES conteste a los principios del debido proceso.
3.- Devenido del reconocimiento que debe hacerse de la contradicción de las disposiciones durante la Litis procesal enlazada a la acción de LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DEL PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD, que fue reformada a una acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, vulnerando de esta forma el proceso en su máxima expresión. Siendo que, se refleja un CAMBIO DE LA DEMANDA cuando el escrito de la reforma introducida supone un cambio de objeto en relación al establecido primitivamente, mientras que, la reforma se refiere a "correcciones o modificaciones que no alteran el objeto de la misma.
En asi como, existen una serie de irregularidades que han ocasionado la vulneración del debido proceso y que a toda luz no han sido tomados en cuenta en cada instancia por la cual ha pasado la Litis del proceso.
Es de resaltar, que se produce a últimas instancias una situación particular en la que las partes del proceso, por ser familiares y mantener lazos consanguineos lograron manejar sus diferencias en un momento dado, y para dar fin a la Litis Procesal, nace la situación que de forma particular manifiesta la voluntad por parte del demandante mediante el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. y es el punto particular al que queremos llegar con el uso de la presente ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO con base a las siguientes consideraciones:
1.- A principios de Septiembre del 2022, mi representada la ciudadana ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, recibió una llamada intencional de su hijo LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, demandante de autos, quien le pidió perdón tanto a su persona, como a sus hermanos y les planteó cerrar el caso de raiz: proponiendo así presentar un DESISTIMIENTO, de todas y cada una de las causas, así como la REVOCATORIA del Mandato - Poder firmado a los Abogados litigantes en la Presenta Causa, incluyendo a la Abogada Maria del Valle Hernández Peñalver, identificada en autos, REVOCATORIA que fue consignada en autos en fecha 17 de febrero de 2023, cuyo datos constan en la Notaria Pública de Cabudare, de fecha 28 de septiembre de 2022, N° 09, Tomo 36.
2.- En fecha 23 de septiembre de 2022, el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ, demandante en autos, DESISTE de manera formal y personal por medio de diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos del Estado Lara, y a su vez las partes involucradas convienen en reactivar las actividades de la empresa ALJON SUMINISTROS, C.A., lo que refleja la clara aceptación de las partes en dar por cerrado el procedimiento, según consta en diligencia de fecha antes señalada en el expediente (ver folios 61 y 62), conforme a lo establecido en el articulo 263 del C.P.C.. que establece:
"Articulo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal..."
Aunado a ello, de forma extrajudicial desisten TODAS las partes de aquellos procesos incoados ante la Sala Civil y Constitucional, desistimientos presentados ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia mediante declaraciones juradas que fueron consignadas, donde:
a) La Sala Constitucional, declara CON LUGAR el desistimiento realizado por mi representado el ciudadano JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNANDEZ devenido de la buena fe que expresa su hermano mediante diligencia que presentaron en fecha 23 de septiembre en el que el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ desistió a puño y letra en presencia de un funcionario de la Unidad de Recepción de Documentos del Estado Lara en el expediente KP02-V-2018-1844 del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Materia Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara.
b) La Sala Civil en fecha 14 de diciembre de 2022, NIEGA el desistimiento notariado presentado por la representante legal en ese momento del ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ, por cuestiones meramente procesales, siendo que para que surtiera efectos debía ser presentado de forma personal por el demandante de autos antes referido, cuestión que en principio ya realizo en diligencia que debió ser añadida al regreso del expediente KP02-V-2018-1844; no obstante el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Materia Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, ofició a la Sala Civil a los fines de agregar a las actas procesales la diligencia de desistimiento y con ello debió tomar en consideración su valoración al ser devuelto el expediente al tribunal de origen, incoado en el mismo, debió ser valorado por ser un acto de autocomposición procesal previo a la decisión de la sentencia en Sala Civil, menoscabando el derecho a la justicia oportuna y respuesta efectiva que poseen las partes.
Por ende, el DESISTIMIENTO QUE DEBE SER VALORADO EN PRINCIPIO ES AQUEL "REALIZADO EN FECHA 23 DE SETIEMBRE DE 2022" POR LA PARTE DEMANDANTE DE FORMA PERSONAL A PUÑO Y LETRA ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO DEL ESTADO LARA Y EFECTUADO CON ANTERIORIDAD A LA SENTENCIA DE LA SALA CIVIL, EFECTIVAMENTE RECIBIDO POR FUNCIONARIO QUIEN PUEDE ATESTIGUAR LA VOLUNTAD DEL CIUDADANO DEMANDANTE, y a la cual no se le está dando el verdadero valor probatorio en el procedimiento.
3.- En fecha 02 de marzo del 2023, el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Materia Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara ordenó Ejecución Forzosa de un procedimiento DESISTIDO por el demandante conteste a lo dispuesto en el articulo 263 del CPC, por via Jurisdiccional en la presente causa, tal y como consta en diligencia firmada a puño y letra por el demandante de autos y demás partes quienes han convenido en restablecer las funciones de la empresa; se ratifica LA VOLUNTAD DE DESISTIR DEL DEMANDANTE mediante declaración jurada presentada por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Lara, documento inserto bajo el número 37, Tomo 42, folios 128 hasta 131, de fecha 28 de octubre de 2022 (ver folios 57 y 59), tal y como consta en autos. Destacando que la supuesta representación legal por parte de la abogada actuante María del Valle Hernández Peñalver, identificada en autos, está impidiendo la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y en perjuicio de las partes en el proceso al realizar las siguientes acciones:
• SOLICITAR EJECUCIÓN VOLUNTARIA SIN ESTAR FACULTADA SEGUN CONSTA EN REVOCATORIA ANTES MENCIONADA
• PRESENTAR PODERES DE REPRESENTACIÓN CON FECHAS POSTERIORES A LA REVOCATORIA.
• IGNORAR EL ACTO PROCESAL DE DESESTIMIENTO YA EFECTUADO POR EL CIUDADANO LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ Y EL CONVENIMIENTO DE LAS PARTES EN EL PROCESO.
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por el litigante, o en beneficio de un tercero, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión: lo que demuestra que están persiguiendo la utilización del proceso como instrumento ajeno a los fines de crear determinada situación jurídica mediante la APARIENCIA PROCEDIMENTAL DE UNA REPRESENTACIÓN QUE NO CONSTABA EN AUTOS, E IGNORANDO LA VOLUNTAD DEL DEMANDADO DE DESISTIR DE LAS ACCIONES EN EL PRESENTE ASUNTO, VOLUNTAD QUE YA SE ENCUENTRA MANIFIESTA EN AUTOS, perjudicando concretamente a las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente y en concreto afectando la buena fe de las partes.
Se concluye a través de las consideraciones expuestas que:
a) La situación irregular presente de la FALTA DE VALORACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, tiene carácter ex novo, entendiendo que ocurre de forma sobrevenida con posterioridad a la interposición del recurso ordinario de apelación ante la Sala Civil.
b) Dicha omisión de la falta de valoración del desistimiento de la acción y del procedimiento mediante auto del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Materia Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Expediente KP02-V-2018-1844, ha sido constatada mediante el acto que niega su valoración, lo que justifica la adopción de la TUTELA CONSTITUCIONAL CAUTELAR que impida la irreparabilidad de la situación infringida, ya que por medio del desistimiento del ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, se finiquitaba la Litis Procesal, garantizando con ello el Derecho Hereditario que poseen todas las partes, y el cierre definitivo del asunto.
c) Finalmente, la vía procesal que activamos a través de la presente solicitud de amparo sobrevenido es la adecuada, siendo que mis representantes como partes agraviadas no pueden recurrir a una apelación sobre el presente auto. por la naturaleza que representa la falta de valoración del desistimiento de la acción, que no es más que un AGRAVIO CONSTITUCIONAL que invocamos con la presente acción…”
Asimismo se observa que el quejoso redunda en su escrito con la insistencia de considerar jurídicamente el escrito de desistimiento realizado por el actor que fue negado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

-III-
DE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL.
En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
• La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
• Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
• Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
• Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
Ahora bien, una vez analizada de forma pormenorizada todos y cada uno de los elementos esbozados en el escrito de amparo constitucional presentado en fecha 21 de abril de 2023, este Tribunal observa que como eje central el querellante cuestiona la omisión de valoración por parte de este Juzgado sobre un supuesto desistimiento realizado por el ciudadano LUÍS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-11.427.554, este que fue debidamente negada su homologación por parte de la Sala de Casación Civil en fecha 14 de diciembre de 2022, en el expediente Exp. AA20-C-2022-000207, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, motivando a lo siguiente:
“…El 2 de noviembre del año 2022, la ciudadana Alba Marlene Hernández de Lisboa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 90.071, actuando como representante legal de la sociedad mercantil Aljon Suministros, C.A., presentó escrito donde se lee lo siguiente:
“…consigno desistimiento de las partes involucradas en el presente proceso; identificados de la siguiente manera: El DEMANDANTE: LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.427.554, según consta en documento debidamente autenticado ante la notaría (sic) publica (sic) tercera (sic) de Barquisimeto Estado (sic) Lara, número 37, tomo 42, folios 128 al 131 de fecha 28 de octubre del año 2022 y, DEMANDADO: JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.504.504 y ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA ya anteriormente identificada, según documento debidamente autenticado ante la notaria (sic) publica (sic) tercera de Barquisimeto Estado (sic) Lara, número 38, tomo 42, folios 132 al 134 de fecha 28 de octubre de 2022…”
Ahora bien, respecto a la figura del desistimiento, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
En tal sentido, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y; b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (Vid. fallo número 123, del 16 de marzo de 2015 caso: José Jorge Ramírez Ramírez contra Inversiones Moyano, C.A. y Otra).
Así las cosas, con relación al desistimiento esta Sala en sentencia número 396, del 3 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:
“…el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado. Podrá de igual forma, desistir el apoderado judicial de la parte, siempre que se encuentre habilitado para ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 154 de la ley adjetiva civil. Ello, resulta trascendental para dar por válido la manifestación voluntario de resolver el litigio a través del medio de autocomposición procesal.
Por otra parte, cuando el actor pretenda desistir luego de haberse contestado la demanda, deberá contar con el consentimiento expreso de su contraparte, pues, el demandado podrá rechazar el desistimiento con el fin de obtener una sentencia definitivamente firme absolutoria, en virtud, de que el desistimiento solo extingue la instancia. Así, el artículo 265 de nuestra ley ritual adjetiva civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Hechas estas consideraciones, corresponde a esta Sala de Casación Civil determinar la procedencia del desistimiento.
Pues bien, tal como quedó señalado con anterioridad, la abogada Alba Marlene Hernández de Lisboa, mediante diligencia consignó documento autenticado donde se desprende que la parte actora desistió de la acción y ella como representante de la empresa demandada, manifestó su aceptación. El mencionado documento autenticado señala lo siguiente:
“Quien suscribe, EGLEE VICTORIA BAEZ AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.187.894, en representación del ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.427-554, según poder debidamente autenticado ante la notaría (sic) publica (sic) de Cabudare del Estado (sic) Lara de fecha 28 de septiembre de 2022, número 8, tomo 36, folios 23 l 25. Asistida en este acto por el abogado en ejercicio ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.811.689, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 288.706, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: ‘De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad legal: DESISTO DE LA ACCIÓN EN EL JUICIO QUE POR ABUSO DE PODER E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que he incoado en contra de los ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JHONNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ Y LA SOCIEDAD MERCANTIL ALJON SUMINISTROS, C.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.858.835, V-17.504.504, V-15.352.627, Y Registro de Información Fiscal J-3123472-0, respectivamente domiciliados los dos primeros en la ciudad de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, la tercera en la ciudad de Panamá, en la República de Panamá, y la sociedad mercantil en la ciudad de Barquisimeto, respectivamente; en el Asunto (sic) Principal (sic) KP02-V-2018-001844, recibido mediante Oficio 22-053, de fecha de salida: 23 de marzo de 2022, Asunto: R-2021-244, que cursa actualmente por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando en consecuencia el cierre y archivo del presente expediente. Y por medio de la presente AUTORIZO a la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.835, I.P.S.A. N° 90.071, en su carácter de socia y representante legal de la sociedad mercantil Aljon Suministros, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Lara, en fecha 12 de noviembre de 2004, documento inserto bajo el N° 36, tomo 72-A, cuya facultad consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, inserto bajo el N° 42, tomo 59, de fecha 10 de noviembre del año 2021 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-3123472-0, a los fines de que haga la consignación del presente documento autenticado para certificar mediante sentencia lo aquí decidido ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela e Instituciones Bancarias de la Jurisdicción Nacional e Internacional. Es todo.’ Y yo, ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, antes identificada, en su carácter de socia y representante legal de la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS, C.A. por medio del presente declaro que estoy de acuerdo con lo expuesto en este documento. En Barquisimeto, a la fecha de su presentación.” (Mayúscula del texto, negrillas y subrayado de quien suscribe como ponente)
Del documento autenticado citado con anterioridad, se observa que la ciudadana Eglee Victoria Báez Amaro, titular de la cédula de identidad número V-20.187.894, asistida por la abogada Isamar Dayana Sequera Jiménez, venezolana, inscrita en el (I.P.S.A.) bajo el número 288.706, actuando como apoderada del ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández, procedió a desistir de la acción propuesta. Así, vista la fórmula presentada por la representante del actor, esta Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones con relación a la capacidad de postulación.
Con relación a la capacidad de postulación la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 115, del 9 de febrero de 2018 (caso: Sirley Adriana Gutiérrez Molina), ratificada en sentencia número 444, del 29 de noviembre del año 2019 (caso: Ligia Yasmin Blanco Parada), en la cual se dejó sentado que:
“Con estas normas se busca hacer énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados y excluyendo a los que no poseen dicha profesión, siendo que esa incapacidad de actuar no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho para tratar de validar actos no efectuados por abogado. Pero es válido que se otorgue un poder, judicial o no, a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su(s) mandante(s)”. (Énfasis de quien suscribe como ponente)
En íntima vinculación a lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 1335, de fecha 18 de febrero de 2014 (caso: Juan Manuel Morillo Merjech), señaló lo siguiente:
“Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.
Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’
En ese sentido, se aprecia que en el caso sub examine, el abogado que actúa en sedicente representación del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, pretendió hacer valer, ante esta Sala Constitucional el mismo poder que le fue otorgado por la ciudadana Anriette Merjech Saab quien, como bien fue señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo exhibió un ‘PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN’ que no le acredita para actuar como representante judicial del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech…” (Subrayado de quien suscribe como ponente)
En la misma sintonía se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 740, de fecha 27 de julio de 2004 (caso: Eloín Chirinos Silva) ratificada en fallo número 448, del 4 de noviembre del año 2019 (caso: Maurizio Armando Renato Merlitti Pompa contra Constructora Premesclados Y Agregados Virgen Del Valle, C.A.), estableció:
“…El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que (…)
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que:
(…Omissis…)
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
‘El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado’.
(…Omissis…)
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’.
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional.”
De igual forma conviene señalar, que esta Sala mediante sentencia del 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), ratificada -entre otros- en fallos números: 242, del 2 de julio del año 2010 (caso: Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Herman Klager y otro); 605, del 10 de octubre del año 2014 (caso: Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares (Avuclos) contra Promociones Prizes, C.A.) y; 342, del 22 de octubre del año 2019 (caso: William Henry Phelps Tovar y otros contra Wuilburg Castro Lima y otros) estableció que la falta de postulación conllevaría inexorablemente a la inadmisión de la demanda. Así, la Sala señaló que:
“…de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ‘...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...’
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional…”
De los criterios jurisprudenciales citados con anterioridad, se observa que para actuar en juicio se requiere ser abogado o estar asistido por abogado, por lo cual, los poderes amplios de representación quedaran condicionados y serán válidos para actuar en juicio, siempre que se haya otorgado dicha facultad a un abogado, pues, al otorgarse a un ciudadano que no es profesional de derecho, esta no podría representar en juicio a su mandante al carecer de la capacidad de postulación, incluso, tal como lo afirma la Sala Constitucional, dicha incapacidad no puede ser corregida dándole poder a un abogado, pues la facultad de estar en juicio nunca se tuvo como válida.
En atención a ello, la Sala observa que la ciudadana Eglee Victoria Báez Amaro, titular de la cedula de identidad número V-20.187.894, no tenía capacidad de postulación para actuar en juicio en representación del ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández, conforme al sedicente poder de representación que se cita, por tanto, no podía desistir aún haciéndose asistir por un abogado, tal como pasó en el caso de autos. En este sentido, la Sala se encuentra impedida de homologar el desistimiento de la acción presentado bajo las razones que se explicaron con anterioridad. Así, se decide.
Asimismo se tiene que, en su dispositivo sentencial en la sentencia in commento se estableció “…PRIMERO: Se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la acción…” ahora bien, dispone la norma consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” y siendo que en el caso de marras hubo una ausencia de perfeccionamiento del desistimiento que es la homologación del mismo por parte de la Sala de Casación Civil, mal puede esta juzgadora interpretar como válido y darle merito probatorio a tan irrita actuación procesal, pues se estaría declarando esta Juzgadora en un estado de rebeldía ante lo manifestado por la sala arriba mencionada.
En apoyo a lo anterior, vale la pena mencionar que el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso.(…).Es necesario advertir, que el desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad y no a un punto o capítulo de la demanda (...). Por otra parte, debe aclararse que aún en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su homologación por parte del tribunal, sin lo cual no se extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al desistimiento...". - Sentencia, SPA, 17 de Abril de 1997, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, juicio Richard J. Ocando Vs. Hidrología de los Médanos Falconianos C.A., Exp. Nº 11.802, S. N° 0170; O.P.T. 1997, Nº 4, pág. 391.
Distinto sería que la parte accionante compareciera voluntariamente ante la secretaría de este Juzgado y presentara nuevamente un escrito corrigiendo los defectos ya detectados por la Sala para poder ser homologado y darle el efecto jurídico que dispone el artículo ejusdem.
Entonces queda claro que para que un desistimiento sea reconocido y tenido como sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, este debe ser homologado por el Juez de cognición, sin lo cual éste ha de considerarse el mismo inexistente. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado al no haber detectado la violación de algún derecho o garantía constitucional que lesione los intereses de la querellante advierte que el amparo no es la vía idónea para delatar la situación que en tantas oportunidades ha manifestado; haciendo el mismo manifiestamente improcedente in limine litis . Así se decide y se dejara establecido en el dispositivo del presente fallo.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional sobrevenido ejercido por los ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.858.835 y V-17.504.504 respectivamente, a través de su apoderado judicial ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.706. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia No: 177 Asiento No: 06.
La Juez Provisoria



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 08:52 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.