REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2019-000133
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DALITZA MARCHAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.936.115, domiciliada en Carora, Estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogado WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO, EDGAR JOSE BENITEZ COHIL y MNIGUEL ALFREDO PINEDA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 131.424, 226.756 y 161.598, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELSON EDUARDO HERNANDEZ ESPINOZA y MILVIA JUDITH PINTO SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.332.905 y 6.026.701, respectivamente, el primero de esta domicilio y la segunda domiciliada en Maracay, Estado Aragua.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha treinta (30) de Enero del año 2019, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha primero (01) de Febrero del año 2019, seguidamente en fecha cuatro (04) de Febrero del año 2019, este Tribunal admitió cuanto lugar en derecho la presente causa, en ese mismo sentido, en fecha siete (07) de Marzo del mismo año, mediante previa diligencia de la parte actora se acordó librar la respectiva compulsa de citación y asimismo, le instaron a indicar el tribunal al cual va dirigida la comisión, en consecuencia, en fecha seis (06) de Agosto del año 2019, los accionantes reforman la demanda y la misma fue admitida en fecha dieciocho (18) de Septiembre del mismo año y se ordeno la apertura del cuaderno de medidas el cual fue signado con el alfanumérico KH02-X-2019-000043, asimismo, en fecha nueve (09) de Octubre del año 2019, el accionante consignó los fotostatos para librar las compulsas de citación, seguidamente en fecha once (11) de Octubre del mismo año, este Juzgado ordeno el desglose y acordó ordenarlas en el cuadernos de medidas correspondiente.-

ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se observa que se admitió la presente demanda y en la misma se ordenó la comparecencia de los ciudadanosNELSON EDUARDO HERNANDEZ ESPINOZA y MILVIA JUDITH PINTO SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.332.905 y 6.026.701, respectivamente, el primero de esta domicilio y la segunda domiciliada en Maracay, Estado Aragua, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación de los demandados a contestar la demanda intentada en su contra en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. a 3:30 p.m. teniendo el actor la obligación de gestionar la citación del demandado.

De esta manera, previo análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa que la parte actora no gestionó lo concerniente para impulsar las respectivas compulsas para la citación de los demandados.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

Analizado lo contenido en la normar anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que en el presente caso, desde el 11 de Octubre del año 2019, fecha en la cual se ordeno el desglose al cuaderno de medidas la parte actora no impulso la tramitación de la compulsa de citación de las partes demandadas, y se evidencia que ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por Ciudadana MARIA DALITZA MARCHAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.936.115, domiciliada en Carora, Estado Lara, contra los ciudadanosNELSON EDUARDO HERNANDEZ ESPINOZA y MILVIA JUDITH PINTO SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.332.905 y 6.026.701, respectivamente, el primero de esta domicilio y la segunda domiciliada en Maracay, Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Dos (02) de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º. Sentencia N°178. Asiento N°05.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 08:41 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.