REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dos (02) de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2021-001140.
PARTE ACTORA: Ciudadano ARIS UBALDO BIONDI ORSIELES, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.382.365 y de este domicilio.
APODERADOS JUDIACIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados IGNACIO PONT BRANDT, IGNACIO TOMAS ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, IGNACIO JULIO ANDRADE CIFUENTE, ELAINY CAROLINA VICUÑA GIL, BERTHA D’SANTIAGO VERA y CARMEN DURA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el Nos 14.522, 41.910, 13.974, 297.664, 303.749, 138.703 y 56.815 respectivamente y de este domicilio. PARTE PRESUNTA EN INHABILITACION: Ciudadana MARÍA CRISTINA ORZIERI DE BIONDI, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.849.374 y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA EN INHABILITACIÓN CIVIL.
(EXTINGUIDO)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha 08/10/2021, por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada en fecha 11 de Octubre del año 2021, siendo admitida cuanto lugar en Derecho en razón de auto dictado en fecha 13 de Octubre del año 2021.
De esta manera, mediante auto de fecha 10 de Noviembre del año 2021 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación de la fiscalía 14 en materia de familia del Ministerio Publico. Igualmente, mediante auto de fecha 05 de Mayo del año 2022 este Juzgado le concedió entrada al oficio N° 356-1326-P-010-22 emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses.
Del mismo modo, mediante auto de fecha 13 de Mayo del año 2022 el Alguacil de este Juzgado consigno oficio N° 216 el cual fue dirigido al Director del Hospital Dr. Luis Gómez López. También, en razón de auto de fecha 27 de Mayo del año 2022 este Juzgado acordó librar nuevo oficio dirigido al Ambulatorio Tipo II Dr. Don Felipe Aponte Hernández de la Ciudad de Cabudare del Estado Lara. Posteriormente, en fecha 19 de Septiembre del año 2022 el Alguacil de este Juzgado consignó copias del referido oficio.
A este tenor, por auto de fecha 28 de Septiembre del año 2022 este Juzgado acordó oficiar al Hospital Central Antonio María Pineda, siendo agregadas las resultas de dicho oficio mediante auto de fecha 15 de Diciembre del año 2022. De esta manera, previa diligencia presentada por la parte actora este Juzgado insto a la solicitante a identificar los testigos a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado.
-II-
UNICO.
Este Juzgado observa de la ultima actuación narrada, que la presunta inhábil de la cual se requiere su inhabilitación, falleció el día 20 de Enero del año 2023, en virtud de ello, se encuentra necesario tomar las consideraciones siguientes: A los fines de tener conocimiento del caso que nos ocupa, vale decir que encontram9os la inhabilitación normada en los articulo 409 y siguientes del Código Civil, el cual establece entre otras cosas, que serán sometidos al proceso de inhabilitación e interdicción: “…El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el prodigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a prestamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de las simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrar dicho juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida….”, llevándose a cabo bajo el proceso establecido en los articulo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual esta dividido en dos fases, que consisten: la primera en una investigación sumaria y la segunda en una etapa plenaria.
Así pues, según lo antes expuestos, se entiende de conformidad con el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, que estamos en presencia de la segunda fase del procedimiento de inhabilitación, que es la fase tramitada por el procedimiento ordinario denominada etapa plenaria, donde podrá comparecer cualquier persona que crea tener intereses en el resultado del presente juicio, a oponerse o coadyuvar a la solicitante a recolectar pruebas suficientes para que sea declarada la interdicción definitiva de la entredicha o no.
Para la doctrina patria señalada por el procesalista EMILIO CALVO BACA en su Código de Procedimiento Civil, la inhabilitación civil “consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad”. (Negritas Propias de este Juzgado).
En este mismo orden de ideas, el artículo 409 del Código Civil, dispone:
Articulo 409: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”. (Negritas Propias del Juzgado).
La doctrina señala como ejemplos de debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación, los casos de perdidas de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado. De igual manera, así lo ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia del máximo Tribunal, desde el 10 de Noviembre de 1950, cuando la Sala de Casación Civil (Gaceta Forense N° 6, Primera Etapa, Pag 236 y 237), expreso: “la naturaleza especial de un juicio de Inhabilitacion, radica en el interés principal de constatar la debilidad mental del indiciado, a fin de que se dicten o no según sea el caso, las medidas que tiendan a proteger debidamente sus intereses”. Siendo que, esa debilidad de entendimiento no tiene que ser tan grave para que de lugar a la interdicción, lo cual es ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Agosto del 2002” …omisis…
En efecto el criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que la persona que tenga un defecto intelectual grave que sea declarado entre dicha, debe quedar sometida a un régimen de representación “Tutela”, quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria. Por lo contrario, en la Inhabilitación Civil el incapaz no pierde el gobierno de su persona por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización: “La Curatela” y en este caso para alguno de los actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros solo bastará una autorización.
De lo anterior, se puede observar que una de las causas por las cuales cese la interdicción, es la rehabilitación del entredicho, sumado de ello, se debe agregar, que al no existir presunto entre dicho o esa persona declarada inhábil como causa que origine interdicción, tanto el procedimiento como la interdicción pierde su objetivo principal, y el proceso que se haya iniciado debe declararse extinto.
Tanto es así, que aplicando de manera análoga lo dispuesto con respecto a la institución del matrimonio, en el articulo 184 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “…Articulo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…” Esto es, la muerte origina la cesación de los efectos contraídos con el vinculo conyugal, y en caso de interdicción o inhabilitación, la muerte del hábil ocasiona la extinción de los efectos para el cual fue iniciado, se repite, para declarar la incapacidad de la persona presuntamente entredicha o ya declarada inhábil.
En este mismo orden de ideas, llevando la interdicción a un contrato convencional, como lo es el contrato perfeccionado para la elaboración de una obra de arte, en el cual, la causa del contrato no seria la obra como tal, si no, la musa o ingenio que depare el artista, estos contratos están denominados como intuito personae, donde una tercera persona no puede dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por las partes.
Sobre el contrato de intuito personae, la Enciclopedia Jurídica “OPUS”, en su Tomo II, Ediciones Libra C.A, Caracas Venezuela, 2008, pagina 510 señala:
…Es aquel que se realiza en atención a las facultades o condiciones personales de uno de los contratantes, por lo menos. Presentan como característica fundamentales las siguientes:
Además de los modos de terminación típicos de todos contratos, el contrato de intuito personae se extingue por la muerte de contratante cuyas condiciones de tipo personal califique de intuito personae al contrato.
En caso de incumplimiento del contrato intuito personae por la parte cuyas condiciones lo califican como tal, no es posible la ejecución forzosa en especie sino por equivalente…
Considerando el presunto entredicho o la persona ya declarada inhábil, una parte contratante cuyo efecto son intuito personae, la muerte del mismo, ocasiona la extinción de las obligaciones contractuales y en el caso en particular, origina la extinción del juicio y la declaratoria de interdicción.
En virtud a las consideraciones anteriores, al existir constancia en autos que la ciudadana MARÍA CRISTINA ORZIERI DE BIONDI, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.849.374, falleció en fecha 20 de Enero del año 2023, según se evidencia de acta de defunción N° 253, emanada del Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda de fecha 21 de enero del año 2023, a quien se pretendía declarar inhábil por ser defectos intelectuales graves; Se debe declarar la Extinción de la presente acción y procedimiento de inhabilitación en todos sus términos. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVO.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCION Y PROCEDIMIENTO, en el presente juicio de INTERDICCION CIVIL intentado por Ciudadano ARIS UBALDO BIONDI ORSIELES, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.382.365 y de este domicilio, contra la ciudadana MARÍA CRISTINA ORZIERI DE BIONDI, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.849.374 y de este domicilio, en los términos contenidos en el mismo. Se da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° y 163°. Sentencia N°: 184; Asiento N°: 50.
La Juez Provisoria.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha, siendo las 10:49 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/LAQP.
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