REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2023-000028
PARTE ACTORA: GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.886.815, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°126.031, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: HECTOR ARMANDO MORENO LUZARDO, EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ y ELISA TORRES DE AHMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.351.317, V-11.266.726 y V-23.150.906, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ: GUSTAVO ADOLFO DUNO JIMENEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°92.209, de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
…”De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, del artículo citado se desprenden dos requisitos para el procedencia de la medida cautelar en ese sentido indico que están dados los supuestos del fumus bonis iuris. En el caso del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, este lo acredito con la copia certificada del documento de compraventa del cual deriva mi buen derecho y me vincula contractualmente con los aquí demandado; y emana de de los siguientes documentos, contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de manera autentica por ante la notaria publica el cual se encuentra plenamente identificada en el presente escrito, inspección judicial que se demuestra los hechos alegados y el daño diario y permanente , copia de documento debidamente registrado por ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio Iribarren del estado Lara, Bajo el N° 2012.72, asiento registral 1. En tal sentido ciudadano Juez señalo en materia cautelar el articulo 601 del código de procedimiento Civil Por lo tanto constatado por el tribunal la existencia delrequisito, solicito se decrete la medida cautelar solicitada…”

Vista la solicitud de medida preventiva realizada en el presente juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguido por GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ, contra HECTOR ARMANDO MORENO LUZARDO, EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ y ELISA TORRES DE AHMAR, anteriormente identificados, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:

SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”…

Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia.
.Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 588, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.

Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de demanda como lo son los documentos reconocidos entre las partes, y en este caso, del documento de compraventa que riela en el expediente principal junto al libelo de demanda, de igual forma dichos documentos son demostrativos del peligro de infructuosidad, acreditando el derecho reclamado, y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidencia un riesgo inminente y manifiesto, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-

En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con los artículos 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Leydecreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre 1.-) Bien inmueble constituido por un lote de terreno y bienhechurías sobre este edificadas, con una superficie de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1080,00 MTS2), ubicado en la calle Santa Bárbara entre calles Domingo Méndez y calle Miguel Bernal, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino de Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 18,40 metros con la Familia Salcedo; SUR: en línea de 15,00mts con Calle Santa Barbara, que es su frente; ESTE: en línea de 61,90 sede de CAMPEOCOMPAL y OESTE: en línea de 62,40 metros con Teresa Tona, propiedad de la ciudadana MARIANGELA PEREIRA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.034.522, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 02/05/2022, quedando inscrito bajo el N°2017.1611, Asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N°359.11.5.1.5402 y correspondiente al Folio Real del año 2017, en fecha y 2.-)Bien inmueble constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (299,99MTS2), ubicado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en el cruce con la avenida Domingo Mendez con calle Santa Barbara, alinderando de la siguiente manera: NORTE: en línea de 10,55 mts con propiedad de GUILLERMA ALVARADO; SUR: en línea de 10,70 mts con propiedad de Teresa Pastora Tona, ESTE: en línea 23,20 mts con solar que es ó fue de las hermanas Teresa y Asunción Galindez y OESTE: en línea de 23,20 mts con Domingo Méndez, que es su frente, propiedad de la ciudadana MARIANGELA PEREIRA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.034.522, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 02/05/2022, inscrito bajo el N°2013.1042, asiento registral N°4, del inmueble matriculado con el N°359.11.5.1.3124 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.-SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina Del Registro Publico Del Municipio Palavecino Del Estado Lara a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Mendoza Torres.
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 241, siendo las 11:15 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 24.


El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.




JDMT/LFRH/Almaris