REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2018-002067
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BEDA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.118.216, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.310
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARTHA IRENE JIMENEZ ESTUPIÑAN y DOUGLAS RAMÓN QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.638.873 y V-5.792.058 respectivamente, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LESLYTH JHOARLIN ELENA QUIÑONES MASSIMO, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.596.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO ACCIÓN REIVINDICATORIA
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2.018, por demanda de Acción Reivindicatoria intentado por la ciudadana BEDA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.118.216 contra los ciudadanos MARTHA IRENE JIMENEZ ESTUPIÑAN y DOUGLAS RAMÓN QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.638.873 y V-5.792.058 respectivamente, mediante, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2018, seguidamente, en fecha, veintinueve (29) de Noviembre del mismo año se insto a cumplir con lo establecido en el articulo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo la demanda por auto de fecha cinco (05) de Diciembre del año 2018 y ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente de la constancia en autos de la citación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a fin de que a diera contestación a la demanda.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del mismo año, este Juzgado acordó librar las respectivas compulsas de citación, asimismo, en fecha veintitrés (23) de Abril del año 2019, el alguacil consigna recibo de citación sin firmar de la codemandada, en esta misma secuencia, en fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2019, este Juzgado ordeno librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, en fecha catorce (14) de Octubre del año 2019, el suscrito Secretario de este Juzgado dejo constancia de que se traslado a la 01:00 p.m, a los fines de fijar el respectivo cartel, seguidamente, en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2019, designar defensor Ad-Litem y en esa misma fecha se libró boleta de notificación, y finalmente, en fecha veintidós (22) de Noviembre del mismo año, este Juzgado advierte al diligenciante que debe comparecer ante alguacilazgo a los fines de realizar el respectivo impulso procesal correspondiente.

ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de ACCION REIVINDICACION, esta Jurisdicente observa que la parte actora no ejerció ningún impulso procesal para realizar la notificación del defensor Ad-Litem, siendo esta carga de la parte actora.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que en el presente caso, desde la fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2019, mediante la cual se insto a comparecer a los fines de gestionar el impulso procesal en cuanto a la notificación del defensor Ad-Litem, en consecuencia, motivo por el cual se evidencia que ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se justificó en el presente caso, el hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION REIVINDICACION, intentado por la ciudadana BEDA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.118.216, de este domicilio, contra los ciudadanos MARTHA IRENE JIMENEZ ESTUPIÑAN y DOUGLAS RAMÓN QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.638.873 y V-5.792.058 respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veinticuatro (24) de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º. Sentencia N° 244. Asiento N°38.
La Juez Provisorio.



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández


En la misma fecha se publicó siendo las 01:01 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

JDMT/LFRH/Gloribel